RESOLUCION 325
Dictamen 53-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al no observar lo dispuesto en la Resolución 278 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y la Resolución 278 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la Resolución 278 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 479 del 10 de septiembre de 1999, determinó que la no tramitación por parte del Gobierno de Venezuela de las solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, constituye una restricción al comercio;

Que, conforme a lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, mediante la Resolución 278 antes aludida, la Secretaría General otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en dicha Resolución para las importaciones originarias de los demás Países Miembros;

Que, con fecha 11 de octubre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior del Gobierno de Colombia, mediante comunicación 15191, informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que las autoridades venezolanas no habían cumplido con adoptar las medidas correspondientes para dar cumplimiento a la Resolución 278 de la Secretaría General. En dicha comunicación, el Gobierno de Colombia adjuntó copia de la carta suscrita por el Presidente Ejecutivo de la Federación Nacional de Avicultores de dicho país, mediante la cual se da cuenta de la falta de respuesta a las solicitudes de permisos de importación presentados ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela;

Que, al no cumplirse con lo dictaminado mediante la Resolución 278, con fecha 18 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02541/99, mediante la cual observó que no se había verifica-do por parte del Gobierno de Venezuela el levantamiento de la medida calificada como restricción al comercio mediante la referida Resolución, señalándose que esta situación estaría generando un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en particular, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y de la propia Resolución 278 de la Secretaría General, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para que diera respuesta a la referida Nota de Observaciones;

Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Venezuela no ha dado cumplimiento a lo señalado en la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02541/1999 ni ha dado respuesta a la misma;

Que, en tal sentido, el Gobierno venezolano no ha cumplido con adoptar las medi-das requeridas para levantar el incumplimiento observado y acatar la Resolución 278;

Que, por mandato del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a dar cumplimien-to inmediato a las Resoluciones de la Secretaría General;

Que, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el Gobierno de Venezuela está en la obligación de cumplir con la Resolución 278 a partir de la fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial, esto es el 10 de septiembre de 1999, sin que exista norma jurídica comunitaria que lo exima de su observancia inmediata;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Carta-gena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, habiéndose vencido el plazo para contestar la Nota de Observaciones sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que la inobservancia por parte del Gobierno de Venezuela de la Resolución 278, la misma que calificó como restricción al comercio la no trami-tación por parte de dicho Gobierno de las solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de la propia Resolución 278.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General