|
|
 |
RESOLUCION 329
Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 291 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene el Dictamen 39-99 de Incumplimiento
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina que aprueba el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la Decisión 399 de la Comisión sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, y la Resolución 291 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que contiene el Dictamen 39-99 de Incumplimiento; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 27 de septiembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 291, que contiene el Dictamen 39-99 de Incumplimiento, por medio de la cual la Secretaría General dictaminó que el Gobierno de Colombia, al no garantizar las condiciones para el libre tránsito de los vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados, procedentes del Ecuador, para el transporte internacional de mercancías por carretera, incurrió en incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y la Decisión 399 de la Comisión;
Que, con fecha 11 de noviembre de 1999, el Gobierno de Colombia envió a esta Secretaría General el escrito 10443 del Ministerio de Comercio Exterior, a través del cual interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 291;
Que, en el recurso de reconsideración, el Gobierno de Colombia plantea los siguientes argumentos:
1. Que la República de Colombia no ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino.
Sobre el particular, manifiesta el Gobierno recurrente que la Resolución 291 fue expedida "con base en elementos que no consultan la actitud de acatamiento de la Decisión 399 por parte de la autoridad colombiana", indicando que "Existen en el expediente formado por la Secretaría varias pruebas que demuestran las acciones y la diligencia de las autoridades nacionales para asegurar el cumplimiento de la mencionada Decisión", indicando que ese País Miembro "no ha expedido norma alguna que modifique o restrinja la aplicación de la referida Decisión 399 en Colombia, ni menos que resulte contraria a ese ordenamiento (de la Comunidad Andina)". Señala el recurso que existe en el expediente "una serie de comunicaciones dirigidas por los Ministerios de Comercio Exterior y de Transporte a diferentes autoridades nacionales y seccionales" que muestran su respeto por las normas andinas. Agrega que desde 1993, "se establecieron pólizas de seguro para amparar a los propietarios de vehículos que transitan por las carreteras colombianas, el cual está a cargo del Instituto Nacional de Vías, INVIAS"; además, se menciona que la legislación de ese País Miembro prevé la toma de otro seguro "para amparar accidentes personales de sus tripulantes y ocupantes, medidas destinadas a coadyuvar el cumplimiento de las actividades y servicios de transporte", razón por la cual no existe incumplimiento de los artículos 185 y 186 de la Decisión 399.
2. Que los hechos que sirven de fundamento a la Resolución 291 obedecen a la conducta de terceros y no a la de las autoridades colombianas, razón por la cual no existe incumpli-miento del ordenamiento jurídico andino.
En efecto, en el recurso de reconsideración se manifiesta que "la presencia de factores de hecho extraños a la acción y al cuidado de las autoridades competentes, protagonizados por terceros, debe mirarse en sus exactas dimensiones", pues "en diferentes países se presentan situaciones similares que afectan el servicio del transporte", tales como "movi-mientos de protesta que conducen o pueden conducir al mismo resultado en cuanto a la afectación o suspensión del servicio de transporte, sin que pueda esgrimirse que la autoridad los apoya, patrocina, cohonesta o tolera", agregando que "Tales circunstancias no pueden calificarse como incumplimiento del país a sus compromisos jurídicos interna-cionales", por tratarse de "situaciones de hecho" que en el caso colombiano han sido enfrentadas por las autoridades al adelantar "todas las medidas pertinentes para evitar que la perturbación continúe".
3. Que la Resolución 291 estaría incursa en vicios de nulidad al haber valorado la Secretaría General pruebas que no se ciñeron a los requisitos procesales generalmente aceptados.
Afirma el Gobierno de Colombia que la Secretaría General incurrió en vicios en su investi-gación "debido a que los medios adoptados para dicha investigación no se ciñeron a los requisitos procesales generalmente aceptados", indicando que, en su opinión, la Secretaría General desatendió "aspectos fundamentales que tienen que ver con la transparencia, la publicidad y el derecho a la defensa". Agrega el Gobierno recurrente que la mayoría de legislaciones y estatutos de procedimiento, al igual que la jurisprudencia y la doctrina, señalan puntos esenciales del debido proceso, "entre los cuales están los referentes a la aportación o la constitución de las pruebas que se alleguen al expediente y que sirvan de base para la toma de una decisión", citando varios artículos del Código de Procedimiento Civil de Colombia, y el criterio de connotados tratadistas de derecho probatorio.
