Que asimismo, mediante los artículos 3 y 4 de la referida Resolución, la Secretaría General determinó que el Gobierno del Ecuador haga efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a las importaciones originarias o provenientes de la Federa-ción de Rusia, de los productos comprendidos en las subpartidas 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.52.00 y 7208.53.00, identificados en el párrafo anterior; y, de US$ 8,88 tonelada, de los productos comprendidos en las subpartidas 7209.16.00 y 7209.17.00, identifi-cados asimismo en el párrafo anterior;
Que mediante la referida Resolución, la Secretaría General denegó la solicitud de la em-presa SIDOR para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos LAC o LAF, no comprendidos en las subpartidas NANDINA a que hace referencia su artículo 1, originarios o provenientes de la Federación de Rusia; y a los productos compren-didos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de las Repúblicas de Ucrania y Kazakhstán;
Que con fecha 23 de noviembre de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 18 de noviembre de 1999, suscrita por el Presidente y el Representante Legal de FEDIMETAL, mediante la cual presenta recurso de reconsideración contra la Resolución 301, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de dicha Resolución; y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Decisión 425, se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución 301 por causar daño irreparable a las industrias asociadas a FEDIMETAL;
Que adicionalmente, la Secretaría General recibió, el 25 de noviembre de 1999, la comu-nicación de la misma fecha, suscrita por el Representante Legal de FEDIMETAL, que complementa la comunicación de la federación ecuatoriana de fecha 23 de noviembre de 1999;
Que FEDIMETAL ha manifestado impugnar la Resolución 301 por la inaplicabilidad de la Decisión 283, por contravenir la legislación ecuatoriana vigente y por estar viciados sus requisitos de fondo;
Que el Director de Planeamiento de la empresa SIDOR, mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 1999, que recibiera la Secretaría General en la misma fecha, presentó sus alegatos al recurso de reconsideración interpuesto por FEDIMETAL y solicitó se desestime y declare sin lugar el mismo;
Que el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta. FEDIMETAL se declaró parte del proceso, presentándose como una federación gremial legalmente constituida que representa los intereses gremiales de las industrias ecuatorianas dedicadas al proceso del metal y a la producción de acero, maquinaria y equipo, e identificando a las siguientes empre-sas como socias y miembros activos de su institución: Aceropaxi-Novacero, Acerías Nacionales del Ecuador (ANDEC), Fundiciones Nacionales (FUNASA), CONDUIT, DIPAC, Ecuatoriana de Transformadores (ECUATRAN), Ideal Alambrec S.A., IAA, IPAC, METALTRONIC S.A., PERFILAM, PERFILEC-KUBIEC, Talleres Metalúrgicos S.A. (TALME), Tubería Galvanizada Ecuatoriana S.A. (TUGALT) y VIMSA, las que son, en su mayoría, importadoras de productos planos del acero, LAC o LAF;
Que en el artículo 39 de la Decisión 425 se establece que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder;
Que asimismo, el artículo 44 de la referida Decisión señala que el recurso de reconsidera-ción podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación. Siendo que la Resolución 301 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 456 del 14 de octubre de 1999, el plazo para la presentación de recursos de reconsideración venció el 29 de noviembre de 1999. Habiendo recibido la Secretaría General el recurso de reconsidera-ción de FEDIMETAL y su comunicación complementaria, los días 23 y 25 de noviembre de 1999, respectivamente, dicho recurso de reconsideración es admisible;
Que en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos esgrimidos por FEDIMETAL;
Supuesta inaplicabilidad de la Decisión 283
Que el recurso de reconsideración señala la falta de competencia de la Secretaría General para determinar que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping contra importa-ciones originarias de terceros países, derivada de la inaplicabilidad de la Decisión 283 al haber sido superada por obligaciones multilaterales adquiridas por los Países Miembros de la Comu-nidad Andina ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), que son de obligatorio cumplimiento. Se señala, asimismo, que ello fue reconocido por la Secretaría General en la exposición de motivos de la Propuesta Nro. 20 del 22 de febrero de 1999;
Que adicionalmente, señala FEDIMETAL que, en el caso del Ecuador, la obligación de observar las normas del Acuerdo Antidumping de la OMC viene dispuesta en los artículos 6, 8, y 11 literales i) y j) de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), así como por la Reso-lución 0003 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), normas de las cuales se desprende que la autoridad competente para imponer derechos antidumping a importaciones originarias de terceros países es única y exclusivamente el COMEXI. De ahí, concluye que, pretender resolver el evidente conflicto de competencia con el argumento de que debió impugnarse la Resolución 221 que abrió la investigación, es simplista e insuficiente por cuanto más allá de la falta de competencia de la Secretaría General para conducir la investigación, está la incompetencia de la Secretaría General para determinar que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping contra las importaciones originarias de terceros países;
