RESOLUCION 324
Solicitud de la empresa Síntesis Química S.A. (SINQUISA) del Perú, para la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela de algunos productos farmacéuticos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30, originarios o provenientes de la India
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 283 y 330 de la Comisión; y,
CONSIDERANDO: Que el 20 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió la comuni-cación s/n de fecha 16 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente de la empresa Síntesis Química S.A. (SINQUISA) del Perú, mediante la cual solicita, al amparo de la Decisión 283, el inicio de la investigación para la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, de algunos productos farmacéuticos, tales como: ampicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.10), amoxilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.20) y dicloxacilina sódica (com-prendida en la subpartida NANDINA 2941.10.30), originarios o provenientes de la India, los cuales son objeto de supuestas prácticas de subsidio, por causar perjuicio a la producción de la empresa destinada a la exportación. La empresa solicitante alega perjuicio ocasionado por las importaciones colombianas de los referidos productos, y amenaza de perjuicio por existir cotizaciones en firme, en Bolivia, Ecuador y Venezuela, de productos de la India, objeto del supuesto subsidio;
Que adicionalmente, la empresa SINQUISA ha solicitado mediante la referida comunica-ción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Decisión 283, la aplicación de medidas correctivas inmediatas;
Que la Secretaría General procedió a acusar recibo de la comunicación mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/2051/1999 de fecha 20 de agosto; y, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Decisión 283, comunicó la recepción de la solicitud a los Gobiernos de Bolivia, Colom-bia, Ecuador, Perú y Venezuela, mediante comunicación circular Nro. SG-X/4.3.1/1482/1999, de la misma fecha;
Que asimismo, la Secretaría General mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/2316/1999 del 20 de septiembre de 1999, comunicó a la empresa SINQUISA que la información proporcionada en su solicitud de fecha 16 de agosto estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole que proporcionara información complementaria. La Secretaría General comunicó, mediante comunicación circular Nro. SG-X/4.3.1/1648/1999, a los Países Miembros, que consideraba que la solicitud de la empresa SINQUISA estaba incompleta respecto de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283;
Que la empresa SINQUISA remitió información adicional mediante comunicación de fecha 29 de octubre de 1999, que recibiera la Secretaría General el día 2 de noviembre de dicho año. La Secretaría General procedió a acusar recibo de la comunicación mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/2659/1999 de fecha 4 de noviembre; y, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Decisión 283, comunicó la recepción de la solicitud a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, mediante comunicación circular Nro. SG-X/4.3.1/1482/1999, de la misma fecha;
Que mediante la referida comunicación de fecha 29 de octubre de 1999, la empresa perua-na señaló, asimismo, que existe la amenaza de una situación similar de daño para la ampicilina anhidra (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.10), cloxacilina sódica (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.30) y oxacilina sódica (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.30), que no han registrado importaciones en volúmenes significativos, pero que las empresas de la India exportan a Colombia, objeto también de subsidio;
Que la Secretaría General, mediante nota verbal Nro. SG-C/4.3.1/1991/1999 del 11 de noviembre de 1999, informó a la Embajada de la India en el Perú, respecto de la solicitud de la empresa SINQUISA para una investigación para la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones de algunos productos farmacéuticos, provenientes de la India, e invitó a celebrar las consultas a que se refiere el literal 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Me-didas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, para el día 24 de noviembre de 1999, a efectos de dilucidar la situación respecto de las presuntas subvenciones antes referidas y llegar a una solución mutuamente convenida. Asimismo, mediante comunicación Nro. SG-X/4.3.1/2704/1999 de fecha 12 de noviembre de 1999, la Secretaría General informó a los Países Miembros, de la invitación realizada al Gobierno de la India e invitó a sus representantes a asistir a la referida reunión;