En opinión del Gobierno de Colombia, la Secretaría General "dispuso la práctica de unas visitas por parte de sus funcionarios a las entidades del sector oficial y entidades del sector privado de la zona fronteriza colombo-ecuatoriana, así como una visita de diagnóstico a cargo de la firma APOYO OPINION Y MERCADO S.A del Perú que la Secretaría General contrató para el efecto con el propósito de estudiar la situación del transporte internacional de carga por carretera en la frontera", y para fundamentar sobre tales estudios la Reso-lución 291. Indica el recurso que el Gobierno de Colombia no se opone "a que la Secretaría General haya dispuesto la práctica de dichas pruebas para mejor proveer", señalando que en su opinión no resulta admisible que este órgano "haya dispuesto dichas visitas con el propósito de allegarlas como pruebas, sin que no las haya notificado previamente a la autoridad competente colombiana, ni a las autoridades seccionales del país, ni a las entidades privadas involucradas con el tema del transporte, a las cuales iban dirigidas las mencionadas diligencias", pues en criterio de la recurrente "no basta con que la Secretaría comunique el inicio de una investigación, ni que emita la nota de observaciones y que señale las informaciones que requiere, sino que es indispensable la indicación de las acciones probatorias que va a realizar dentro del proceso investigativo." (el subrayado es de la Secretaría General). Puntualiza el recurso que no se encuentra prueba en el expediente sobre "el decreto de las mencionadas pruebas por parte de la Secretaría, ni sobre la notificación que haya hecho esa Entidad a las autoridades nacionales (
) acerca de la práctica de las mismas, ni de las personas o de la entidad comisionadas para realizarlas".
Se señala en el recurso que en la Decisión 425 "también se encuentra un vicio causal para obtener la reconsideración de la Resolución 291 de la Secretaría", pues su artículo 5º establece como principios aplicables al procedimiento el de igualdad de trato y el de transparencia. Aclara el Gobierno recurrente que las visitas efectuadas se adelantaron "con la intervención y/o la participación de funcionarios públicos y privados colombianos", lo cual, en su criterio, son circunstancias que "no bastan para predicar que se cumplieron los principios previstos en el artículo 5º de la Decisión 425."
Que, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 291, esta Secretaría General considera necesario señalar lo siguiente:
1. Desde el punto de vista fáctico, encuentra la Secretaría General que de acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente aportada por el Gobierno de Colombia, han quedado plenamente establecidos en el trámite del procedimiento administrativo de incumplimiento los hechos que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución 291, los cuales han sido reconocidos expresamente por el Gobierno recurrente en numerosos documentos, de los cuales destacamos, entre muchos otros, los siguientes:
1.1 En el recurso de reconsideración se manifiesta, como ya se anotó, que "la presencia de factores de hecho extraños a la acción y al cuidado de las autoridades competen-tes, protagonizados por terceros, debe mirarse en sus exactas dimensiones, toda vez que en diferentes países se presentan situaciones similares que afectan el servicio del transporte" frente a lo cual "las autoridades han adelantado todas las medidas perti-nentes para evitar que la perturbación continúe". (El subrayado es de la Secretaría General).
1.2 Que "el transporte internacional por carretera entre Colombia y Ecuador se ha visto restringido por acciones de hecho que han impedido su fluidez", tal como lo reconoce el Gobierno de Colombia en el escrito de contestación a la Nota de Observaciones (Folio 204 del expediente). En efecto, se reconoce expresamente, luego de señalar como antecedentes las restricciones impuestas hasta 1997 por las autoridades ecuatorianas, que "hasta entonces, los vehículos ecuatorianos de transporte de carga internacional por carretera, debidamente habilitados, han tenido libre tránsito hacia el interior de nuestro país, pero las actitudes arriba descritas generaron el descontento de la Asociación Colombiana de Camioneros, que consideró competencia desleal el que vehículos ecuatorianos ingresaran sin limitaciones al territorio colombiano y fueran detectados en varios casos, mientras que ellos no podían, en operaciones de trans-porte internacional, ingresar al vecino país" (Folio 203 del expediente. El subrayado es de la Secretaría General).