Que el representante de la empresa SIDOR ha señalado que "la Decisión 283 no ha sido derogada por los Países Miembros de la Comunidad Andina a pesar de que fue modificada por la Comisión el pasado mes de mayo de 1999 sólo en lo que respecta a la aplicación de medidas antidumping y compensatorias en el comercio intracomunitario", y que "tampoco ha sido implícitamente derogada por los compromisos que los Países Miembros adoptaron en la OMC porque los acuerdos de esa organización, y particularmente el párrafo 4.3 del Acuerdo Antidumping, reconocen expresamente la facultad de los países que formen parte de acuerdos de integración para poder adoptar a nivel regional medidas correctivas contra las prácticas que estén causando un perjuicio a una producción comunitaria";
Que complementa la empresa SIDOR señalando que el recurrente omite señalar que el país al cual se aplican las medidas antidumping que fueron impuestas mediante la Resolución 301, Rusia, no es parte de los acuerdos de la OMC. En tal sentido, es sabido que los tratados internacionales no crean derechos ni obligaciones para terceros países que no sean partes de los mismos;
Que finalmente, la empresa SIDOR manifiesta que el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 establece que la misma es aplicable cuando prácticas de dumping originadas en un país de fuera de la Subregión Andina amenacen causar o causen un perjuicio importante a la producción nacional de un País Miembro destinada a la exportación a otro País Miembro, en tanto que la competencia de las autoridades nacionales del Ecuador y de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina para investigar importaciones extracomunitarias que se realicen en condiciones de dumping, e imponer medidas correctivas frente a importaciones subsiste, bajo las disposiciones de la Decisión 283, sólo en lo que se refiere al daño que tales importaciones causen, circunscrito a la producción nacional del País Miembro importador;
Que en dicho sentido, el artículo 47 del Acuerdo de Cartagena señala que la solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia. Asimismo, el artículo 33 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el referido Tratado;
Que el literal e) del artículo 1 de la Decisión 425 señala que el Reglamento de Procedimien-tos Administrativos de la Secretaría General se aplica a los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General en las investigaciones que tengan por objeto determinar la posible existen-cia de prácticas que puedan distorsionar la competencia en la Subregión, tales como dumping, subsidios o prácticas restrictivas de la libre competencia. Del mismo modo, el precitado artículo 1 de la Decisión 425 establece que las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comu-nidad Andina, y en Decisiones sobre temas especiales, se aplicarán con preferencia a las contenidas en el presente Reglamento;
Que habiendo invocado la empresa SIDOR la Decisión 283 y siendo ésta una norma del ordenamiento jurídico comunitario, no cabe la posibilidad de someter el presente caso a otro mecanismo de solución de controversias distinto al previsto en la normativa comunitaria. En tal virtud, la Secretaría General, conforme a lo previsto tanto en la Decisión 283 como en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, que dispone que es obligación de este órgano comunitario, velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, es la autoridad competente para llevar a cabo la presente investigación;
Que en dicho sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala en la senten-cia del Proceso 2-AI-97 que:
«Los sistemas de integración difieren de los sistemas de simple cooperación, porque aque-llos persiguen fines y políticas comunes como es lograr la unión económica, la liberación del intercambio de bienes y servicios, la supresión de barreras aduaneras, la libre circula-ción de personas, etc., todo ello mediante la creación de un ordenamiento jurídico propio y superior a los ordenamientos internos y con preeminencia sobre ellos, con la salvaguarda de un organismo jurisdiccional encargado de velar por el respeto del orden jurídico.
Este ordenamiento jurídico, al decir del connotado integracionista Felipe Salazar, "constitu-ye la columna vertebral de la organización y de su respeto depende que la organización alcance sus fines" (Derecho de la Integración N° 28-29, "Solución de Conflictos en Organi-zaciones Interestatales para la Integración Económica y otras formas de cooperación económica", INTAL, Noviembre de 1978, página 17).
Si la aplicación del derecho comunitario estuviera sujeta a la sola voluntad de un País Miem-bro, en primer término se estaría muy lejos de alcanzar los fines de una integración econó-mica y de la aplicación de políticas comunes, y en un segundo lugar, el respeto a las nor-mas comunitarias por parte de los socios sería un hecho condicionado a esas voluntades y no regido por el principio de la buena fe que prevalece en el cumplimiento de los Tratados.
En ese sentido, puede tomarse como referencia lo expresado por Jean-Victor Louis, profe-sor del Instituto de Estudios Europeos de la Universidad Libre de Bruselas: "El Derecho Comunitario no puede, en efecto, ver que se subordine su eficacia a condiciones que variarían según los Estados Miembros, con lo cual fracasaría su necesaria aplicación uniforme". [Como lo ha dicho la Corte Europea de Justicia] "La realización de objetivos de la Comunidad exige que las reglas del Derecho Comunitario, establecidas por el Tratado mismo o en virtud de procedimientos instituidos por él, se apliquen de pleno derecho en el mismo momento y con idénticos efectos sobre toda la extensión del territorio de la Comu-nidad, sin que los estados miembros puedan poner obstáculos de cualquier naturaleza" ("Las relaciones entre el Derecho comunitario y el derecho nacional en las Comunidades Europeas", Derecho de la Integración 14, 1973, pág. 126).