Que por su parte, la Embajada de la India en el Perú remitió la Nota Verbal Nro. LIM/228/ 1/99 del 15 de noviembre de 1999, que recibiera la Secretaría General el día 19 de noviembre, solicitando se le provea la información relacionada con los detalles de la empresa que ha interpuesto la solicitud de investigación y las fechas y tasas en las cuales se importaron los productos antes mencionados. La Secretaría General procedió a dar respuesta a dicha solicitud, mediante Nota Verbal Nro. SG-C/4.3.1/2057/1999 del 22 de noviembre, remitiendo las comunicaciones de fechas 16 de agosto y 29 de octubre de 1999 que remitiera la empresa SINQUISA. De otra parte, la Embajada de la India informó telefónicamente que las consultas antes mencionadas no podrían llevarse a cabo el día 24 de noviembre de 1999 y que estarían solicitando que las mismas se realicen en fecha posterior no precisada;
Que el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo, podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la compe-tencia en el mercado subregional, derivadas de los subsidios, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro;
Que el artículo 8 de la referida Decisión establece que una importación ha sido subsidiada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del producto importado o de sus materias primas o insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subvención en el país de origen o de exportación;
Que el artículo 10 de la Decisión 283 indica que están facultados para presentar una solicitud, los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de enlace y la empresa o empresas que invoquen interés legítimo. Que asimismo, el referido artículo indica la informa-ción que se debe proporcionar a efectos de iniciar el proceso de investigación. De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la referida Decisión, la Secretaría General deberá evaluar la información presentada por el solicitante, y de estimarla suficiente, en un plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, dará inicio a la investigación;
Que la empresa solicitante es SINQUISA, empresa constituida en el Perú, en 1973, con el objeto de producir y comercializar en el Perú los principios activos derivados de la penicilina, como son la ampicilina anhidra, ampicilina trihidrato oral, amoxilina trihidrato oral, cloxacilina sódica, diocloxacilina sódica y oxacilina sódica. A partir de 1990, la empresa SINQUISA aumentó su capacidad de producción con una nueva inversión, en busca de nuevos mercados de exportación. En 1995, la empresa se asoció con la División Farmaceútica de la empresa DSM Royal Gist Brocades de Holanda DMS-Gb, la que en marzo de 1999 adquiere el 100 por ciento de las acciones de la empresa. La empresa SINQUISA es el único productor de los referidos productos en la Comunidad Andina;
Que los productos objeto de la solicitud son los productos farmacéuticos denominados ampicilina anhidra y ampicilina trihidrato oral, comprendidos en la subpartida NANDINA 2941.10.10; amoxilina trihidrato oral, comprendido en la subpartida NANDINA 2941.10.20; y, la dicloxacilina sódica, cloxacilina sódica y oxacilina sódica, comprendidos en la subpartida NANDINA 2941.10.30;
Que los productos objeto de la solicitud son obtenidos de la penicilina G o penicilina V, a través de la fermentación. La penicilina resultante es convertida por síntesis química o bio-química en productos intermedios derivados que, a su vez, son convertidos en las sustancias activas antes señaladas. La ampicilina y la amoxicilina son consideradas como penicilina semi-sintética, antibiótico de amplio espectro para uso oral; en tanto que, la oxacilina, la cloxacilina y la dicloxacilina son consideradas como penicilina sintética, antibiótico para uso oral. Los productos objeto de la solicitud son antibióticos de amplio espectro utilizados para elaborar fórmulas de dosaje final para el tratamiento de enfermedades infecciosas. Son presentados a granel, no colocados en dosis medibles o en formas o empaques para su venta al por menor. A pesar que un antibiótico es, algunas veces, preferido sobre otro para el tratamiento de una enfermedad específica, los mismos son intercambiables;
Que la empresa solicitante ha identificado como productores-exportadores en India, a las empresas: Aurobindo Pharma Ltd., con sede en Hyderabad; Rambaxy Laboratories Ltd., con sede en Nueva Delhi; Pharma Tradechem, con sede en Bombay; Dishman Pharmaceuticals and Chemicals Ltd., con sede en Bombay; Euroasia Trans Continental, con sede en Bombay; Gujarat Terce Laboratories Ltd., con sede en Ahmedabad; Bombay Tablet MFG Co., con sede en Bombay; Flamingo Pharmaceuticals Ltd., con sede en Bombay; y, Kopran Ltd., con sede en Bombay;