1.3 Que la práctica del transbordo de carga se ha generalizado a ambos lados de la frontera. En efecto, en la respuesta a la Nota de Observaciones (Folio 205 del expe-diente) se dice que: "Además de las medidas de vigilancia y control tomadas para prevenir hechos perturbadores de la actividad transportadora, consideramos que era indispensable darle un tratamiento más eficaz que apuntara a solucionar los proble-mas socioeconómicos derivados de la costumbre de realizar transbordo de la carga impuesta por transportistas del Carchi desde mucho tiempo atrás, lo cual conllevó a que las comunidades asentadas en la frontera pusieran en la práctica actividades de supervivencia, como cargue y descargue de mercancías, almacenaje, vigilancia y otras informales de índole comercial y de servicios que genera la permanencia de los vehículos y tripulaciones en la zona fronteriza."
1.4 Que, como bien lo señala el Gobierno de Colombia en el escrito de respuesta a la Nota de Observaciones, se han promovido diferentes encuentros encaminados a permitir la libre prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera, tales como: a) el Coloquio Binacional realizado el 13 de marzo de 1998; b) el Foro promovido por la Secretaría General de la Comunidad Andina celebrado el 26 de agosto de 1998 con la presencia del Secretario General y de los transportistas de los dos Países Miembros, proponiéndose la conformación de una Comisión Binacional para la "búsqueda de una solución conjunta"; c) la Reunión Bilateral, celebrada en Bogotá los días 11 y 12 de noviembre de 1998, convocada por la Secretaría General, y en la cual participó este órgano técnico "de manera activa en conjunto con las autoridades colombianas y ecuatorianas, y con la presencia de los representantes de los gremios del transporte", entre otras actividades.
1.5 En oficio 3477 del 17 de marzo de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colom-bia se dirigió al Gobernador del Departamento de Nariño informándole acerca del pronunciamiento pedido por el Gobierno del Ecuador a la Secretaría General "sobre violaciones por parte de Colombia al Ordenamiento Jurídico Andino en materia de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera" (Folio 194 del expediente). En esa oportunidad se manifestó que "Dicho incumplimiento está referido a las disposiciones contenidas en la Decisión 399 y se refleja en el empleo por parte de camioneros colombianos de vías de hecho para impedir el paso de vehículos de carga ecuatorianos hacia el interior del país." Agregó el Ministerio de Comercio Exterior que "Si bien es evidente que existe una problemática de origen económico y que deben encontrarse condiciones para lograr el equilibrio de la oferta del servicio y la demanda del mismo, las autoridades seccionales y municipales de ese Departamento deben mantenerse vigilantes para prevenir esas medidas de fuerza tomadas directamente por transportistas colombianos (
) Así pues, queremos pedir al Señor Gobernador su activa intervención para que la fluidez del transporte internacional de mercancías por carretera no se vea alterada por acciones de hecho que lo restrinjan." (El subrayado es de la Secretaría General)
1.6 En el escrito 3476 fechado el 17 de marzo de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia manifiesta a la Secretaría General (Folio 193 del expediente) que "Como es de conocimiento de la Secretaría General y Autoridades de la Comunidad Andina, la fluidez del transporte terrestre internacional entre Ecuador y Colombia se ha visto afectada por acciones de hecho tanto en el Departamento de Nariño (Colombia) como en la provincia del Carchi (Ecuador)." Continúa el escrito indicando que "Actores de esta infortunada actividad que quebranta la Normatividad Andina, han sido sucesiva-mente los sindicatos de Transportistas del Carchi y la Asociación Colombiana de Camioneros de Colombia. (
) Cuando, a mediados del año 1997 Ecuador revocó las medidas (cancelación de certificados de idoneidad y permisos de prestación de servicios) los camioneros colombianos habían adelantado un movimiento para impedir el paso de vehículos de carga ecuatorianos más acá de Ipiales (
)" (El subrayado es de la Secretaría General).
1.7 En escrito del 21 de octubre de 1997, el Ministerio de Transporte de Colombia se dirigió al Presidente Regional de Nariño de la Asociación Colombiana de Camioneros, para informarle acerca de la declaración conjunta de los Presidentes de Ecuador y Colombia que señalaba que "Frente a las dificultades de circulación que vienen sufriendo los transportistas y vehículos de carga del Ecuador en territorio colombiano y los vehículos de pasajeros colombianos en territorio ecuatoriano, los Presidentes dispusieron que se tomen las medidas internas necesarias para garantizar la libre y segura circulación de tales vehículos, de sus pasajeros y tripulantes, de conformidad con la normativa andina y los convenios bilaterales vigentes" (Folio 176 del expediente. El subrayado es de la Secretaría General).