La misma Corte Europea de Justicia decía en 1964: "La transferencia operada por los esta-dos de su orden jurídico interno en beneficio del orden jurídico voluntario de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del tratado, acarrea, pues, una limitación definitiva de sus derechos soberanos contra la cual no podría prevalecer un acto unilateral incompatible con la noción de comunidad" (Cita del Profesor Louis).
En la actualidad, la solución de conflictos y controversias prevista tanto en el Acuerdo como en el Tratado del Tribunal, tiene un fundamento legal y concreto, pues se origina en la aplicación del ordenamiento jurídico propio, el cual se encuentra concretado en el artículo 1 del Tratado del Tribunal. Elaborado el Acuerdo los países suscriptores no pueden apartarse de las reglas comunes sin destruir la esencia misma del sistema de derecho.
En todo ordenamiento jurídico -nacional o comunitario- el conflicto puede presentarse pero lo medular es establecer los mecanismos de solución y que los países se sujeten obligatoriamente a ellos. Transgredir esos procedimientos y optar por soluciones propias y unilaterales no previstas en los respectivos ordenamientos, constituiría una clara violación a los principios jurídicos, pues, debe entenderse que las normas procedimentales son esta-blecidas en los diferentes países -así también en el derecho comunitario-, precisamente, para seguir un camino legal para que el derecho violado o infringido por una persona pueda tener el reparo por medio de la autoridad judicial respectiva. La reparación del derecho no puede ser ejercida por mano propia y aplicando criterios individuales apartados de un ordenamiento jurídico. Muy lejos está del Derecho Andino el haber consagrado mecanis-mos de solución propios de cada país o que signifiquen una actitud unilateral desconocida dentro del régimen establecido en ese ordenamiento comunitario como el camino exclusivo y excluyente para la solución de conflictos, cuando lo que precisamente prima en su con-cepción jurídica e integracionista, es el acatamiento de los Países Miembros y de sus ciudadanos a ese derecho del ordenamiento jurídico.
Así el artículo 33 del Tratado y el artículo 47 del Acuerdo, configuran las bases o principios sobre los que descansan la solución de controversias en la Subregión Andina. Más aún, el último de los citados, en su tenor dice: "La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las nor-mas que crea el Tribunal de Justicia", normas que prevén que para el caso de incumpli-miento de un País éste debe recurrir directamente a la Junta -ahora Secretaría General-, para iniciar el reparo de la infracción por el incumplimiento de un País al ordenamiento jurídico comunitario. La causa de un hecho provocado por un País Miembro o por inter-medio de uno de sus órganos internos -bien se refieran a la función ejecutiva, legislativa o judicial- tiene un efecto inmediato en ese ordenamiento, cual es el presumirse el incum-plimiento.
En consecuencia, los litigios que nacen de la aplicación o de la interpretación del Tratado
y de las normas constitutivas comunitarias o del Derecho derivado -Decisiones y Resoluciones- son de competencia exclusiva del Tribunal. Como consecuencia de esa obligatoriedad los Países Miembros no pueden acudir a medidas unilaterales como solución de controversias o a otros Tribunales o mecanismos diferentes que los preestablecidos y fijados para la solución de conflictos dentro del ordenamiento comunitario».
Que de igual manera, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia del Proceso 07-AI-98 señala que resulta inaceptable "suponer la coexistencia de dos ordenamien-tos jurídicos diferentes de carácter internacional que permitirían que los Países Miembros justificaran sus actuaciones a su elección, sujetándose al que encontraran más conveniente y dejando de cumplir el que les resultara desfavorable". En tal sentido, "la circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a la OMC no los exime de obedecer las normas comunitarias so pretexto de que se está cumpliendo con las normas de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella". Lo anterior, señala el Tribunal, "sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordena-mientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan";
Que, en consecuencia, queda claro que en el presente caso es de aplicación la normativa del ordenamiento jurídico comunitario, siendo la Secretaría General la autoridad competente para resolver el mismo;
Que, de otra parte, la Federación de Rusia no es miembro de la OMC, por lo que, de ser el caso, no le serían aplicables las normas previstas en los Acuerdos suscritos por los Países Miembros de la Comunidad Andina en el marco de la OMC;
Que asimismo, el artículo 5 de la Resolución 305 de la Secretaría General de fecha 15 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 496 del 18 de octubre de 1999, resuelve dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al adoptar normas jurídicas nacionales a través de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y la Resolución 0003 del COMEXI, contrarias a la Decisión 283 de la Comisión;
Que el presente caso versa sobre la aplicación de la Resolución 301 y no sobre un incum-plimiento de la normativa comunitaria, por lo cual el argumento expresado por FEDIMETAL relativo a la falta de competencia de la Secretaría General por la inaplicabilidad de la Decisión 283 en el Ecuador, es improcedente;
Supuestos vicios en los requisitos de fondo de la Resolución 301
Calificación de Rusia como economía centralmente planificada
Que FEDIMETAL manifiesta que la Secretaría General ha calificado a la Federación de Rusia como economía centralmente planificada, con el fin de facilitar la investigación y establecer el valor normal de los productos objeto de la investigación en base a consideraciones de orden subjetivo. Para tal efecto, la Secretaría General desconoce la documentación que la empresa Severstal le presentara, de la que se desprende que dicha empresa opera en condiciones de economía de mercado, y el hecho de que el Fondo Monetario Internacional (FMI) reconoce a Rusia como economía en transición;
