RESOLUCION 289
Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Productora de Envases S.A. (PRODENVASES) de Colombia, en contra de la Resolución 255 de la Secretaría General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 de la Co-misión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 188 y 255 de la Secretaría General, y el recurso de reconsideración presentado por la empresa Productora de Envases S.A. (PRODENVASES) de Colombia, en contra de la Resolución 255 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría General, a solicitud de la empresa PRODENVASES, resolvió, mediante Resolución 188 del 10 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 408 del 12 de febrero de 1999, iniciar la investigación sobre supuestas prácticas de dumping respecto de las importaciones colombianas de envases sanitarios de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, comprendidos en la subpartida NANDINA 7310.29.00, y producidos y exportados por la empresa Fábrica de Envases S.A. (FADESA) del Ecuador;

Que mediante Resolución 255 de fecha 13 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 459 del 16 de julio de 1999, la Secretaría General resolvió denegar la solicitud de la empresa PRODENVASES, para la aplicación de derechos anti-dumping a las importaciones colombianas de envases sanitarios de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, comprendidos en la subpartida NANDINA 7310.29.00, y produci-dos y exportados por la empresa FADESA del Ecuador;

Que, con fecha 26 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, suscrita por el representante legal de la empresa PRODENVASES, mediante la cual presenta recurso de reconsideración contra la Resolución 255, solicitando se proceda a verificar las irregularidades denunciadas, realizar una evaluación técnico-económica legal-mente ajustada a la realidad y de conformidad con lo previsto en la Decisión 283, e incluir en la investigación el envase de hojalata de referencia 307x408 C/T producido por la empresa FADESA. Todo ello, a efectos de aplicar las medidas antidumping demandadas por su em-presa;

Que la empresa PRODENVASES fundamenta su solicitud en los graves vicios que afectan la Resolución 255, y en la ausencia de un tratamiento técnico-económico idóneo de la infor-mación;

Que, con fecha 17 de septiembre de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 16 del mismo mes y año, suscrita por el Gerente General de la empresa FADESA, mediante la cual presenta sus alegatos respecto del recurso de reconsideración contra la Resolución 255 que interpusiera la empresa PRODENVASES;

Que los artículos 37 y 38 de la Decisión 425 establecen que los interesados podrán soli-citar, a la Secretaría General, la reconsideración de cualquier Resolución de ésta. Asimismo, el artículo 44 de la referida Decisión señala que el recurso de reconsideración podrá ser inter-puesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación. Siendo que la Resolución 255 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 459 del 16 de julio de 1999, el plazo para la presentación de recursos de reconsideración vencía el 31 de agosto de 1999. Habiendo recibido la Secretaría General el recurso de reconsideración de la empresa PRODENVASES el 26 de agosto de dicho año, el recurso de reconsideración inter-puesto es admisible;

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos esgrimidos por la empresa PRODENVASES;

Supuestos vicios en los requisitos de fondo de la Resolución 255

A. EXISTENCIA DE LA PRACTICA DE DUMPING

Existencia de una práctica de dumping

Que la empresa PRODENVASES señala que habiendo la Secretaría General concluido que las exportaciones de los envases sanitarios de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T de la empresa FADESA a Colombia, presentan márgenes de dumping para 1998, del 2,21 por ciento y del 8,43 por ciento, respecto de sus precios de exportación, respectiva-mente, y del 2,16 por ciento y del 7,78 por ciento, respecto de sus valores normales, respecti-vamente, le sorprende que la Secretaría General no encuentre mérito para proceder a ordenar su remedio o suspensión, pues se está ante una clara evidencia del efecto perjudicial de la mencionada práctica comercial ilegal;

Que, al respecto, el artículo 16 de la Decisión 283 establece que, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de las prácticas de dumping, de la amenaza de perjuicio o el perjuicio, y de la relación de causa a efecto entre las prácticas y amenaza de perjuicio o el perjuicio alegado. En dicho sentido, no es suficiente el haber comprobado la existencia de la práctica de dumping, para que la Secretaría General presuma el efecto perjudicial de las prácticas y autorice la aplicación de los derechos antidumping solicitados. En el curso de la investigación, la Secretaría General no pudo verificar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio o la amenaza de perjuicio alegados por la empresa PRODENVASES;

Margen ilegal de dumping

Que según la empresa PRODENVASES, la Secretaría General ha desestimado los márge-nes de dumping, del 2,21 por ciento y del 7,78 por ciento, respecto del precio de exportación de los envases sanitarios de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, respectiva-mente, por considerarlos poco significativos, a pesar que la "ley" establece como porcentaje "de mínimis" toda cifra que no supere el 2 por ciento del precio de exportación, por lo que toda cifra superior al mismo "es violatoria de la norma y, por tanto, ilegal";