Que las empresas importadoras andinas identificadas por la empresa SINQUISA son:
en Bolivia: Roussel Boliviana S.A., Hoescht Boliviana Ltda., Selc Importaciones, Laboratorio Sigma Ltda., Víctor Pérez, Laboratorio FARMAC Galeno, Laboratorio IFA SRL, Laboratorio ALCOS S.A., Laboratorio VITA, LOFAGA SRL, G. Pharma SRL y Laboratorios Gamboa Ltda.; en Colombia: Laboratorios Chalver de Colombia, Laboratorios Genéricos Farmacéuticos, California International, Memphis Products, Quimicol AML S.A., SERTEX International SRL, Specia, Kressfor, Hoescht Colombiana S.A., Tecnoquímicas S.A., Bristol-Myers Squibb S.A., Generichem, Distribuidora Garcés, Grunenthal, Síntesis Química S.A. Colombia, Dajar y Cía. Ltda., Legrand, Distribuciones Farmacológicas de Colombia, Colpharma, Laboratorios Biogen de Colombia S.A., American Generics S.A., Alfil Andina Ltda., Drug Pharmaceutical S.A., Aries Ltda., Parke-Davies & Co., Zumipharma Ltda., Carval de Colombia, Laboratorios La Sante, Schering Colombiana S.A., Citrofarma S.A., Luciano Martínez & Cía., Rep. Institucionales Ltda., Ophalac Laboratorios Farmacéuticos, Serma Farmacéutica, Biopharma Internacional, Grupo Farmacéutico Colombiano S.A., Laboratorio Falez Ltda., Bonomercad S.A., Laboratorios Bussie Bustillo y Cía., Quifármacos Laboratorios Colombianos, Carlon Ltda., Laboratorios INPEL, Beta-lactámicos, Sintofara S.A., AZ Pharma y Laboratorios Internacional de Colombia; en Ecuador: Laboratorios Kronos Cía. Ltda., Laboratorios Farmacéuticos Andilab S.A., Proganaves, Instituto Fármaco Biológico S.A., Metroban S.A., Lab. Industr. Farmacéuticos Ecuatorianos, Química Aristón Ecuador C. Ltda., Laboratorios Dr. A. Bjarner C.A., Laboratorios Tofis S.A., Laboratorios Delta Cía. Ltda., Laboratorios G.M., Ecuatoriana de Solventes S.A., Acromax S.A., Laboratorios G.H. S.A. y Laboratorios Chefar S.A.; y, en Venezuela: Laboratorios Organifar S.A., Laborato-rios Spefar Venezolanos S.A., Esquimsa C.A., Meyer Productos Terapéuticos, Pfizer S.A., Behrens C.A., Suquinfarvet C.A., Proula C.A., Galeno Química C.A., Laboratorios Valmorca, Laboratorios Farmacéuticos SM C.A., Corsalud C.A., Corvequim C.A., Exclusivas Quimport C.A., Laboratorios Leti S.A.V., Inquifave S.A., Laboratorios Topp C.A. y Biotech Laboratorios C.A.;
Que la empresa SINQUISA ha señalado que, en los últimos dos años, se ha constatado el ingreso a Colombia de los productos farmacéuticos objeto de su solicitud, procedentes de la India, en cantidades considerables, gozando de un reintegro tributario considerado por la Decisión 283, como subsidio. Asimismo, señala que, a su entender, dichos productos se vienen cotizando en firme, a Bolivia, Ecuador y Venezuela, lo que constituiría una amenaza de perjuicio pues afecta los precios de exportación y la rentabilidad de la empresa;
Que respecto de los volúmenes exportados por el Perú e importados por Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, de las subpartidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30, se dispone de la información contenida en la Base de datos de comercio exterior de la Secretaría General (SICEX) con fuente en el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) de Bolivia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) de Colombia, el Banco Central del Ecuador (BCE), la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) del Perú y la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de Venezuela, así como de la información que proporcionara la empresa solicitante;
Que las exportaciones peruanas a los países andinos, de las subpartidas NANDINA 2941.10.10 y 2941.10.20 han presentado crecimientos anuales, entre 1996 y 1997, del 56 por ciento y 47 por ciento, respectivamente; y entre 1997 y 1998, del 38 por ciento y 64 por ciento, respectivamente. En tanto que las exportaciones del Perú de la subpartida NANDINA 2941.10.30, que comprende a la dicloxacilina, cloxacilina y oxacilina, han crecido, entre 1996 y 1997, en 41 por ciento, pero cayeron, entre 1997 y 1998, en 23 por ciento. Sin embargo, el promedio mensual de las exportaciones peruanas a los países andinos, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2941.10.10 y 2941.10.20, en el período de enero a junio de 1999, han sido inferiores respecto del promedio mensual de 1998. De otra parte, las exportaciones peruanas promedio mensuales a los países andinos, correspondientes a los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 2941.10.30, han sido similares a aquellos de 1998;