Que adicionalmente, FEDIMETAL agrega que la Secretaría General justifica su calificación de la Federación de Rusia como economía centralmente planificada utilizando como argumentos que distintas autoridades competentes en materia de dumping han coincidido en calificar a Rusia como tal, a pesar de que dichas investigaciones se iniciaron antes de julio de 1998, cuando entra en vigor el Reglamento 905/98 del Consejo de la Unión Europea; y, que el Gobierno de Rusia tiene participación accionaria en la empresa Severstal, a pesar que el Gobierno de Venezuela tiene participación en el capital de SIDOR. Adicionalmente, señala la recurrente que la Secretaría General no agota, en el curso de la investigación, el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Decisión 283 para determinar el valor normal del producto similar en el país de origen;
Que adicionalmente, en su comunicación del 25 de noviembre de 1999, FEDIMETAL señala que muchas legislaciones, específicamente la legislación canadiense, establecen que para otorgar el tratamiento de economía centralmente planificada, el Gobierno del país exporta-dor debe tener un monopolio o un monopolio sustancial de sus exportaciones y que los precios domésticos sean sustancialmente determinados por el Gobierno de ese país. Con base en ello, el Gobierno de Canadá habría resuelto otorgar el tratamiento de economía de mercado a la Federación de Rusia, por no aplicar las disposiciones para economías centralmente planificadas previstas en su legislación a dicho país. Por lo cual, en el curso de la investigación, los valores normales fueron estimados con base en los precios de venta y costos en el mercado doméstico ruso;
Que el representante de la empresa SIDOR ha señalado que los recurrentes no aportaron ninguna evidencia distinta a las presentadas durante el procedimiento para apoyar su alegato, respecto de las condiciones de mercado en la economía rusa;
Que asimismo, el representante de SIDOR señala que el artículo 6 de la Decisión 283 dispone que los precios de las transacciones en el país de origen sólo serán tenidos en cuenta a los efectos de la determinación del valor normal, cuando tales transacciones ocurran en "operaciones comerciales normales", siendo que las transacciones en el mercado ruso no ocurren dentro de "operaciones comerciales normales", como lo determinara la Secretaría General, y las distorsiones existentes en el mercado de la Federación de Rusia son tantas y tan importantes que los precios a los cuales se transan las mercancías no resultan relevantes para una determinación del valor normal de un producto. Según la empresa SIDOR, resulta obvio que, a pesar de que el gobierno ruso ha puesto en práctica ciertas reformas, la economía de ese país no opera aún en condiciones de mercado. Los indicadores de la economía rusa demuestran que la transición hacia el mercado es un proceso que no ha sido completado;
Que al respecto, cabe señalar que el Reglamento 905/98 del Consejo de la Unión Europea, así como la normativa canadiense a que hace referencia FEDIMETAL en su comunicación del 25 de noviembre de 1999, no forman parte de la normativa comunitaria andina sino son referencias del tratamiento otorgado a la Federación de Rusia y a sus empresas, por algunas autoridades competentes en materia de investigaciones antidumping, como lo son también las normativas y decisiones adoptadas por otras autoridades nacionales competentes en la materia que calificaron a la Federación de Rusia como economía centralmente planificada, incluso en dictámenes posteriores a la emisión del Reglamento 905/98 del Consejo de la Unión Europea;
Que de otra parte, si bien la empresa Severstal presentó en el curso de la investigación, información que, en su criterio, demostraba que operaba en condiciones de economía de mercado, mas no la información solicitada por la Secretaría General, a efectos de la determina-ción del valor normal con base en un producto similar en el país de origen, ni información relativa a sus costos, gastos administrativos y de ventas, y márgenes de utilidad;
Que cabe tener en cuenta que el valor normal, tal y como lo establece la Decisión 283, es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, por lo cual, en materia de dumping, el valor normal debe responder a un precio libre de cualquier factor que pueda distorsionar su resultado;
Que efectivamente, como lo señala FEDIMETAL y como consta en los considerandos de la Resolución 301, la Secretaría General, a efectos de su pronunciamiento, evaluó lo manifestado por el FMI, en el sentido de que Rusia y demás estados de la ex-Unión Soviética tienen economías en transición, señalando a tal efecto que una característica común de dichos países es que sus economías se basaban en la planificación centralizada y actualmente se encuentran en una etapa de transición hacia un sistema basado en principios de mercado. Dada la rigurosidad que dispone la Decisión 283 respecto a la calificación de determinadas ventas como operaciones comerciales normales, no sería posible aceptar que las ventas efectuadas por un productor de un país con economía centralmente planificada o en transición, puedan ser utilizadas como base para el cálculo del valor normal, dado que en una u otra medida se encontrarían aún influenciadas por la intervención que ejerce el Estado en la actividad económica del país correspondiente;
Que asimismo, y como consta en los considerandos de la Resolución 301, la Secretaría General analizó otras fuentes de información y concluyó que: los precios de los productos siderúrgicos en el mercado ruso no eran representativos por estar, principalmente, distorsio-nados por la predominancia del mecanismo del trueque en las operaciones comerciales. El uso del trueque en una economía atenta contra el mecanismo de formación de precios, y cuando un porcentaje elevado de transacciones se efectúa por dicho mecanismo, la convertibilidad del rublo que mantiene el Gobierno de la Federación de Rusia se vuelve irrelevante;