Que la Resolución 255 no califica, en ninguno de sus considerandos, a los márgenes de dumping estimados para 1998, para los envases de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, equivalentes al 2,21 por ciento y al 8,43 por ciento del precio de exportación, respectivamente, como "de mínimis". Es en el análisis de la relación de causa a efecto entre las importaciones colombianas de envases de hojalata de referencia 211x400 C/T provenientes de la empresa FADESA para 1998, y el referido perjuicio, que la Resolución establece que, entre otros factores, "… el margen de dumping estimado (2,2 por ciento del precio de exportación) es poco significativo; …". No se señala una apreciación similar para la referencia 307x409 C/T;

Que siendo que se requiere de pruebas positivas respecto de las prácticas de dumping, de la amenaza de perjuicio o el perjuicio, y de la relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza de perjuicio o el perjuicio alegado, de haber considerado la Secretaría General los márgenes de dumping a que hace referencia la empresa PRODENVASES, como "de mínimis", no habría requerido analizar las relaciones causa a efecto antes referidas, como efectivamente se procede a realizar en la Resolución 255. Por ello, el argumento presentado por la empresa recurrente, no es procedente;

Dumping altamente significativo y perjudicial

Que la empresa PRODENVASES considera que las cifras utilizadas para el cálculo del dumping no responden a la realidad, siendo que los márgenes de dumping reales son más altos. Para demostrar los precios de exportación, la empresa acompaña a su comunicación el registro de importación Nro. 2586621 del 16 de agosto de 1997, consignado por la empresa LEVAPAN ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), que demostraría valores FOB de exportación de US$ 111,23 millar, para el envase de referencia 211x400 C/T, y de US$ 149,16 millar, para el envase de referencia 307x409 C/T. Para demostrar los valores de venta en Ecuador, acompaña las facturas de la empresa FADESA giradas a favor de la empre-sa Industria Conservera del Guayas C. Ltda. Nros. 3052 del 16 de septiembre de 1997, por la compra de 1 042 cajas de 24 envases C211x400R Espárragos 17B 2D/T C/T C24, y 2922 del 2 de septiembre de 1997, por la compra de 300 cajas de 24 envases C307x408R Frutas 17B 2D/T C/T C24, que demostrarían valores de venta en el mercado ecuatoriano de US$ 154,17 millar y US$ 230,42 millar, respectivamente, para dichos envases. Con base en ello, la empresa PRODENVASES estima márgenes de dumping de US$ 42,94 millar y US$ 81,26 millar, respectivamente, equivalentes al 38,60 por ciento y 54,48 por ciento, respectivamente, de los precios de exportación;

Que la Secretaría General estimó, con base en todas las facturas de exportación de la empresa FADESA a Colombia, de 1997, de los envases de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, precios anuales promedio ponderados de exportación, de US$ 117,61 millar y US$ 173,56 millar, respectivamente. Cabe anotar que en el Cuadro 2 del Informe Técnico que sustenta la Resolución 255, referido a los precios FOB de exportación a Colombia, de los envases de hojalata de la empresa FADESA que, entre otras facturas de venta utilizadas para estimar los referidos precios de exportación, se consigna la factura Nro. 97268, girada a favor de la empresa LEVAPAN, en la cual se registra la venta de los envases de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, a US$ FOB 111,23 millar y US$ FOB 149,16 millar, respectivamente;

Que de otra parte, a efectos de determinar el valor normal de los envases de referencia 211x400 C/T, la Secretaría General consideró los precios promedio ponderados de todas las ventas realizadas por la empresa FADESA a sus clientes ecuatorianos de dicho producto, entre ellos, Industria Conservera del Guayas. Entre estas facturas se registra, para septiembre de 1997, la venta de 25 008 envases, equivalente a 1 042 cajas de 24 unidades, por un valor total de US$ 3 855, o US$ 154,15 millar, similar información a la consignada por la empresa PRODENVASES. El valor normal promedio ponderado de los envases de referencia 211x400 C/T, estimado por la Secretaría General para 1997, con base en la información desagregada por cliente/mes que proporcionara la empresa FADESA, fue de US$ 140,42 millar para dicho año;

Que la factura comercial Nro. 2922 de la empresa FADESA, que aportara la empresa PRODENVASES, corresponde a la venta de envases de referencia 307x408 C/T, el cual no ha sido producto objeto de investigación;

Que el artículo 7 de la Decisión 283 establece que, el precio de exportación y el valor nor-mal deberán examinarse sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y las condiciones de venta, teniendo en cuenta las diferen-cias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de precios. Dicha comparación se deberá hacer en el mismo estado de la transacción comercial, generalmente a nivel ex-fábrica, sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles;