1.8 De otra parte, también obra a folio 197 del expediente copia de la carta PJN-205-99 del 24 de mayo de 1999 suscrita por el Presidente Nacional de la Asociación Colom-biana de Camioneros (A.C.C.), en la que se señala que esa agremiación, "en vista de los problemas sucedidos en la vecina República de Venezuela en cabeza de su Presidente el Coronel HUGO CHAVEZ, quien determinó no dejar ingresar vehículos de carga colombianos a su país. La A.C.C. apoya la decisión de los camioneros venezolanos. Y les recuerda, de una manera muy especial que no insistan en entrar vehículos a nuestro país, dadas las circunstancias económicas y fiscales que vivimos nosotros los colombianos frente a ustedes los amigos ecuatorianos".
2. Desde la perspectiva del derecho probatorio, tal como lo señala el tratadista Hernando Devis Echandía, "el hecho admitido es objeto de prueba, en cuanto existe confesión, pero no requiere otras pruebas (lo que está probado por un medio de prueba no necesita que se vuelva a probar: non bis in idem). Por ello, las afirmaciones contenidas en los docu-mentos precitados, que forman parte del acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo, constituyen hechos admitidos que llevan a la conclusión que desde 1997 y hasta la fecha se presentan circunstancias de hecho, conocidas por las autoridades de la República de Colombia, ocasionadas principalmente por la Asociación Colombiana de Camioneros, en lo que concierne a la materia de la Resolución 291, que impiden o restringen el libre ingreso de vehículos de transporte internacional de mercancías por carretera ecuatorianos.
Es más, desde la perspectiva probatoria, puede también admitirse que lo que ocurre en la frontera colombo-ecuatoriana, al tenor del criterio aceptado por un amplio sector de la doctrina corresponde a "hechos notorios", que de acuerdo con la corriente mayoritaria del derecho procesal, no requieren de prueba, no obstante lo cual, los mismos gozan de prueba documental en el expediente.
3. Que, también está probado que el Gobierno de Colombia ha adelantado una serie de actuaciones tendientes a atacar los factores que impiden o restringen el ingreso de vehícu-los de transporte internacional de carga ecuatorianos, tales como el establecimiento de pólizas de seguro para amparar a los propietarios de vehículos que transiten por las carre-teras colombianas a cargo del Instituto Nacional de Vías; la adopción de otro seguro para amparar accidentes personales de tripulantes y ocupantes de los vehículos; instrucciones al Gobierno local y a las autoridades de policía para que adopten las medidas encamina-das a garantizar el libre tránsito de vehículos; la participación en reuniones de carácter binacional para dar una solución a la problemática que se presenta en la frontera, etc.
A pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno de Colombia, como ya se anotó, ha quedado establecido que las situaciones de hecho que dieron lugar a la Resolución 291 no han cesado, pues continúan presentándose impedimentos o restricciones al libre tránsito de vehículos de transporte internacional de mercancías ecuatorianos en territorio colombia-no, hecho irrefutable que constituye la base de la responsabilidad por incumplimiento sobre la cual se basó la Resolución impugnada. Es preciso señalar, en este orden de ideas, que si bien corresponde tanto al Estado como a los particulares cumplir con las leyes, incluidas las andinas, corresponde al primero garantizar tal cumplimiento. En tal sentido, el Gobierno de Colombia no podría eximirse de responsabilidad frente a hechos de los que tuvo conocimiento en forma notoria y sistemática a lo largo de un prolongado período de tiempo.
Que, de acuerdo con lo anterior, corresponde a la Secretaría General analizar los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia en el recurso de reconsideración:
1. Que la República de Colombia no ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en especial de los artículos 185 y 186 de la Decisión 399.
Esta Secretaría General observa que, si bien es cierto que en el trámite del procedimiento administrativo de incumplimiento ha quedado establecido que las autoridades colombianas realizaron determinados actos encaminados a reducir o eliminar las circunstancias que impiden o restringen la libre circulación de vehículos ecuatorianos, a través de mecanismos tales como la expedición de las pólizas de seguros para amparar a los propietarios de vehículos, la búsqueda de soluciones bilaterales, las instrucciones impartidas a las autori- dades locales y de policía, etc., en la actualidad continúan existiendo las circunstancias que vulneran los principios de libertad de operación, de acceso al mercado, y de libre competencia, entre otros, que son aplicables para garantizar la oferta y prestación del servicio en cuestión por parte de transportistas ecuatorianos en territorio colombiano. Cabe destacar que dichos principios están recogidos en el artículo 3 de la Decisión 399 como oportunamente lo señaló la Secretaría General en la Resolución 291.