Que el principal mercado de destino de las exportaciones peruanas ha sido, en el primer semestre de 1999, Colombia, para los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2941.10.10 y 2941.10.20; y, México, Ghana y Colombia, para los productos de la subpartida NANDINA 2941.10.30;
Que por su parte, la empresa SINQUISA ha proporcionado sus datos de producción y consumo en el mercado peruano de los productos objeto de la solicitud. Con base en ello se puede estimar que sus exportaciones, equivalentes a su producción deducido el consumo en el mercado peruano, de los productos objeto de la solicitud, habrían sido de 250 toneladas, en 1998; y, 330 toneladas, en 1999. El SICEX registra exportaciones peruanas de las subpartidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30 ascendentes a 279 toneladas en 1998 y 116 toneladas en el primer semestre de 1999;
Que las importaciones bolivianas en 1998, de los productos comprendidos en las sub-partidas NANDINA 2941.10.10 y 2941.10.20, provinieron principalmente de Austria, Perú, España y Alemania, y los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 2941.10.30, de Alemania. En ninguno de los casos se registraron importaciones provenientes de la India;
Que la empresa SINQUISA ha señalado que la demanda de Bolivia de los productos objeto de su solicitud asciende a 20 toneladas anuales, lo que equivaldría a las importaciones de dicho país siendo que Bolivia no dispone de producción nacional al respecto. Cabe notar que las importaciones totales de Bolivia, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30, registrados en el SICEX, fueron de 16 tone-ladas, en 1998;
Que las importaciones colombianas provenientes de Perú, de productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2941.10.10 y 2941.10.20, se han incrementado durante el período de 1996 a 1998, pasando a ser el Perú su principal proveedor. En el caso de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 2941.10.30, si bien los volúmenes de las importacio-nes provenientes de Perú se incrementaron entre 1996 y 1998, la participación de las importa-ciones provenientes de la India respecto de las importaciones totales de Colombia, de los productos de las subpartidas NANDINA 2941.10.10 y 2941.10.20, también se incrementaron, representando el 14 por ciento y 9 por ciento, respectivamente, de las importaciones de Colombia de dichas subpartidas en 1998. En el caso de la subpartida NANDINA 2941.10.30, el volumen importado de la India cae en 86 por ciento, en 1998, incrementándose nuevamente en el primer semestre de 1999, período en que su participación alcanza el 14 por ciento. Los principales proveedores de Colombia, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30, fueron, en el primer semestre de 1999, Perú y la India;
Que según la empresa solicitante, sus exportaciones a Colombia, entre 1997 y 1999, de los productos objeto de la solicitud, han sido de 266 toneladas; sin embargo, las importaciones colombianas, registradas en el SICEX, para las subpartidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30, provenientes del Perú, para el período 1997-primer semestre de 1999, ascen-dieron a 251 toneladas. Asimismo, la empresa SINQUISA señala que las importaciones colom-bianas de los productos objeto de investigación, provenientes de la India, fueron, durante el período de 1997 a 1999, de 55 toneladas. El SICEX registra importaciones de Colombia, provenientes de la India, para el período de 1997-primer semestre de 1999, de 44 toneladas;
Que Ecuador no registra importaciones provenientes de la India, para las subpartidas NANDINA objeto de la solicitud. Los principales proveedores de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30, fueron, en el primer semestre de 1999, Perú y Austria;
Que la empresa SINQUISA ha señalado que la demanda de Ecuador de los productos objeto de la solicitud asciende a 30 toneladas anuales, lo que equivaldría a las importaciones del referido país siendo que Ecuador no dispone de producción nacional al respecto. Cabe notar que las importaciones totales de Ecuador, de los productos comprendidos en las sub-partidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30, registrados en el SICEX, fueron de 40 toneladas, en 1998; y, de 7 toneladas en el primer semestre de 1999;
Que las importaciones venezolanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2941.10.10 y 2941,10.20, en los meses de enero y febrero de 1999, provinieron principalmente de España y Austria, y de España y Perú, respectivamente; y, los productos de la subpartida NANDINA 2941.10.30, de Italia y Suiza. No se registraron importaciones prove-nientes de la India;