Que por lo anteriormente señalado, la Secretaría General consideró que los precios de venta en su mercado interno no eran representativos principalmente por la predominancia del trueque en las operaciones comerciales; que los precios de exportación no eran confiables por estar siendo investigados por diversas autoridades competentes en materia de dumping o estar sujetos a derechos antidumping en varios países; y, que los precios de los insumos y materia prima en el mercado de la Federación de Rusia, no eran, asimismo, representativos, por la predominancia del trueque, entre otros motivos. Por lo cual, se concluyó que a efectos de la investigación que realizaba la Secretaría General, correspondía considerar a la Federación de Rusia como una economía centralmente planificada y recurrir a la estimación del valor normal con base en un tercer país, tal como lo establece la Decisión 283;
Que por lo tanto, la Secretaría General analizó, con base en la mejor información disponible para la determinación del valor normal, las diferentes alternativas establecidas en el artículo 6 de la Decisión 283, actuando de conformidad a lo establecido en la norma comunitaria en lo que respecta a los procedimientos en investigaciones para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping;
Derechos antidumping o derechos compensatorios
Que FEDIMETAL señala que la Secretaría General sostiene que el Gobierno de la Federa-ción de Rusia mantiene subsidios a servicios básicos e insumos que afectan los precios de los productos objeto de la investigación, por lo que corresponde dejar sin efecto la denuncia por dumping e iniciar los procedimientos necesarios para adoptar derechos compensatorios y no derechos antidumping que permitan contrarrestar los efectos distorsionadores a la competencia originados por tales subsidios;
Que el representante de la empresa SIDOR ha manifestado que "se desprende del propio texto de la Resolución impugnada, el señalamiento que hizo la Secretaría General respecto de la existencia de subsidios en la economía rusa, fue tan solo uno de los aspectos que consideró a los fines de determinar que dicha economía no mantiene condiciones normales de mercado. La existencia de importantes subsidios en dicha economía representan apenas una de las distorsiones que la califican como centralmente planificada y excluyen la posibilidad de que los precios en el mercado interno puedan ser considerados relevantes a los efectos de la determinación del valor normal. Por lo demás, es conocido que pueden existir simultáneamente prácticas de dumping y de subsidios en una misma importación". La única limitación que al respecto establece la Decisión 283 consiste en que, en tal caso, no podrán aplicarse simultáneamente a un mismo producto importado medidas antidumping y compensatorias;
Que la empresa SIDOR solicitó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos siderúrgicos planos, de hierro o acero, LAC o LAF, al amparo de lo dispuesto en la Decisión 283. En ese sentido, la Secretaría General cumplió con aplicar los derechos antidumping de que trata la Resolución 301;
Derechos antidumping o medidas para corregir distorsiones en el comercio intrasubregional y medidas de protección a un monopolio
Que según FEDIMETAL, la Secretaría General utiliza el argumento presentado por la em-presa SIDOR, en el sentido de que "
Ecuador, a diferencia de los países productores andinos de productos planos de hierro o acero sin alear, como Venezuela, Colombia y Perú, no tiene restricciones de acceso para los productos provenientes u originarios de Rusia
situación que se agrava por la libre circulación de dichos productos en el resto del territorio comunitario, en forma de productos transformados
", para justificar la imposición de derechos antidumping, siendo que la Secretaría General conoce que la libre circulación de productos en el territorio comunitario elaborados con materia prima originaria de terceros países que afecta a la pro-ducción de algún País Miembro y produce distorsiones en el comercio intrasubregional debe ser controlada mediante otro tipo de medidas que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia;
Que FEDIMETAL señala que de la información proporcionada por la denunciante y de los considerandos de la Resolución 301, se desprende que la empresa SIDOR tiene las caracte-rísticas de un monopolio en la producción y comercialización de productos laminados planos de acero, y solicita la atención de la Secretaría General sobre las conclusiones alcanzadas por los Grupos Especiales de la OMC que, al considerar la imposición de medidas antidumping para proteger a una sola empresa o a un monopolio, han sido determinantes en sugerir más bien la adopción de otras medidas, puesto que los derechos antidumping en estos casos revestirían un carácter proteccionista;
Que asimismo, FEDIMETAL señala que es posible que la Secretaría General tenga otros elementos de juicio que le conduzcan a la conclusión de que conviene adoptar derechos antidumping para proteger a un monopolio, contrario a los criterios vertidos por los Grupos Especiales de la OMC, y solicita que se pronuncie sobre este punto planteado por FEDIMETAL en el curso de la investigación;
Que según SIDOR, los recurrentes no han podido identificar cuáles serían las medidas a que hacen referencia en su comunicación que debieran haberse aplicado para equilibrar las condiciones de competencia en el mercado comunitario, en lugar de aplicar medidas anti-dumping, pues dichas medidas no existen, ya que las medidas adecuadas para corregir distor-siones que se originan en una práctica de dumping son justamente las medidas antidumping;
