RESOLUCION 331
Dictamen 55-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia al exigir la consularización de los certificados sanitarios para el comercio agropecuario de los productos provenientes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 15 de la Decisión 425, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 13 de octubre de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación 670-99-MITINCI/VMINCI/DNINCI, por medio de la cual el Gobierno del Perú puso en conocimiento la aplicación por parte del Gobierno de Bolivia de los Decretos Supremos 24440 y 24744 referentes al comercio de productos de origen agropecuario en la Comunidad Andina. Del mismo modo, el Gobierno peruano adjuntó copia del Decreto 24744 y de la comunicación que fuera remitida por la Sociedad Nacional de Industrias de ese País Miembro, con fecha 4 de octubre de 1999, referente a los inconvenientes producidos ante la exigencia de consularización de los certificados sanitarios de los productos importados a Bolivia;

Que, el artículo 3º del Decreto Supremo 24744 establece que la autorización para la importación o tránsito de los productos de origen agropecuario y agroindustrial de las partidas mencionadas en el artículo 1º del mencionado Decreto, por parte de la Aduana Nacional, estará condicionada a la presentación necesaria y obligatoria de los certifi-cados fito y zoosanitarios emitidos por las autoridades nacionales competentes. Para la obtención de los certificados nacionales se requiere de las respectivas certificaciones sanitarias otorgadas por las autoridades competentes del país de origen, debidamente consularizadas";

Que, con fecha 27 de octubre de 1999, la Secretaría General envió al Señor Minis-tro de Comercio Exterior e Inversión, la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2600/1999, referente al posible incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia de la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina, al exigir la consularización de los certificados sanitarios para el comercio agropecuario de los productos provenientes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. En la Nota de Observaciones se concedió al Gobierno de Bolivia un plazo de 20 días calendario, contados a partir de su recepción para que le diera respuesta, en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 61 de la Decisión 425;

Que, con fecha 23 de noviembre de 1999, es decir vencido el plazo concedido en la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2600/1999, la Secretaría General recibió el oficio MAGDR/CTA.094/99 suscrito por el Viceministro de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Bolivia, por medio del cual informa que "solicitamos que en el texto del decreto reglamentario, este aspecto sea eliminado a fin de no afectar las normas básicas de comercio que rigen en el ámbito de la Comunidad Andina de Naciones";

Que, la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina establece los requisitos para la expedición y aceptación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios para el comercio agropecuario subregional; en particular, el literal f) del artículo 15 dispone que los mencionados certificados deben de ser automáticamente reconocidos como válidos y suficientes por las autoridades agropecuarias de los demás Países Miembros. Para tales efectos, las autoridades oficiales respectivas deberán remitir a los Países Miembros y a la Junta (hoy Secretaría General), las listas de las personas autorizadas para emitir dicha certificación con sus respectivas firmas y sellos. Del mismo modo, el artículo 24 de dicha Decisión establece que "... los Certificados expedidos por los Países Miembros, deberán cumplir con lo previsto en los literales f) y g) de la presente Decisión, a fin de que puedan ser invocados frente a otro País Miembro...";

Que, de otra parte, la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas expedida con fecha 12 de septiembre de 1996, en su artículo 1º establece que: "Para la importación de productos vegetales originarios de la Subregión Andina o de terceros países, los Países Miembros aplicarán los requisitos fitosanitarios específicos que se indican para cada especie vegetal en el Anexo 1 de la presente Resolución". De otro lado, el artículo 4º de dicha Resolución menciona que "Ningún País Miembro exigirá requisitos fitosanitarios distintos de los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, para los productos allí especificados";

Que, de conformidad con el Artículo 1º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico subregional. De otra parte, el Artículo 4º de dicho Tratado establece que "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que, conforme lo establece el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de acuerdo con el Artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que confor-man el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento dentro del plazo respectivo. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el mismo que deberá ser motivado";

Que, habiéndose vencido el plazo de veinte días calendario otorgado al Gobierno de Bolivia de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 61 de la Decisión 425, para contestar la Nota de Observaciones, y recibida su respuesta extemporánea-mente, corresponde a la Secretaría General emitir un dictamen motivado;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Bolivia, al exigir la consularización de los certificados sanitarios para el comercio agropecuario a los productos provenientes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en particular el Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 328 y la Resolución 431.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Bolivia un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General