Que según la empresa SINQUISA, la demanda de Venezuela de los productos objeto de la solicitud asciende a 60 toneladas anuales, lo que equivaldría a las importaciones de dicho país siendo que Venezuela no dispone de producción nacional al respecto. Las importaciones tota-les de Venezuela, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30, registrados en el SICEX, fueron de 77 toneladas, en 1998; y, de 7 toneladas en el primer bimestre de 1999;
Que de otra parte, la empresa solicitante ha manifestado no disponer de información relativa a las importaciones realizadas por Bolivia, Ecuador y Venezuela, procedentes de la India, de los productos comprendidos en su solicitud, y que entienden que, si bien hasta la fecha pueden no haberse realizado importaciones, dicho hecho no significa que no exista una oferta potencial que pueda perjudicar a la oferta peruana, siendo que existe evidencia de que productores de la India están cotizando los productos objeto de la solicitud a los laboratorios consumidores de los referidos países;
Que adicionalmente, la empresa SINQUISA señala que con la finalidad de evitar el mal nombre que tienen en el mercado, los productos de la India, algunos brokers llevan el producto a Estados Unidos para re-etiquetar los envases. Uno de dichos brokers sería la empresa Alfil Andina S.A., con oficina en Perú, que ofrece el referido producto como procedente de los Estados Unidos, aunque este país no produce dichos productos;
Que respecto del subsidio alegado, la empresa SINQUISA ha presentado la versión original en inglés, del Manual de Procedimientos expedido por el Ministerio de Comercio de la India que corresponde al período del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo del año 2002, e incluye las modificaciones efectuadas hasta el 31 de marzo de 1999; y, la traducción al español, de la parte correspondiente al Capítulo 7 referido al Esquema de exoneración de derechos adua-neros y del Apéndice 28A referido al Listado de Tarifas del referido Esquema (DEPB) del Grupo de Productos Químicos - apéndice 245. Asimismo, la empresa peruana ha adjuntado copia de la versión original en inglés del Manual que contiene la política de exportación e importación de la India y la traducción oficial al español del Capítulo 7 relativo al Esquema de exoneración de derechos aduaneros;
Que la empresa solicitante señala que los productos objeto de la solicitud son exportados desde la India gozando de un reintegro tributario aplicable al valor FOB, bajo el Esquema de derechos aduaneros, como Sistema de Passbook o Libreta de Derechos (DEPB), cuyo monto de reintegro está especificado en la correspondiente Lista de tasas DEPB. Dicho mecanismo está basado en la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulación) de la India, que autoriza al Gobierno a emitir notificaciones respecto de su política de exportaciones e importaciones resumidas en los documentos "Políticas de Exportación e Importación" que se promulgan cada cinco años y se actualizan cada año. La Política de exportación e importación actual cubre el período de 1997 a 2002;
Que bajo la disposición 91-CBEC/17.12.98, el DEPB puede aplicarse para operaciones pre-exportación y post-exportación. En el caso de operaciones:
a) pre-exportación - pueden acceder automáticamente los productores-exportadores, y los exportadores asociados a productores, que tengan un historial de exportación en los tres años precedentes. Este dispositivo permite importar insumos requeridos para la producción con la obligación de exportar. El crédito arancelario es del 5 por ciento del promedio de las exportaciones del solicitante en los tres años precedentes, pero si la tasa del DEPB para dicho producto es inferior al 5 por ciento, la tasa de crédito arancelario será limitada a la misma.
Cuando el beneficiario realiza exportaciones, le dan derecho a acreditar el equivalente al crédito ya otorgado con arreglo al DEPB, y el valor es compensado. El uso de los créditos se permiten solamente para el pago de los derechos de aduana por importaciones sub-siguientes de insumos que no se encuentren en la lista negativa de importaciones de la India, utilizados en la producción de mercancías en la fábrica de la empresa productora. El perceptor del crédito no puede transferir el crédito arancelario, venderlo, prestarlo, dividirlo o enajenarlo de ninguna manera. Tampoco puede hacer uso del mecanismo del "drawback". Cuando una empresa utiliza todos los créditos concedidos, puede solicitar otro crédito calculado sobre la base del 5 por ciento del valor medio de las exportaciones de los 3 años previos.