En efecto, los hechos acreditados en el procedimiento de incumplimiento adelantado por la Secretaría General llevan a la conclusión de que la República de Colombia no está garanti-zando "el derecho a ofertar y prestar el servicio de transporte internacional", como lo dispo-ne el artículo 13 de la citada Decisión 399, pues a pesar de que dichas circunstancias tienen origen en la conducta de terceros, las mismas deben ser enfrentadas por las autori-dades de ese País Miembro, para lograr el acceso efectivo de la oferta ecuatoriana al mercado colombiano, en los términos de la Decisión 399, y de esta manera conceder en su territorio el "libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, para el transporte internacional", como lo ordena el artículo 14 de la misma Decisión.
De otra parte, acerca de los artículos 185 y 186 invocados por la República del Ecuador al presentar su solicitud de inicio de investigación contra la República de Colombia, en la propia Resolución 291 la Secretaría General manifestó expresamente "que los artículos señalados por el Gobierno del Ecuador contienen obligaciones generales a cargo de las autoridades competentes de los Países Miembros, quienes asumen la responsabilidad de implementar las normas de la referida Decisión", precisando que para resolver se debían analizar los artículos 3, 13 y 14 de la Decisión 399, a los que ya se ha hecho referencia en la presente Resolución.
Finalmente, el Gobierno de Colombia afirma en el escrito de reconsideración que "no ha expedido norma alguna que modifique o restrinja la aplicación de la referida Decisión 399", lo cual en ningún momento desconoce la Secretaría General. No obstante, resulta necesa-rio precisar que dicha conducta no es objeto del presente procedimiento administrativo de incumplimiento, ya que el mismo comporta la responsabilidad, por omisión, del Gobierno colombiano, razón por la cual su invocación debe desestimarse.
En conclusión: Ha quedado establecido en el procedimiento administrativo de incumpli-miento, que la República de Colombia no garantiza actualmente la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera por parte de transportistas ecuato-rianos en su territorio, al no haber adoptado las medidas que resulten en permitir el ingreso, sin restricción alguna, de los vehículos de transporte de carga ecuatorianos. Por lo tanto, el primer cargo formulado por la República de Colombia se desestima.
2. Que los hechos que sirven de fundamento a la Resolución 291 obedecen a la conducta de terceros y no a la de las autoridades colombianas, razón por la cual no existe incumplimiento del ordenamiento jurídico andino.
En relación con este cargo, no puede acceder la Secretaría General a la reconsideración solicitada por la República de Colombia, pues en primer término, en ningún momento este órgano ha afirmado que las autoridades de ese País Miembro apoyen, patrocinen, coho-nesten o toleren las circunstancias de hecho ocasionadas por terceros. Asimismo, resulta necesario reiterar lo dicho en el numeral anterior, en el sentido de que la imposibilidad o las restricciones al ingreso de vehículos ecuatorianos provenga de la conducta de terceros, obliga al País Miembro afectado con dicha circunstancia a adoptar las medidas tendientes a garantizar la libre prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera, en este caso a los vehículos ecuatorianos en territorio colombiano, de conformidad con los artículos 3, 13 y 14 de la Decisión 399.
En ese sentido, resulta conveniente destacar que el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que: "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprome-ten, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación". Acerca de dicha norma, en repetidas oportunidades el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado acerca de las obligaciones que corresponde cumplir a los Países Miembros, para lo cual basta citar lo dicho en la sentencia emitida dentro del proceso 3-AI-97:
"De acuerdo con esta norma los Países Miembros adquieren doble obligación: una de carácter positivo, "de hacer"; y, otra de orden negativo, de "no hacer". Por la primera, los Países Miembros deben adoptar toda clase de medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud del derecho originario y de las que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas. (
)
Las obligaciones anteriores tienen su fundamento precisamente en el "objeto y fin" del proceso de integración al que están comprometidos los países andinos, cuyos objetivos se resumen en el Artículo 1 del Acuerdo de Cartagena codificado, particularmente en el propósito de promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social. De ahí que el Tribunal haya dicho en su interpretación prejudicial 5-IP-89 "...que la norma que se interpreta, siendo de una gran precisión jurídica, constituye fundamental soporte para la integración andina, es decir, que su cumplimiento es requisito esencial para asegurar la realización de los citados objetivos del Acuerdo y de su fin primordial de mejorar en forma persistente "el nivel de vida de los habitantes de la Subregión." (El subrayado es de la Secretaría General).