Que a tal efecto, la Secretaría General ajustó los precios de exportación y valores norma-les considerando las diferencias en los descuentos por volumen, costos de producción, gastos de venta y gastos administrativos. Con ello determinó, para 1997, un precio de exportación y un valor normal comparables, para el envase de hojalata de referencia 211x400 C/T, de US$ 105,20 millar y US$ 100,49 millar, respectivamente. Siendo que el precio de exportación ajusta-do es superior al valor normal ajustado, la Secretaría General no pudo apreciar la existencia de margen de dumping en las exportaciones de 1997, del referido envase;

Que con base en la información contable de la empresa FADESA, pudo comprobarse que el envase 307x409 C/T no era vendido en el mercado ecuatoriano. Asimismo, la empresa ecua-toriana Envases del Litoral S.A. (ENLIT), productora de envases de hojalata, corroboró dicha afirmación señalando no producir dicho envase por no tener demanda en el mercado ecuatoriano. Por lo tanto, la Secretaría General procedió en dicho caso, al amparo del literal b) del artículo 6 de la Decisión 283, a reconstruir el valor normal para el año 1997, el que ascendió a US$ 166,68 millar. Dicho valor se comparó con el precio de exportación de US$ FOB 173,56 millar, determinándose que no se apreciaba margen de dumping en las exporta-ciones a Colombia, de FADESA, del referido envase, en 1997;

Que, en conclusión, no se aprecia que la Secretaría General haya utilizado cifras que no respondan a la realidad para la determinación de los márgenes de dumping de los envases de referencia 211x400 C/T y 307x409 C/T, producidos y exportados por la empresa FADESA, a Colombia, en 1997. Por lo cual, el alegato a dicho respecto, de la empresa PRODENVASES, es improcedente;

Vicios graves en la reconstrucción del valor normal

Que la empresa PRODENVASES señala que los cálculos realizados por la Secretaría General en la reconstrucción del valor normal del envase de hojalata de referencia 307x409 C/T están errados, siendo que no es cierto de que no se dispone de un valor de venta en el Ecuador, del referido envase, ni de un precio de exportación a otro país. A tal efecto, adjunta copia de una cotización de fecha 26 de septiembre de 1997, de la empresa FADESA a la empresa IMPROALCA del Ecuador, mediante la cual le ofrece envases de la referida referencia a US$ 230,41 millar, y de referencia 211x400 C/T, a US$ 140,41 millar;

Que en su comunicación de fecha 16 de septiembre de 1999, la empresa FADESA señala que dicha cotización no aparece en sus archivos y que hasta donde han podido investigar la empresa IMPROALCA no existe, no constando en el Libro de Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, oficina de Guayaquil; y, que el número de teléfono que aparece en la supuesta cotización no responde;

Que el artículo 39 de la Decisión 425 establece que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompa-ñado de tales nuevas pruebas. Al respecto, cabe anotar que si el documento presentado por la empresa PRODENVASES, de fecha 26 de septiembre de 1997, era de conocimiento de la empresa durante el curso de la investigación, debió ser entregado en dicha oportunidad;

Que de otra parte, el artículo 6 de la Decisión 283 señala que se entiende por valor normal, el realmente pagado o por pagar, es decir que debe existir una venta en firme para que se genere la obligación de pago, sea que ésta esté ejecutada o por ejecutar. El documento a que hace referencia la empresa PRODENVASES sería una cotización que señala una intención de venta, mas no una venta en firme. Por lo cual, no contradice lo señalado por las empresas FADESA y ENLIT en el sentido de que no se han registrado en el Ecuador ventas de envases de hojalata de referencia 307x409 C/T y, en consecuencia, procede la reconstrucción del valor normal al amparo del literal b) del artículo 6 de la Decisión 283;

Que según el representante de la empresa PRODENVASES, "el precio de exportación no es confiable porque podría estar influido por una vinculación compensatoria entre exportador y representante o importador, que va en contra de las prácticas normales de una operación a la luz de la normativa vigente para corregir dumping y/o subsidios";

Que al respecto, la empresa FADESA ha señalado que rechaza categóricamente dicha afirmación puesto que las ‘vinculaciones compensatorias’ les son totalmente ajenas;

Que la Secretaría General no ha podido verificar, en el curso de la investigación, la existen-cia de un arreglo compensatorio entre la empresa FADESA y los importadores colombianos de los envases de hojalata objeto de investigación, ni entre la empresa FADESA y la empresa Representaciones CARBABE S. en C. (CARBABE), representante de la empresa ecuatoriana en Colombia. Por lo que, se consideraron como precios de exportación, a los valores FOB anuales promedio ponderados consignados en las facturas de venta de la empresa FADESA, a Colombia, de los envases objeto de investigación, para 1997, 1998 y el período de enero a mayo de 1999;