El uso del DEPB implica la obligación de exportar en los siguientes 12 meses de percibido el crédito arancelario, hasta un monto similar a aquél por el cual recibiera dicho crédito. El monto de exportación será calculado de acuerdo a la tasa en la que fue favorecido el exportador con el DEPB. Al efectuar la importación, el beneficiario se compromete a utilizar los insumos para la exportación del producto final.
En caso de incumplimiento, el perceptor del crédito arancelario deberá cancelar, a los doce meses, el saldo del crédito no utilizado más una tasa de interés del 24 por ciento anual desde la fecha del despacho de la mercancía.
b) post-exportación - los derechos son concedidos contra las exportaciones ya realizadas pudiendo beneficiarse de este régimen el exportador o el productor-exportador. El beneficio es transferible. El permiso para el uso de este mecanismo es emitido automáticamente por funcionarios de la Aduana.
Los créditos se calculan como porcentaje del valor de los productos finales exportados en función a los índices definidos para tal efecto por producto. Los índices del DEPB han sido establecidos por el Gobierno de la India para una gran parte de productos, incluidos los productos objeto de la solicitud, sobre la base de normas de exportación-importación. Para calcular el crédito arancelario a que tiene derecho el importador, se considera lo señalado en las normas de importación y exportación emitidas por el Gobierno de la India, para los productos exportados. Para ello se considera la participación del insumo importado en el costo del producto final exportado, bajo normas estándares de insumo-producto, el arancel básico y los derechos aduaneros especiales aplicables a las referidas importaciones. Debe asimismo, a efectos de determinar la tasa del crédito arancelario aplicable, considerarse el valor agregado incorporado al exportar dicho producto. Los créditos tienen validez por un período de 12 meses desde la fecha de la concesión del permiso.
La modalidad del DEPB permite el uso de los créditos para cualquier importación posterior, sea materia prima, capitales, etc., excepto las incluidas en la lista negativa de importaciones de la India. Las mercancías importadas no necesitan tener ninguna relación con la producción real del exportador, y pueden venderse en el mercado indio previo pago del impuesto de venta o utilizarse de cualquier otra forma;
Que según la empresa solicitante, el reintegro tributario del que gozan los productos objeto de su solicitud, provenientes de la India, al amparo del mecanismo DEPB, constituye un subsidio específico y prohibido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 283;
Que según la empresa SINQUISA, la tasa DEPB aplicada a los productos objeto de la solicitud, es superior a los derechos aduaneros básicos en la importación de los insumos, siendo que la India no importa los mismos por ser de producción india. Por lo que, los créditos otorgados al amparo del DEPB pre-exportación y post-exportación antes descritos, constituirían subsidio en la medida que podrían estar excediendo los montos realmente pagados por los derechos arancelarios correspondientes a los insumos consumidos en el proceso de producción. Adicionalmente, no se aprecia de la información disponible, que las normas indias establezcan un sistema o procedimiento para confirmar qué insumos se consumen en el proceso de producción del producto importado y en qué cantidades;
Que conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 19 de la Decisión 330 de la Comisión, se consideran subsidios derivados de la aplicación de Regímenes Aduaneros, la devolución, exención, suspensión o aplazamiento total o parcial de los gravámenes a la importación de materias primas, insumos y bienes intermedios que formen parte de las mercancías de exportación, cuya cuantía exceda a los montos efectivamente percibidos o que corresponda percibir, con el debido descuento por desperdicios. Si bien esta definición está contenida en una Decisión de aplicación al comercio intrasubregional, el concepto de subsidio contenido en ella resulta aplicable a las importaciones de los Países Miembros provenientes de terceros países. Dicha definición resulta compatible con la prevista en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio que establece en su inciso i) del Anexo I referido a subvenciones a la exportación, que un subsidio es la remisión o devolución (exención o aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación) por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado;
Que en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en las Decisiones 283 y 330, el reintegro tributario del que gozan los productos objeto de la solicitud, provenientes de la India, podría considerarse un subsidio;