Que al respecto, cabe señalar que la Federación de Rusia no es miembro de la OMC, por lo que las conclusiones alegadas por los Grupos Especiales de la referida Organización no la cobijan;
Que la Decisión 283 es la norma comunitaria para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios, y a la que corresponde recurrir para prácticas de dumping originadas en terceros países que afectan la producción nacional de un País Miembro destinada a la exportación a otro País Miembro. Las conclusiones alegadas por los Grupos Especiales de la OMC no obligan a la Secretaría General ni a los demás órga-nos e instituciones del Sistema Andino de Integración, más aún cuando la Federación de Rusia no es miembro de la OMC;
Identificación de los productos
Que según FEDIMETAL, en el marco del proceso y en los considerandos de la Resolución 301, no consta ninguna información que lleve a la Secretaría General, en forma inequívoca, a establecer la similitud de los productos supuestamente afectados con la práctica denunciada y aquellos producidos por SIDOR, sino tan sólo la afirmación de esta empresa en el sentido de que sus productos y los importados por las empresas del Ecuador, provenientes de la Federa-ción de Rusia, son similares y perfectamente intercambiables al considerarlos "commodities";
Que FEDIMETAL señala que la Secretaría General, al ordenar los derechos antidumping definitivos a los que hace referencia la Resolución 301, lo hace sobre la base y el conocimiento de no haber podido determinar la similitud de los productos que pretende gravar respecto de aquellos producidos por SIDOR;
Que la empresa SIDOR manifiesta que no obstante la carga que impone el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, los recurrentes no aportan ninguna evidencia para demostrar que los productos elaborados por las empresas denunciadas no son, como ellos afirman, similares a aquellos elaborados por SIDOR, simple-mente porque los bienes denunciados sí son similares a los producidos por la empresa venezolana;
Que con base en la información proporcionada por las partes interesadas y en el Informe relativo a la visita realizada por la Secretaría General a los importadores, entre ellos, las empresas usuarias de los productos investigados asociadas a FEDIMETAL, que consta en el expediente, se determinó que los productos planos, de hierro o acero, LAC y LAF, provenientes de la Federación de Rusia, eran similares a aquellos provenientes de la empresa SIDOR. Dos de las tres empresas que adquirieron productos directamente de SIDOR en 1997, que fueran entrevistadas, manifestaron haber desplazado, en 1998, su compra de los referidos productos, básicamente por el factor precio. La tercera empresa señaló que su desplazamiento, adicional-mente al precio, se debió también al servicio prestado por la empresa venezolana. Las empre-sas que adquirieron los productos indirectamente de SIDOR, manifestaron que los productos eran similares y únicamente una empresa manifestó preferencia por la calidad del producto ruso, específicamente de aquel proveniente de la empresa Severstal. Sin embargo, algunas empresas se manifestaron a favor del servicio proporcionado por la empresa comercializadora Steel Resources Inc. En el caso de todas las visitas realizadas a empresas asociadas a FEDIMETAL, también estuvo presente el vice-presidente de la federación ecuatoriana;
Que adicionalmente, FEDIMETAL señala en su recurso que si la Resolución 262 incluye en la nómina de bienes no producidos en la Subregión, a los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.39.00 y 7208.52.00, ello significa que SIDOR no los produce, y que en tal sentido no se justifica que en la Resolución 301 se determine que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping para los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 7308.39.00 y 7308.52.00 que no reportan producción subregional;
Que el representante de la empresa SIDOR ha señalado que la nómina de "bienes no producidos" contenida en el Anexo de la Resolución 262 de la Secretaría General, tiene como fin la aplicación del artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, es decir, el diferimiento de la aplica-ción del arancel externo común, y "no otro propósito, y especialmente no tiene el fin de remover derechos en favor de países o empresas que vienen concedidos por otras normas del ordenamiento jurídico comunitario";
Que al respecto, cabe anotar que, como lo señala FEDIMETAL, en la Resolución 262 de la Secretaría General del 3 de agosto de 1999, figura la Nómina de bienes no producidos en la Subregión, según nomenclatura NANDINA basada en la Decisión 422. En dicha relación se incluyen los productos de las siguientes subpartidas NANDINA 7208.39.00 y 7208.52.00:
7208.39.00 - De espesor inferior a 3 mm
(Unicamente de espesor inferior a 1,8 mm)
7208.52.00 - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
(Unicamente con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 por ciento en peso)
Que si bien los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 7208.39.00 a que hace referencia la Resolución 262 han sido excluidos de la relación de productos objeto de derechos antidumping a que se refiere el artículo 1 de la Resolución 301, no así los productos compren-didos en la subpartida NANDINA 7208.52.00, por lo que correspondería modificar lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Resolución 301 en dicho respecto;
Inexistencia de dumping, de perjuicio o amenaza de perjuicio, o de relación causal entre el dumping y el perjuicio o amenaza de perjuicio
Que según FEDIMETAL, la Secretaría General no ha demostrado ni establecido inequívo-camente que exista la práctica de dumping pues no ha podido establecer que Rusia exporte esos productos al Ecuador por debajo de su valor normal en el mercado de origen;