Que de otra parte, la empresa PRODENVASES señala que, el procedimiento recons-tructivo utilizado para determinar el valor normal es un "método alternativo cuando no se dispone de un precio de exportación para el bien … no debe ser aplicable, en este caso, pues por existir producción para los mercados internos y externos de la referencia 307x409 C/T, se debe partir de su valor de exportación sin arreglos compensatorios para un comprador indepen-diente";

Que el artículo 6 de la Decisión 283 establece que, si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del valor normal, éste podrá precisarse considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país siempre y cuando sea representativo. La Secretaría General pudo verificar que la empresa FADESA únicamente vendía el envase de referencia 304x409 C/T en Colombia;

Que asimismo, no puede presumirse del hecho de que la empresa FADESA pueda "pro-ducir para los mercados internos y externos", la existencia de precios de venta en operaciones comerciales normales en el mercado ecuatoriano, o de exportación a un tercer país, de los envases objeto de investigación, como lo asume la empresa PRODENVASES;

Que por tanto, siendo que no se disponía de un precio de venta en el mercado ecuato-riano, ni de un precio de exportación a un tercer país, para los envases de referencia 307x409 C/T, por fabricarlo la empresa FADESA exclusivamente, para su exportación a Colombia, correspondía la determinación del valor normal al amparo de lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 de la Decisión 283;

Que, en conclusión, la Secretaría General no ha apreciado que el cálculo del margen de dumping realizado en el marco de la investigación a que se refiere la Resolución 188, que diera lugar a la Resolución 255, esté aquejado de errores que lo invaliden;

B. POSIBLE Y GRAVE FALSEDAD IDEOLOGICA COMO SUSTENTO DE LA RESOLUCIÓN 255

Que la empresa PRODENVASES señala que la empresa FADESA "mintió" al señalar que no ha vendido en Ecuador envases de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T y que sólo se han producido para su venta a Colombia. Como prueba de ello, remite copia de la factura 03502 de FADESA, en la cual se consigna la venta de envases de referencia 211x400 C/T a la empresa Industria Conservera del Guayas. Asimismo, señala PRODENVASES que la Resolución 255 no considera la prueba que sobre la práctica de dumping presentara su empresa, relativa a la cotización de la empresa FADESA a la empresa Industria El Capiro del 12 de septiembre de 1997, que ilustra los valores FOB-Guayaquil y planta Medellín;

Que a efectos de mostrar que el envase 307x409 C/T se vende en Ecuador, la empresa PRODENVASES hace nuevamente referencia a la cotización que presentara la empresa FADESA a la empresa IMPROALCA del Ecuador, de los referidos envases;

Que al respecto, cabe anotar que la empresa FADESA manifestó vender en Ecuador y en Colombia envases de referencia 211x400 C/T, motivo por el cual los precios de exportación y valores normales utilizados para el cálculo del margen de dumping de dicho producto tuvieron como fuente la totalidad de las facturas de venta de la empresa ecuatoriana, en Colombia y en Ecuador, de los referidos envases, para los años de 1997 y 1998, y el período de enero a mayo de 1999. Entre dichas facturas, como se señalara anteriormente, la Secretaría General consideró las ventas realizadas por FADESA a la empresa ecuatoriana Industria Conservera del Guayas C. Ltda.;

Que no se consideró la cotización realizada por la empresa CARBABE, a favor de la empresa Industria El Capiro, en tanto que el artículo 5 señala que se considerarán los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido, lo cual implica venta en firme. La Secretaría General verificó, con base en las facturas de venta de envases de hojalata en Colombia, que la empresa Industrias El Capiro no había adquirido envases objeto de investiga-ción durante el período investigado;

Que de otra parte, como se señalara anteriormente, la Secretaría General verificó con base en la documentación contable de la empresa FADESA, y lo corroboró mediante la declaración del Gerente General de la empresa ENLIT, que el envase de referencia 307x409 C/T no era vendido en Ecuador;

Que, en conclusión, la Secretaría General se confirma en lo actuado durante la investiga-ción, y que se recoge en la Resolución 255, respecto de la información utilizada como base y de la metodología empleada, para la determinación de los valores normales de los envases de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, por lo que considera los argumentos presentados por la empresa PRODENVASES como improcedentes;