Que la empresa solicitante ha adjuntado copia de las regulaciones de la Comisión Europea Nros. 1204/98 del 9 de junio de 1998 y 2164/98 del 5 de octubre de 1998, mediante las cuales impone derechos compensatorios provisionales y definitivos, respectivamente, a las importacio-nes de ciertos antibióticos de amplio espectro, originarios de la India. Asimismo, la empresa solicitante ha presentado copia de la comunicación Nro. I/ED/CJJD del 26 de mayo de 1998, mediante la cual la Comisión Europea remite copia de la presentación de hechos esenciales del procedimiento seguido para la aplicación de derechos compensatorios provisionales a las importaciones de algunos antibióticos de amplio espectro, originarios de la India;
Que la empresa SINQUISA ha señalado que el perjuicio alegado está referido a las importaciones realizadas por Colombia, de los productos objeto de la solicitud, por ser un mer-cado atractivo para los productores de la India. Los volúmenes de consumo de Bolivia, Ecuador y Venezuela son inferiores que los de Colombia y, por tanto, menos atractivos. Por ello, los productores-exportadores de la India no han dirigido sus esfuerzos a dichos países, si bien existe evidencia de que se encuentran cotizando permanentemente a laboratorios consumi-dores de los productos que exporta la empresa SINQUISA, en Bolivia, Ecuador y Venezuela. Según el representante de la empresa solicitante, de imponerse derechos compensatorios en el mercado colombiano, los productores de la India buscarían inmediatamente introducir su producto a ese mercado, a través de otros Países Miembros, incluso por medio del contrabando, mecanismo utilizado frecuentemente para la introducción de los productos objeto de la solicitud en los mercados de los países andinos;
Que la empresa señala que su perjuicio estaría referido, entre otros, a los precios de los productos objeto de la solicitud. Para ello, presenta información relativa a sus precios de venta a los países andinos, de la ampicilina trihidrato oral, amoxilina trihidrato oral y dicloxacilina sódica, y señala que como efecto de las importaciones colombianas de la ampicilina trihidrato oral, amoxilina trihidrato oral y dicloxacilina sódica, de la India, supuestamente subsidiadas, entre 1997 y 1999, la empresa ha debido reducir sus precios en Colombia, entre un 6 por ciento y un 14 por ciento, habiéndole generado entre 1997 y el período de enero a agosto de 1999, menores ingresos equivalentes a US$ 269 mil, en el caso de la ampicilina trihidrato oral; a US$ 691 mil, en el caso de la amoxilina trihidrato oral; y, a US$ 834 mil, en el caso de la dicloxacilina sódica. A pesar de ello, la diferencia de precios continúa;
Que la empresa SINQUISA ha señalado que de los países para los cuales solicita derechos compensatorios, únicamente considera a Colombia en el cálculo de la pérdida, pero que el hecho de que el producto de la India se siga cotizando en Bolivia, Ecuador y Venezuela, ha hecho que la empresa solicitante también reduzca sus precios en dichos mercados;
Que adicionalmente, la empresa SINQUISA ha presentado información relativa a cotiza-ciones de productos de la India, en Colombia, de las empresas Química Fina Ltda., para la amoxilina trihidrato compactada y en polvo, y la dicloxacilina sódica compactada o en polvo; y, de Euro Asian Industrial Co. de Mumbai, para la amoxilina trihidrato, ampicilina trihidrato y dicloxacilina compactada o en polvo. Asimismo, ha presentado copia de la cotización de la empresa Alfil Andina S.A. a una empresa colombiana, para la dicloxacilina sódica compactada procedente de los Estados Unidos, cuyo origen es la India. La empresa SINQUISA no ha presentado información relativa a las cotizaciones de los productos objeto de la solicitud, en Bolivia, Ecuador y Venezuela;
Que la empresa SINQUISA señala que si bien la producción de su empresa se ha incrementado, dicho incremento hubiera sido mayor de no haber existido las importaciones de los productos objeto de la solicitud bajo el supuesto subsidio. Para ello, la empresa solicitante presenta información relativa a sus ventas a Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela. Las pérdidas declaradas por la empresa SINQUISA en sus ventas a Colombia, por productos dejados de vender por las importaciones provenientes de la India, bajo supuestos subsidios, ascienden a US$ 931 mil, en el caso de la ampicilina trihidrato; US$ 1,5 millones, en el caso de la amoxilina trihidrato; y, US$ 857 mil, en el caso de la dicloxacilina;
Que la empresa SINQUISA solicita la aplicación de derechos compensatorios equivalentes al 20 por ciento del precio de exportación. Con base en los valores de las importaciones de Colombia, de la ampicilina trihidrato oral, amoxilina trihidrato oral y dicloxacilina sódica, registra-das en el SICEX, para las subpartidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30, los derechos corresponderían a US$ 7,80 tonelada, US$ 8,06 tonelada y US$ 12,00 tonelada, respectivamente;
