RESOLUCION 295
Dictamen de Incumplimiento 41-99 por parte de Venezuela por la no aplicación de la Resolución 260 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 328, la Decisión 425 y la Resolución 260 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 26 de julio de 1999, se publicó en la Gaceta Oficial 463 del Acuerdo de Cartagena la Resolución 260, por medio de la cual la Secretaría General resolvió "Cancelar la inscripción del Decreto AG-379 del 12 de diciembre de 1960 en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales" adoptado por el Gobierno de Venezuela;

Que, con fecha 3 de setiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2170/ 1999, pues, de acuerdo con la Resolución 260, dicho Gobierno se encuentra obligado a dejar de aplicar a las importaciones de cítricos provenientes de los demás Países Miembros el Decreto AG-379 del 12 de diciembre de 1960 por no estar acorde con la Decisión 328 de la Comisión y con la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. En la Nota de Observaciones se le otorgó un plazo máximo de 20 días calendario para que Venezuela enviara la correspondiente respuesta, sin que hubiera suministrado la información que permitiera establecer el cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución 260;

Que, de conformidad con el Artículo 1 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico subregional. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Decisión 425, las Resoluciones de la Secretaría General entran en vigencia y producen sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo que la propia Resolución señale una fecha diferente. En el presente caso, el Gobierno de Venezuela se encontraba obligado a dar cumplimiento a la Resolución 260 a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, el 26 de julio de 1999, sin que hubiera informado a la Secretaría General acerca de este hecho;

Que, el Artículo 4 de dicho Tratado establece que "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General "velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";

Que, de acuerdo con el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, el cual no podrá exceder de sesenta días, según la gravedad del caso. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubiere recibido la misma y dentro de los quince días siguientes, la Secretaría General emitirá un dictamen "sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado";

Que, vencido el plazo de veinte días calendario otorgado por la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 literal f) de la Decisión 425 para que el Gobierno de Venezuela contestara, y dado que el mismo no dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2170/1999, corresponde a la Secretaría General emitir un dictamen motivado;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela al no acatar lo dispuesto en la Resolución 260, por la cual se canceló la inscripción del Decreto AG-379 del 12 de diciembre de 1960 en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordena-miento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 328 de la Comisión, la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 260 de la Secretaría General.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo final de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General