C. IGUALDAD ENTRE LOS PRODUCTOS DE REFERENCIAS 307x409 C/T Y 307x408 C/T

Que la empresa PRODENVASES señala que se "excluye de la Resolución 255, el análisis del dumping sobre la referencia 307x408 C/T producida por FADESA y se concentra en estudiar las referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, con lo que incurre en otro grave error de apreciación, que arroja serias dudas sobre la legalidad de esta decisión", siendo que la factura Nro. 02922 de la empresa FADESA, a su cliente Industria Conservera del Guayas C. Ltda., consigna la venta de envases de referencia 307x408 C/T al mismo precio que al que FADESA cotiza el envase 307x409 C/T a la empresa IMPROALCA. Según la empresa recurrente, "Este hecho no sólo confirma la venta local en el Ecuador de este producto por parte de FADESA sino que permite concluir igualmente que en materia de envases estamos hablando de productos iguales …";

Que asimismo, el representante de la empresa PRODENVASES señala que "Indepen-dientemente de su nomenclatura técnica, 307x409 o 307x408, lo que permite unificar un enva-se con otro es su capacidad de contenido. En este caso, los contenidos del producto ecuatoria-no y colombiano son iguales en su peso neto de 600 gr. … Con base en lo anterior y en su igualdad en el material, forma, presentación y aplicación, concluimos que son productos iguales y que no hay razón valedera para excluirlos del análisis de dumping.";

Que para sustentar lo anterior, la empresa indica haber remitido muestras físicas de los envases comercializados en el mercado colombiano bajo las marcas California y Al’fresco, y en el Ecuador bajo la marca SNOB, así como copia de la factura de compra del envase SNOB en Ecuador, y de los envases de marca California y Al’fresco en Colombia. La Secretaría General no ha recibido las referidas muestras físicas ni las facturas mencionadas;

Que al respecto, cabe anotar que la solicitud presentada por la empresa PRODENVASES, que diera lugar a la Resolución 188, estuvo referida a las importaciones de envases sanitarios de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, comprendidos en la subpartida NANDINA 7310.29.00, originarios del Ecuador, tanto es así que el artículo 1 de la Resolución 188, reco-giendo dicha solicitud, resuelve "Iniciar la investigación respecto de supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa PRODENVASES, respecto de las importaciones colombia-nas de envases sanitarios de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, comprendi-dos en la subpartida NANDINA 7310.29.00, producidos y exportados por la empresa FADESA del Ecuador";

Que la supuesta igualdad de los envases de hojalata de 307x408 C/T y 307x409 C/T no fue mencionada por los representantes de la empresa PRODENVASES en la documentación remitida, ni en la visita de verificación y de acopio de información complementaria que realizara la Secretaría General a la planta y oficina de dicha empresa en junio de 1999;

Que consta en el expediente que, en la visita de verificación y de acopio de información complementaria realizada por la Secretaría General a la oficina y planta de la empresa FADESA, su representante manifestó producir para el mercado ecuatoriano, entre otros enva-ses, el de referencia 307x408 C/T, y para exportación el envase de referencia 307x409 C/T, siendo los costos de producción del envase de hojalata 307x408 C/T diferentes a aquellos del envase de referencia 307x409 C/T por utilizarse, para su fabricación, láminas de hojalata de costo y dimensión diferentes, lo que conllevaba una diferencia significativa en sus costos de producción. Con base en los documentos contables que proporcionara la empresa FADESA respecto de la estructura de costos de los envases de las referencias 307x408 C/T y 307x409 C/T, para 1997 y 1998, pudo apreciarse que la diferencia en sus costos de producción había sido del 26 por ciento y 30 por ciento, respectivamente. Por lo cual, la Secretaría General no considera que dichos productos sean iguales;

D. EXISTENCIA DE AMENAZA DE PERJUICIO Y NEXO CAUSAL EXISTENTE

Perjuicio en los precios

Que en su recurso de reconsideración, la empresa PRODENVASES manifiesta que "la Resolución 255 en varias oportunidades admite que se ha presentado un perjuicio para PRODENVASES por estas operaciones de FADESA pero extrañamente sustenta su decisión en que los mismos son de poca monta y que por tanto no se presenta amenaza de perjuicio que amerite una acción sancionatoria por parte de esa Secretaría (General). Aparte de contradictoria la anterior posición, la misma no refleja la realidad de los hechos que están afectando a PRODENVASES pues a lo largo de la queja presentada se ha demostrado cómo por virtud de las exportaciones con precios de dumping que está efectuando FADESA a Colombia se están afectando seriamente los indicadores económicos de la empresa …";

Que en dicho contexto, el principal perjuicio alegado por la empresa colombiana son los bajos precios de los productos importados que obligan a realizar rebajas y mantener precios, que disminuyen las utilidades y la rentabilidad de la empresa, siendo que el mercado colombiano de envases sanitarios es pequeño con márgenes de utilidad estrechos;