En conclusión: Corresponde a la República de Colombia dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comuni-dad Andina, y por tanto, es su obligación adoptar "toda clase de medidas" que garanticen y aseguren el cumplimiento de la normativa andina, en este caso, de los compromisos derivados de la Decisión 399 de garantizar la libre prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera a los vehículos ecuatorianos en su territorio, sin que pueda argumentar como causal de justificación de su incumplimiento el hecho de que las circunstancias que impiden o restringen dicha libertad obedecen a la conducta de terceros, sobre quienes de todas maneras la República de Colombia ejerce autoridad. Por ello, el segundo cargo formulado en el recurso de reconsideración se desestima.
3. Que la Resolución 291 estaría incursa en vicios de nulidad al haber valorado la Secretaría General pruebas que no se ciñeron a los requisitos procesales general-mente aceptados.
En primer término, corresponde a esta Secretaría General reiterar que los hechos objeto de la Resolución 291, tal como se indicó en la primera parte de los considerandos de la presente Resolución, han sido reconocidos por el Gobierno de Colombia mediante docu-mentos aportados por el propio Gobierno colombiano o cuyo sustento no ha sido contro-vertido. No obstante, para analizar el cargo formulado por el Gobierno de Colombia, resulta necesario que la Secretaría General se refiera a las pruebas que obran en el expediente.
3.1 En efecto, existen en el expediente numerosas pruebas documentales aportadas por el Gobierno del Ecuador en repetidas oportunidades, y documentos recabados por la propia Secretaría General. Dichas pruebas documentales sirvieron de fundamento para la apertura de la investigación contra la República de Colombia por posible incumplimiento de la Decisión 399 y para la expedición de la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1601/1999.
3.2 También reposan en el expediente las pruebas aportadas por el Gobierno de Colombia en su respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1601/1999. Dichas pruebas también cumplen con todas las formalidades propias de las pruebas documentales, más aún teniendo en cuenta que fue el mismo Gobierno recurrente quien las aportó. Por lo anterior se concluye que el debido proceso, el derecho de contradicción y los principios de legalidad, igualdad de trato a las partes y transparencia han sido cumplidos plenamente por la Secretaría General en el trámite del procedimiento administrativo de incumplimiento.
Cabe destacar que el Gobierno de Colombia, en relación a las pruebas referidas en los numerales 3.1 y 3.2 de la presente Resolución, no ha formulado ningún cargo. No obstante, como ya se advirtió, dichas pruebas han sido incorporadas al expediente con la plena observancia de las formas procesales.
3.3 A su turno, obran en el expediente: a) el informe elaborado por los funcionarios de la Secretaría General que visitaron a las autoridades de los sectores oficial y privado, así como la zona fronteriza colombo-ecuatoriana (Ipiales y Tulcán) (Folios 240 a 248); y, b) el informe elaborado por la empresa Apoyo Opinión y Mercado S.A. del Perú, presentado a la Secretaría General el 22 de septiembre de 1999. Dichos informes, en sus conclusiones, permitieron en su momento observar a la Secretaría General que continuaban presentándose en la frontera colombo-ecuatoriana las circunstancias que impedían o restringían el transporte internacional de mercancías por carretera a ambos lados de la frontera.
El Gobierno recurrente manifiesta en su recurso que dichos documentos, como mate-rial probatorio, no se ciñeron a los requisitos procesales generalmente aceptados, desatendiendo aspectos fundamentales que tienen que ver con la transparencia, la publicidad y el derecho de defensa al no haberse notificado de la práctica de dichas pruebas en debida forma, y no haber podido ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
Sobre el cargo formulado, resulta necesario precisar que la Decisión 425 contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el cual en ninguno de sus artículos obliga a este órgano a señalar "las acciones probatorias que va a realizar dentro del proceso investigativo", como lo afirma el Gobierno recurrente.
Al contrario de lo afirmado en el recurso de reconsideración, considera esta Secretaría General que de acuerdo con la citada Decisión 425, le corresponde dar inicio a la investigación por posible incumplimiento del ordenamiento jurídico bajo los presupuestos señalados en sus artículos 56 y siguientes, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el solicitante (artículo 58), pues dicha norma establece como uno de los requisitos de dicha petición "a) la identificación y descripción de la medida o situación reclamada de que se trate, acompañada de toda la información disponible que permita el mejor pronunciamiento de la Secretaría General" (el subrayado es nuestro). Nótese que la norma no habla de pruebas sino de información, la cual debe servir para el mejor pronunciamiento del órgano técnico. A su turno, el artículo 59 habla de la "documentación" que debe analizar la Secretaría para dar inicio a la investigación.