Que con base en el artículo 5 de la Decisión 283, la Secretaría General calculó el precio de exportación con base en la información del Banco Central del Ecuador, ajustado en lo referente a las inconsistencias encontradas en los valores FOB unitario promedio por tonelada en algunas subpartidas NANDINA, con base en información proporcionada por el mismo Banco Central del Ecuador en la visita que le realizara la Secretaría General en el marco de la investigación, y en información consignada en la Base de datos de comercio exterior de la Secretaría General, cuya fuente en el caso de la información ecuatoriana es también el Banco Central del Ecuador. Para colocar los valores estimados a nivel FOB ex-fábrica se utilizó información que proporcionara SIDOR y las empresas ecuatorianas importadoras;
Que como lo establece el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283, los valores normales de los productos fueron estimados con base en los costos promedio de producción de una tonelada de productos LAC y LAF en Brasil, basados en los costos por procesos de marzo y noviembre de 1998, que presentan los cuadros "World cost curve reference plant comparisons" de la publicación "The exchange rate shuffle Cost Monitor" de la serie "World steel dynamics" que publican Peter F. Marcus y Karlis M. Kirsis de la empresa Paine Webber. Para la estimación del margen de utilidad se consideró el margen que la referida publicación estimó como promedio en marzo de 1998. Para establecer los valores normales del período se ponderaron los valores normales estimados para marzo por el volumen importado en el primer semestre de 1998, y los estimados para noviembre por el volumen importado en el segundo semestre del referido año;
Que siendo los precios de exportación calculados para cada subgrupo en que se dividieran los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, inferiores a los valores normales estimados aplicados a cada subgrupo, y como lo establece el artículo 3 de la Decisión 283, la Secretaría General determinó la existencia de la práctica de dumping en las importa-ciones ecuatorianas de los referidos productos, originarios de la Federación de Rusia;
Que el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 establece que para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General. En tal sentido, la Secretaría General obró en consecuencia con la Decisión 283, y con base en la mejor información disponible;
Que FEDIMETAL señala que respecto al perjuicio o amenaza de perjuicio de la producción de SIDOR, debe realizarse un análisis detenido para cada una de las subpartidas tomando en consideración su participación en el mercado ecuatoriano. De existir un desplazamiento del comercio en el mercado ecuatoriano producido por las importaciones originarias de Rusia, su relación respecto a la capacidad instalada y utilizada de la empresa SIDOR es mínima, por lo cual no se le puede atribuir el perjuicio o amenaza de perjuicio alegado por la empresa venezolana exclusivamente a las importaciones originarias de Rusia ya que entre 1997 y 1998 aparecen nuevos e importantes proveedores en Ecuador;
Que en tal sentido, FEDIMETAL proporciona información relativa a la participación de las importaciones ecuatorianas provenientes de Venezuela para las subpartidas NANDINA 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00, 7208.16.00 y 7209.17.00, reconociendo en todos los casos un desplazamiento de las exportaciones vene-zolanas a Ecuador entre 1997 y 1998, y cuantificando su efecto en la capacidad instalada y utilizada de la empresa SIDOR;
Que la empresa SIDOR señala en su alegato que "la existencia de nuevos e importantes proveedores de acero en Ecuador no desvirtúa las prácticas desleales de precios en las cuales comprobadamente incurrieron los productos denunciados. Los precios a los cuales se transaron los productos denunciados ocasionaron un importante perjuicio a la industria comunitaria. Por su parte, la aparición de nuevos oferentes constituye tan sólo una demostración de que, contrariamente a lo alegado por los propios recurrentes, SIDOR no disfruta del monopolio del mercado ecuatoriano, sino que concurre en un mercado competido";
Que asimismo, el representante de la empresa venezolana señala que "los recurrentes no aportan ninguna evidencia para desvirtuar la determinación que durante la investigación hizo la Secretaría General del daño importante sufrido por SIDOR como consecuencia de las prácticas de dumping denunciadas";
Que el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, que es el literal alegado por la empresa SIDOR en su solicitud, establece que debe existir un perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro. En tal sentido, la Secretaría General evaluó que existía un perjuicio importante ocasionado a la producción de la empresa SIDOR, representativa de la producción nacional venezolana, destinada a la exportación a Ecuador, al existir un desplazamiento en la cantidad exportada por SIDOR a favor de las importaciones procedentes de la Federación de Rusia, como también lo señala FEDIMETAL en su comu-nicación del 23 de noviembre de 1999; una caída en los precios cuyo efecto fue la baja de los precios de exportación de SIDOR en forma considerable; y, un efecto consecuente en la producción, exportaciones, participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, y beneficios de la empresa;
Que de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 283, no es competencia de la Secreta-ría General adelantar la investigación respecto del incremento de las importaciones ecuatoria-nas provenientes de países diferentes a aquellos considerados en la solicitud de la empresa SIDOR. De otra parte, la Decisión 283 no establece que la práctica de dumping tenga que ser la única causa del perjuicio;