Que según manifestara el representante de la empresa PRODENVASES, como conse-cuencia de las compras de los clientes de la empresa, de los envases objeto de reclamación, provenientes de Ecuador, su empresa se abstuvo de incrementar sus precios de venta en los niveles adecuados, y peor aún, por debajo de los niveles de la inflación oficial, como se evidencia en las cifras presentadas, tratando de mantener, no ya la rentabilidad que descendió, sino la atención y permanencia del cliente como tal. Lo cual demostraría que "los descensos en las ventas de los envases 211 y 307 (de la empresa PRODENVASES), tanto en pesos como en unidades, así como los descensos en la utilidad bruta y operacional tienen como conse-cuencia única y exclusiva el ingreso de los envases provenientes del Ecuador a precios más bajos que los nuestros (de la empresa)";

Que del análisis realizado por la Secretaría General pudo concluirse que los precios de venta en el mercado colombiano de los envases de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, habían tenido un incremento inferior al registrado por el índice de precios de la ciudad de Santafé de Bogotá, entre los años de 1996 y 1997, y que los precios a nivel del mercado colombiano, de los referidos envases exportados por FADESA directamente a la empresa LEVAPAN, son menores a los precios de venta de las empresas colombianas. Sin embargo, en 1997, la Secretaría General no pudo evidenciar la existencia de la práctica de dumping denunciada al no haberse verificado que los precios de exportación hayan sido infe-riores a los valores normales;

Que los precios de las empresas colombianas productoras de envase de hojalata objeto de investigación en Colombia presentaron, entre 1997 y 1998, variaciones similares o superiores al índice de precios de la ciudad de Santafé de Bogotá, a pesar de los precios más bajos de los envases importados provenientes de FADESA. Asimismo, los precios de los otros productos ofertados por la empresa PRODENVASES en el mercado colombiano presentaron variaciones similares a pesar de no tener la competencia de productos objeto de prácticas de dumping; y, los precios de los envases objeto de investigación de la empresa Crown Litometal S.A. presentaron variaciones similares que los de la empresa PRODENVASES, a pesar de no ser ésta proveedora de envases de la empresa colombiana LEVAPAN, importadora del 98 por ciento de los envases objeto de investigación provenientes de la empresa FADESA;

Que de otra parte, la Decisión 283, al amparo de la cual fue presentada la solicitud de la empresa PRODENVASES que diera lugar a la Resolución 188, está referida a prácticas de dumping que distorsionan la competencia, y no simplemente a importaciones realizadas a precios de venta más bajos que los de la empresa solicitante;

Que por lo anterior, la Secretaría General no evidenció, en la investigación que realizó
y que respalda a la Resolución 255, una relación de causa a efecto entre las variaciones
de los precios de los envases de referencia 211x400 C/T y 403x409 C/T, de la empresa PRODENVASES, y las importaciones objeto de prácticas de dumping provenientes de la em-presa FADESA;

Perjuicio en el volumen

Que la empresa PRODENVASES presenta un cuadro con los volúmenes de venta en Colombia de los envases de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, expresados en miles de unidades, en donde señala cómo el decrecimiento de la participación de la empresa en los envases de referencia 211x400 C/T entre 1996 y 1997 ha sido del 23 por ciento, que corre aparejado con el crecimiento de FADESA en dicho período, del 55 por ciento, siendo el incremento de la empresa ecuatoriana, entre 1997 y 1998, del 429 por ciento. Asimismo, manifiesta que se puede observar que el decrecimiento de la empresa en el mercado de envases de hojalata de referencia 307x 409 C/T, entre 1996 y 1997, ha sido del 32 por ciento frente al incremento de FADESA del 87 por ciento;

Que la empresa FADESA señala que lo que motivó a la empresa PRODENVASES a presentar su reclamo es que la empresa colombiana Crown de Colombia S.A. sí puede afectar su economía y producción por estarle ganando participación en el mercado colombiano;

Que con base en los cuadros presentados por la empresa PRODENVASES, puede apre-ciarse que si bien sus ventas de envases de hojalata de referencia 211x400 C/T, entre 1996 y 1997, se han reducido en 1 960 mil unidades, las ventas de la empresa colombiana Crown Litometal S.A. se han incrementado en dicho período en 4 427 mil unidades, en tanto que FADESA incrementó sus ventas en 89 mil unidades. Por lo cual, entre dicho período, habría habido un desplazamiento de ventas principalmente de la empresa PRODENVASES a la empresa Crown Litometal S.A. Cabe señalar que, para 1997, la Secretaría General no pudo determinar la existencia de prácticas de dumping en las importaciones colombianas prove-nientes de la empresa FADESA. De otra parte, en 1998, la empresa PRODENVASES habría incrementado sus ventas respecto de 1997, en 171 mil unidades;