Que en conclusión, la empresa SINQUISA ha cumplido con presentar la información a que se refiere el artículo 10 de la Decisión 283 en lo que respecta a las importaciones colombianas de ampicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.10), amoxilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.20) y dicloxacilina sódica (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.30), provenientes de la India, bajo supuestas prácticas de subsidio, que pudieran estarle ocasionando un perjuicio o una amenaza de perjuicio a su producción destinada a la exportación a Colombia;
Que sin embargo, la empresa SINQUISA no ha cumplido con presentar evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio que le estaría ocasio-nando a su empresa, las importaciones colombianas de ampicilina anhidra (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.10) y, cloxacilina sódica y oxacilina sódica (comprendidas en la subpartida NANDINA 2941.10.30), objeto de supuestos subsidios, provenientes de la India;
Que de otra parte, no se ha registrado comercio entre la India y Bolivia, Ecuador y Vene-zuela, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30, en los años de 1997, 1998 y primeros meses de 1999, siendo que la Decisión 283 establece en su artículo 10 que las prácticas deberán ser efectuadas dentro de los doce meses anteriores o hallarse en curso;
Que la empresa SINQUISA ha manifestado que las importaciones colombianas bajo supuesto subsidio, se habrían producido desde hace dos años y continúan a la fecha. En tal sentido, deberá considerarse como el período de investigación para la determinación del subsidio, al período del 1 de agosto de 1997 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. El examen del perjuicio deberá cubrir el período del 1 de enero de 1996 hasta el término del período de investigación antes señalado;
Que, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Decisión 283, de estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada iniciando la investigación;
Que de otra parte, el artículo 15 de la Decisión 283 establece que la Secretaría General, para realizar la investigación, dispondrá de un plazo de cuatro meses contados a partir de la publicación de la Resolución que da inicio a la investigación. En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en dos meses. De otra parte, el artículo 14 de la referida Decisión señala que, en el curso de la investigación, la Secretaría General podrá convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos compromisos y resultados quedarán consignados en Acta; y,
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina, los interesa-dos podrán presentar recurso de reconsideración contra la presente Resolución dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo 1.- Iniciar la investigación solicitada por la empresa Síntesis Química S.A. (SINQUISA) del Perú, respecto de las importaciones colombianas de ampicilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.10), amoxilina trihidrato oral (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.20) y dicloxacilina sódica (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.30), objeto de supuesto subsidio, originarias o provenientes de la India, que estarían causando perjuicio o amenazando causar perjuicio, a la producción de la referida empresa destinada a la exportación a Colombia.
Artículo 2.- El período de investigación para la determinación del subsidio será del 1 de agosto de 1997 hasta la fecha de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. El examen del perjuicio cubrirá el período del 1 de enero de 1996 hasta el término del período de investigación.
Artículo 3.- El plazo de investigación es de cuatro meses, prorrogables en dos meses adicionales, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Las partes interesadas podrán solicitar, durante el curso de la investigación, reuniones con el propósito de procurar una solución directa.
La Secretaría General, en su calidad de organismo competente, proseguirá durante todo el curso de la investigación, las consultas con el Gobierno de la India, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
Artículo 4.- Denegar la solicitud de la empresa SINQUISA, para iniciar investigación a las importaciones bolivianas, ecuatorianas y venezolanas, de ampicilina trihidrato oral (compren-dida en la subpartida NANDINA 2941.10.10), amoxilina trihidrato oral (comprendida en la sub-partida NANDINA 2941.10.20) y dicloxacilina sódica (comprendida en la subpartida NANDINA 2941.10.30), originarias o provenientes de la India; y, de las importaciones colombianas, boli-vianas, ecuatorianas y venezolanas, de cloxacilina sódica y oxacilina sódica (comprendidas en la subpartida NANDINA 2941.10.30).
Artículo 5.- Las comunicaciones relativas a la presente investigación deberán ser dirigidas a la Secretaría General de la Comunidad Andina, con dirección en Paseo de la República 3895, Lima 18, Perú; teléfono (511) 2212222 (hasta el 15 de diciembre de 1999) y 4111400 (a partir del 16 de diciembre de 1999); y, facsímil (511) 2213329.
Artículo 6.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros, así como a las empresas involucradas conocidas, la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General