De otra parte, una vez iniciada la investigación, le corresponde a la Secretaría General emitir la Nota de Observaciones, la cual debe cumplir con los requisitos expresamente señalados en el artículo 61 de la Decisión 425, dentro de los cuales no se encuentra el señalamiento de las acciones probatorias que se van a realizar dentro del proceso investigativo.
Asimismo, es necesario destacar que la Nota de observaciones tiene por finalidad que el País Miembro denunciado, al igual que los demás Países Miembros, puedan presentar los "elementos de información que consideren pertinentes" (artículo 62) a fin de que con base en dicha información la Secretaría General emita un dictamen que puede ser de cumpli-miento o de incumplimiento (artículo 64).
De acuerdo con el artículo 66 de la Decisión 425, "los expedientes en los casos de posibles incumplimientos de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina serán de acceso reservado hasta tanto se produzca la Resolución de la Secretaría General. En consecuencia, durante ese plazo, el acceso al expediente estará limitado a los funcionarios de la Secretaría General y a los Países Miembros."
De otra parte, el artículo 27 de la Decisión 425 establece el deber de las autoridades de los Países Miembros y de los particulares interesados de "proporcionar las informaciones requeridas" en los plazos fijados por la Secretaría General; además, indica que "La Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes", agregando que "Las entidades públicas y privadas de los Países Miembros deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable". (Las negrillas y el subrayado son de la Secretaría General)
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precitados de la Decisión 425, el expediente estuvo a disposición de los Gobiernos de Colombia y de Ecuador, dado el derecho que les corresponde de acceder al expediente, el cual tuvo acceso reservado hasta la emisión de la Resolución 291. En el caso de Colombia, no se hizo uso del mencionado derecho sino hasta el 6 de octubre de 1999, fecha posterior a la expedición de la Resolución impugnada, cuando solicitó mediante comunicación 14918 copia de todos los documentos del expediente; dicha petición fue atendida por la Secretaría General como consta en la carta SG-C/2.1/1813/1999, enviada vía DHL según consta en la guía No. 6598077916 del 12 de octubre de 1999.
Lo anteriormente señalado, en lugar de ocasionar un vicio de nulidad, confirma la legalidad de dichas pruebas documentales, las mismas que no sólo estuvieron a disposición del Gobierno recurrente sino que éste, a través de sus funcionarios, colaboró en su elabora- ción, con lo cual se dio cumplimiento a los principios de legalidad, igualdad de trato a las partes y transparencia, entre otros.
Ahora bien, el Gobierno recurrente menciona los principios de legalidad, igualdad de trato a las partes y transparencia. Además, cabe citar los principios de celeridad y eficacia. En virtud de este último "la Secretaría General tendrá el impulso oficioso de los procedi-mientos (
) y sin que ello releve a sus funcionarios de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados". Si bien es cierto la Decisión 425 no alude al principio de eficacia, tal como lo reconocen diversas legislaciones, entre ellas la colombiana, "en virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias", agregando que "nulidades que resulten de vicios del procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado".
En ese sentido, la Secretaría General, como bien lo señala el Gobierno recurrente, "para mejor proveer" decidió enviar a dos de sus funcionarios a constatar si las circunstancias que dieron origen a la reclamación ecuatoriana habían cesado o no; de la misma manera obró la Secretaría General al incorporar al expediente los resultados de la investigación acerca del diagnóstico de la situación del comercio fronterizo en la frontera colombo-ecuatoriana para la cual contrató los servicios de la empresa Apoyo Opinión y Mercado S.A. Acerca de los informes en cuestión, resulta necesario precisar lo siguiente:
3.3.1 El Informe de la visita de los funcionarios de la Secretaría General
Los funcionarios de la Secretaría General, durante la visita a la zona de frontera para verificar las condiciones del transporte de vehículos de carga, se entrevistaron con funcionarios del Ministerio de Comercio Exterior y del Ministerio del Transporte, y a ellos les informaron que realizaban dicha visita como funcionarios de la Secre-taría General dentro del presente procedimiento administrativo de incumplimiento, con lo cual se cumplió con los principios de legalidad, publicidad, transparencia y contradicción.