Que respecto del mercado de envases de hojalata de referencia 307x409 C/T, se puede apreciar del cuadro de ventas presentado por la empresa colombiana, que las ventas de la empresa PRODENVASES decrecieron entre 1996 y 1997, en 1 345 mil unidades, creciendo las ventas en el mercado colombiano, de la empresa Crown Litometal S.A., en 1 068 mil unidades, y las de FADESA, en 183 mil unidades. Para dicho año, la Secretaría General no pudo deter-minar la existencia de prácticas de dumping en las importaciones colombianas provenientes de la empresa FADESA. Entre 1997 y 1998, las ventas de la empresa PRODENVASES decre-cieron en 275 mil unidades, en tanto que las de la empresa Crown Litometal S.A. crecieron en 374 mil unidades;

Que de otra parte, con base en la información acopiada por la Secretaría General en el curso de la investigación, y que consta en el Informe técnico sustentatorio de la Resolución 255, se pudo apreciar que la participación de la empresa FADESA en la demanda nacional aparente de Colombia, del envase de referencia 307x409 C/T, había decrecido del 4 por ciento en 1997 al 3 por ciento en 1998, reduciéndose en dicho período el volumen exportado en 19 mil unidades del envase de referencia 307x409 C/T. Asimismo, el promedio mensual de las exportaciones de FADESA a Colombia en el período de enero a mayo de 1999 decreció respecto del promedio mensual de las exportaciones de 1998;

Que por ello, la Resolución 255 recoge en sus considerandos que "si bien las ventas conjuntas de las empresas colombianas, para los envases de hojalata de referencia 307x409 C/T, se han mantenido relativamente estables entre 1997 y 1998, las ventas de la empresa PRODENVASES han caído, lo que ha conllevado a un incremento de los inventarios de dichos envases. Sin embargo, se ha observado un desplazamiento de la participación de las ventas de la empresa PRODENVASES en la demanda nacional aparente de Colombia, a favor de la empresa Crown Litometal S.A., principalmente";

Perjuicio en inventarios

Que otra consecuencia de las importaciones a precios de dumping, según la empresa PRODENVASES, sería "que los inventarios finales de las referencias objeto de reclamación muestran disminuciones, las cuales obedecen a políticas de la compañía ante la perspectiva de la caída de las ventas y la producción como consecuencia … de las importaciones efectuadas por nuestros clientes a precios de dumping";

Que al respecto, cabe anotar que la Resolución 255 señala que se observa un perjuicio en 1998, en los inventarios de los envases de hojalata de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, de la empresa PRODENVASES. En el Informe Técnico sustentatorio de la referida Resolución se consigna que en 1998, cuando se verificaba la práctica de dumping, se registró un incremen-to de los inventarios de los envases de ambas referencias, de la empresa PRODENVASES. Como se anotara, en dicho año las ventas de la empresa colombiana y las importaciones provenientes de FADESA, de los envases de referencia 211x400 C/T, se incrementaron, cayendo las de los envases de referencia 307x409 C/T. En cambio, para este último producto, se incrementaron las ventas de la empresa Crown Litometal S.A.;

Que lo anteriormente expuesto contradice lo señalado por la empresa recurrente, respecto a que como consecuencia de las importaciones efectuadas por sus clientes a precios de dumping, sus inventarios habrían disminuido. Como puede apreciarse, no pudo verificarse que las fluctuaciones en los inventarios tuvieran una relación directa con las importaciones;

Nexo causal

Que según la empresa PRODENVASES, la Resolución 255 señala en forma contradictoria que a pesar de establecerse la existencia de perjuicio a la producción, rentabilidad, ventas, inventarios, y costos, de la empresa PRODENVASES, la Secretaría General no apreció que "exista una relación de causa a efecto entre las importaciones de FADESA y el perjuicio denunciado";

Que asimismo, la empresa colombiana señala que, "la existencia del nexo causal entre las importaciones denunciadas y la amenaza de daño importante producida, se establece median-te un examen confiable y veraz, y una evaluación certera y razonable de las pruebas aportadas y de los factores e índices económicos pertinentes, ejercicio al cual se deben sumar igualmente otros factores no conocidos o "sobrevinientes" que también perjudiquen a la empresa, aun cuando no signifiquen importaciones a precios de dumping, tales como volúmenes, precios, variación en la demanda, prácticas restrictivas de productos nacionales y extranjeros, compe-tencia entre unos y otros, grado de tecnología, actividad exportadora, niveles de producción y existencia de contratos de suministro o venta". Dichos elementos "que por mandato obligatorio deben ser tenidos en cuenta antes de decidir, se han analizado en forma errónea e irregular … lo que no ofrece resultados confiables ni justos, mientras que los otros no han sido tenidos en cuenta, por lo que no es posible afirmar que no existe nexo causal que justifique esta denuncia, pues a lo largo de la Resolución 255 sólo se habla, a partir de una reconstrucción seriamente viciada de graves errores, de precios normales y precios de exportación";