Que adicionalmente, FEDIMETAL señala que "no se puede hablar de dumping cuando en el marco del proceso se ha demostrado que SIDOR ha incrementado los precios de sus pro-ductos entre 1997 y 1998, año este último en el que se denuncia la práctica", contra la corriente mundial que demostraba una tendencia a la baja. Ello no puede justificarse argumentando que la estrategia de SIDOR fue colocar los productos a precios ligeramente inferiores a los de la competencia rusa;
Que finalmente, la federación recurrente manifiesta que la empresa SIDOR no puede acusar de dumping a la industria de la Federación de Rusia, ni la Secretaría General puede asegurar haber demostrado la práctica, cuando las importaciones de productos laminados de acero LAC o LAF, provenientes de dicho país, reportan un precio superior al de los productos de la empresa solicitante;
Que al respecto, cabe anotar que para la determinación de la práctica de dumping se efectúa comparando el precio de exportación con el valor normal estimado, de los productos objeto de la investigación provenientes del país denunciado, independientemente de si el precio al que importa Ecuador de dicho país, es inferior o superior al precio de importación de produc-tos provenientes de otros países proveedores que no son objeto de la referida investigación;
Solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 301
Que FEDIMETAL ha solicitado en su recurso de reconsideración, que se disponga la sus-pensión de los efectos de la Resolución 301 por cuanto dicha Resolución causaría daño irreparable a las industrias socias de FEDIMETAL. Fundamenta su solicitud señalando que las importaciones de materia prima originaria de la Federación de Rusia se encarecerían en los montos de los derechos antidumping definitivos; y, que la empresa SIDOR incrementa sus precios en valores proporcionales a los derechos antidumping como fuera demostrado en el curso de la investigación como consecuencia de las medidas correctivas inmediatas impuestas mediante la Resolución 231, lo que fuera debidamente comprobado por la Secretaría General;
Que según la empresa SIDOR, las medidas impuestas por la Secretaría General, a través de la Resolución 301, no buscan perjudicar a la industria ecuatoriana, sino corregir la situación de comercio desleal en importaciones extracomunitarias. La industria metalmecánica ecuato-riana sigue teniendo libre acceso a productos de acero de todos lo orígenes salvo aquellos que comprobadamente ingresan a la Comunidad Andina en condiciones desleales (e incluso a estos últimos, con el pago de los derechos antiduming que se determinaron);
Que asimismo, el representante de la empresa venezolana ha manifestado su preocupa-ción por la conducta del Gobierno del Ecuador que, hasta donde conoce, no ha dado cumpli-miento a la Resolución 301;
Que el artículo 41 de la Decisión 425 dispone que el ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario. Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto. Cuando sea necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte solicitante, la presentación de una caución como condición para la suspensión del acto;
Que en la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 301, se señala que la materia prima importada por las empresas asociadas a FEDIMETAL se encarece en los montos de los derechos antidumping establecidos. Siendo que uno de los objetivos de la Decisión 283 es prevenir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping, el efecto esperado es que, efectivamente, los precios de los productos importados bajo prácticas de dumping sean incrementados en el nivel correspondiente a los derechos antidumping esta-blecidos;
Que en cuanto a que la empresa SIDOR ha incrementado sus precios en valores propor-cionales a las medidas correctivas inmediatas impuestas mediante Resolución 231, cabe anotar que de autorizarse dicha medida, el efecto es impedir que el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la empresa solicitante continúe, por lo que es previsible suponer que la empresa SIDOR haya incrementado sus precios como consecuencia de las referidas medidas. Adicionalmente, en el curso de la investigación se apreció que los precios internacionales de los productos planos del acero, LAC y LAF, se estaban incrementando a partir del mes de marzo de 1999;
Que con base en lo anterior, se aprecia que FEDIMETAL no ha demostrado cuál es el perjuicio real que podría acarrear a sus asociadas la ejecución de la Resolución 301, que no fueran aquellos previsibles como consecuencia de la aplicación de los derechos antidumping establecidos, por lo cual dicha solicitud resulta improcedente;
Que, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución, la Secretaría General no encuentra méritos para acceder a la solicitud de FEDIMETAL; y,
Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, el Secretario General deberá resolver el recurso presentado dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo;
RESUELVE:
Artículo 1.- Modificar parcialmente la Resolución 301 en sus artículos 1 y 3 en el sentido de que los mandatos al Gobierno del Ecuador, para la aplicación por un año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de la Resolución 301, de derechos antidumping definitivos de US$ 28,89 tonelada; y, de hacer efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a sus importaciones provenientes de la Federación de Rusia, sea aplicable, en lo referente a la subpartida NANDINA 7208.52.00, únicamente a las láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, con ancho entre 600 mm y 1250 mm y largo entre 1200 y 6000 mm, con contenido de carbono inferior a 0,6 por ciento en peso.
Artículo 2.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración presentado por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), en todos los aspectos no comprendidos en el artículo 1 de la presente Reso-lución.
Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros y a las partes interesadas presentes en el proceso, la presente Reso-lución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de enero del año dos mil.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General