De acuerdo con lo anterior, resultan infundadas las afirmaciones del Gobierno recurrente cuando señala que dicha prueba no se ciñó a los requisitos procesales generalmente aceptados, y que la misma fue practicada sin haberse notificado "previamente a la autoridad competente colombiana, ni a las autoridades seccionales del país, ni a las entidades privadas involucradas con el tema del trans-porte, a las cuales iban dirigidas las mencionadas diligencias", pues por el contrario, como ya se señaló, los funcionarios de la Secretaría General que intervinieron en el presente procedimiento se identificaron debidamente ante los funcionarios colom-bianos y les informaron que la visita se debía precisamente a la denuncia formulada por el Gobierno del Ecuador.
Recuérdese que la Secretaría General debe obrar, como lo hizo en el presente caso, de acuerdo con las facultades expresamente otorgadas por el ordenamiento jurídico andino. En ese sentido, la Decisión 425 no contiene ninguna norma expresa que indique que la Secretaría General esté obligada a hacer la "indicación de las acciones probatorias que vaya a realizar dentro del proceso investigativo". No obstante, al momento de realizarse las visitas de inspección por parte de los funcionarios de la Secretaría General, las autoridades colombianas estuvieron enteradas del propósito de las mismas. En consecuencia, la actuación de la Secretaría General en el presente proceso ha sido dando cumplimiento a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y contradicción.
Por lo dicho, se deben desestimar los cargos formulados contra la incorporación del informe de la visita practicada por los funcionarios de la Secretaría General a Colombia y Ecuador con motivo del presente procedimiento de incumplimiento.
3.3.2 El informe "El Conflicto Comercial entre Ecuador-Colombia" elaborado por la empresa Apoyo Opinión y Mercado S.A. del Perú
Como ya se anotó, el informe mencionado fue contratado por la Secretaría General con la finalidad de que el contratista hiciera un "diagnóstico de la situación del comercio fronterizo en la frontera ecuatoriana-colombiana", lo cual tiene completa relación con la materia objeto del Dictamen 39 de Incumplimiento contenido en la Resolución 291. En sus conclusiones, dicho informe corrobora la ocurrencia de los hechos que impiden o restringen la libre prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carreteras colombianas a los transportistas ecua-torianos, sumándose al acervo documentario previamente obrante en el expediente, como un instrumento de información adicional confirmatorio de las conclusiones alcanzadas por este organismo técnico.
Como la Secretaría General, por el tamaño de su institución, no tiene una presencia permanente en el territorio de las fronteras, consideró conveniente en este caso que, para complementar las pruebas suministradas por el Gobierno del Ecuador y otras adicionales, contar con un estudio imparcial y objetivo realizado por expertos sobre la situación del paso de frontera de los vehículos de carga de ambos Países Miembros.
Nótese que el Gobierno de Colombia no formula cargos contra las conclusiones sustantivas del informe en cuestión, pero sí lo hace en relación con la forma como se incorporó el mismo al expediente de la actuación de la Secretaría General que culminó con la expedición de la Resolución 291. Dichos cargos aluden a que para la práctica de las visitas no se notificó a los entrevistados acerca del propósito de las mismas, lo cual, a la luz de los principios de transparencia, publicidad y legalidad resulta irrelevante, toda vez que al momento de celebrarse tales entrevistas, las autoridades colombianas participaron suministrando al contratista toda la información que éste les solicitó.
Además, recuérdese que el artículo 27 de la Decisión 425 autoriza a la Secretaría General a que disponga "la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes", sin que establezca expresamente como requisito que las mismas deban ser previamente notificadas a los Países Miembros. Aún así, es de señalar que las autoridades de la República de Colombia tuvieron conocimiento previo de la visita de los funcionarios de la empresa contratista al concertar con ésta las respectivas citas.
Por todo lo anterior, el cargo formulado no está llamado a prosperar.
Que, en conclusión, tal como se señaló en la Resolución 291 objeto de impugnación, "en el presente procedimiento administrativo de incumplimiento ha quedado establecido que el Gobierno de Colombia no está garantizando las condiciones que permitan la libre competencia ni la libre prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera. En ese sentido, y para los efectos del presente procedimiento, el Gobierno de Colombia ha incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino, en particular el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 399";
Que, por todo lo anterior, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 291 debe desestimarse;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración instaurado por el Gobierno de Colombia, y en su lugar confirmar la Resolución 291.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General
|
|
|
|
|
|
 |
|
|