RESOLUCION 299
Dictamen 43-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador en la reducción de la lista de excepciones al Arancel Externo Común establecida en la Decisión 466

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 3 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (modificado por el Protocolo de Cochabamba), la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común con sus respectivos Anexos y la Decisión 466 relativa a la prórroga de los plazos establecidos en la Decisión 370 para la última etapa del desmonte de la lista de excepciones del Arancel Externo Común;

CONSIDERANDO: Que, el artículo 9 de la Decisión 370 estableció un plazo para Colombia, Ecuador y Venezuela (Países Miembros que adoptaron el Arancel Externo Común), dentro del cual los mismos se comprometieron a reducir anualmente 50 subpartidas de su lista de excepciones, mediante el traslado de las mismas al Anexo 1, y en el caso del Ecuador al Anexo 2;

Que, los Países Miembros que aplican el Arancel Externo Común manifestaron la necesidad de prorrogar el plazo establecido en la Decisión 370 y que en virtud de ello se aprobó la Decisión 466 que estableció un cronograma a ser cumplido por estos países dentro del cual se acordaba que, a más tardar el 31 de julio de 1999, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarían de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso del Ecuador al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA equivalente al veinte por ciento (20%) de las que a esa fecha hacían parte de dichas listas;

Que, con fecha 3 de agosto de 1999, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecuador, mediante oficio SG/X/4.1.1/1373/1999, que informara a la mayor brevedad posible si había cumplido con la obligación de retirar de la lista de excepciones del Ecuador al Arancel Externo Común, el equivalente al veinte (20) por ciento de las subpartidas NANDINA, ello en virtud a la obligación consagrada en el artículo 5 de la Decisión 466 que establece que "las modificaciones arancelarias que se realicen al amparo de la presente Decisión, deberán ser comunicadas a la Secretaría General". Sin embargo, hasta esa fecha, la Secretaría General no había tenido conocimiento de que el Gobierno del Ecuador hubiese cumplido con dicha obligación, en razón de lo cual pasó a emitir Nota de Observaciones;

Que, con fecha 6 de septiembre, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno del Ecuador la Nota de Observaciones SG-f/2.1/22/2/1999, como consecuencia del incumplimiento de la Decisión 466, ya que para esa fecha la Secretaría General no había tenido conocimiento de que ese País Miembro hubiese realizado las modificaciones arancelarias previstas en la citada Decisión, otorgando a los efectos un plazo máximo de veinte (20) días calendario para que el Gobierno del Ecuador respondiera la correspondiente Nota de Observaciones;

Que, a la fecha de emisión del presente Dictamen, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-f/2.1/22/2/1999;

Que el avance en el proceso de integración andina requiere el cumplimiento de sus normas por parte de los Países Miembros, toda vez que lo que se busca es el contar con un cada vez mayor y eficiente desarrollo en dicho proceso;

Que, el Gobierno del Ecuador, al no haber retirado de su lista de excepciones al Arancel Externo Común un número de subpartidas NANDINA equivalente al veinte por ciento (20%) de las que al 31 de julio de 1999 hacían parte de dicha lista conforme lo ordena la Decisión 466, ha incurrido en un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia aprobada el 21 de julio de 1999 dentro del Proceso 7-AI-98, manifestó que "el Arancel Externo Común representa en la formación de la unión económica andina uno de los mecanismos deci-sivos para lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos. Sin él no puede hablarse de mercado común y, por supuesto, sin el estricto respeto por parte de los Países Miembros a las normas que lo conciben en el Tratado y que lo desarrollan y ponen en vigencia mediante Decisiones de la Comisión, poco o nada serio y efectivo podría considerarse dicho proceso. (…) Es, en otras palabras parte sustancial de la existencia del mercado andino." Agregó el Tribunal en esa oportunidad que "Las anteriores apre-ciaciones acerca de mecanismo tan significativo como el que constituye el Arancel Externo Común, dejan muy en claro que la vulneración o el irrespeto por parte de alguno de los Países Miembros a las disposiciones que lo conforman y regulan se erigen en un golpe directo y de graves consecuencias al proceso integracionista, razón por la cual deberá considerarse la conducta en tal sentido como un incumplimiento grave, mucho más cuando, como en el caso que se juzga, no se trata de modificacio-nes parciales a determinadas partidas del Arancel sino de alteraciones generalizadas a los niveles arancelarios contemplados en el instrumento común". En esa oportunidad el Tribunal declaró el incumplimiento de la República del Ecuador de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de las Resoluciones 089 y 094 de la Secretaría General;

Que, de acuerdo con el criterio del Tribunal y el artículo 57 de la Decisión 425 "Se considerará flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como la reiteración de un incumplimiento por parte de un País Miembro, previamente declarado por la Secretaría General, (…) cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales la Secretaría General se hubiere pronunciado con anterioridad." En el caso de la inobservancia del Arancel Externo Común, la Secretaría General se pronunció, entre otras, en las Resoluciones 089 y 094, las cuales ya fueron objeto de sentencia por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como ya se mencionó;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Carta-gena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, "las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior";

Que, por mandato del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito, debiendo el País Miembro contestarlas dentro del plazo que establezca la Secretaría General, el cual en todo caso no excederá de sesenta (60) días, según sea la urgencia del caso. Recibida la respuesta o vencido el plazo otorgado, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince (15) días siguientes, deberá emitir un Dictamen sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones, el cual deberá ser motivado;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425 y de acuerdo con el artículo 44 de dicha Decisión, se señala que contra la presente Resolución podrá interponerse el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que la República del Ecuador, al no haber retirado de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, a más tardar el 31 de julio de 1999, un número de subpartidas NANDINA equivalente al veinte por ciento (20%) de las que en esa fecha hacían parte de la mencionada lista de excepciones, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordena-miento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comuni-dad Andina y la Decisión 466 que prorrogó los plazos establecidos en la Decisión 370 para el desmonte de la lista de excepciones del Arancel Externo Común.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General