Que como se indica en la Resolución 255, para la determinación de la existencia del perjuicio o amenaza de perjuicio, y de la relación causa a efecto entre la práctica y el perjuicio o amenaza de perjuicio alegados, se analizaron, como lo establece el artículo 17 de la Decisión 283, entre otros, el volumen y precios de las importaciones objeto de la práctica, la demanda nacional aparente de Colombia, de los envases de referencias 211x400 C/T y 307x411 C/T, la capacidad instalada y utilizada, el empleo, la producción y las ventas internas e inventarios de envases, de las empresas PRODENVASES y Crown Litometal S.A.; así como la evolución de los precios en el mercado colombiano, de los productos objeto de la investigación, importados y de producción nacional. Sin embargo, la Secretaría General no pudo apreciar un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping en 1998, con el perjuicio o amenaza de perjuicio alegados por la empresa PRODENVASES;

Amenaza de perjuicio

Que según la empresa colombiana, actualmente sus clientes, concretamente las empresas Industrias El Capiro y LEVAPAN, siguen recibiendo ofertas procedentes del Ecuador de los envases objeto de la reclamación, por lo cual ha tenido que realizar una importante reducción de sus precios sacrificando márgenes de utilidad;

Que la empresa FADESA ha manifestado que la compañía colombiana pretende castigar su eficiencia, para continuar vendiendo de manera monopólica, sin tener que competir, coartando artificiosamente la libertad de los compradores colombianos a escoger el producto cuya calidad y precio más convenga a sus intereses;

Que como consta en el Informe Técnico que sustenta la Resolución 255, la empresa FADESA vendió en 1998, a la empresa LEVAPAN, el 98 por ciento del total de sus exporta-ciones a Colombia, de los envases objeto de reclamación; y, el 91 por ciento, en el período de enero a mayo de 1999. La representante de la empresa conservera colombiana señaló que no es política de su institución tener un único proveedor. Por lo que ante la baja calidad del producto e incumplimiento en el abastecimiento de la empresa Crown Litometal S.A., la empresa LEVAPAN se vio precisada a buscar un nuevo proveedor recurriendo a la empresa FADESA. Los proveedores de la empresa LEVAPAN, durante el período de investigación, eran las empresas PRODENVASES y FADESA;

Que según la empresa envasadora, el mercado de envases no sólo es de precio sino de calidad y oportunidad en el abastecimiento del producto. En cuanto a la calidad de los envases, la representante de la empresa LEVAPAN señaló que la calidad del producto ecuatoriano es mejor que la del colombiano, por lo cual estaba negociando con la empresa PRODENVASES modificaciones en la calidad de los envases que esta empresa le ofertaba;

Que como se señalara anteriormente, la Secretaría General pudo verificar que, en el período de investigación, la empresa Industrias El Capiro no había adquirido envases de las referidas referencias de la empresa ecuatoriana;

Que adicionalmente, como consta en el Informe Técnico que sustenta la Resolución 255, la empresa colombiana Crown Litometal S.A., principal productora de envases de hojalata objeto de investigación en 1998, manifestó no haber sido perjudicada por las importaciones de los envases de referencias 211x400 C/T y 307x409 C/T, objeto de dumping, provenientes de la empresa FADESA, en 1998, siendo que las empresas usuarias de los envases importados no eran sus clientes;

Que al respecto, cabe anotar que la investigación realizada al amparo de la Resolución 188 cubrió el período entre enero de 1997 y mayo de 1999, concluyéndose la misma mediante la Resolución recurrida que deniega la solicitud de la empresa PRODENVASES al no haberse verificado una relación causal entre las importaciones de los envases objeto de dumping con el perjuicio y la amenaza de perjuicio alegados por la empresa PRODENVASES. Por ello, el alegato de la empresa colombiana no es procedente;

Otras prácticas

Que de otra parte, según la empresa recurrente, las ventas para exportación a Colombia que realiza FADESA se facturaron a precios inferiores al valor de una operación comercial normal entre comprador y vendedor independientes, lo que atenta contra la normatividad, espí-ritu y razón de ser de la Comunidad Andina, y de las normas aduaneras, tributarias y fiscales de Colombia;

Que al respecto, cabe señalar que la solicitud de la empresa PRODENVASES fue presentada al amparo de la Decisión 283 relativa a prácticas de dumping que distorsionan la competencia, por lo que las prácticas alegadas por la empresa colombiana, supuestamente realizadas por la empresa FADESA, que atentarían contra las normas aduaneras, tributarias y fiscales de Colombia, a que se refiere el párrafo anterior, no han sido materia de investigación;

Que por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General se ratifica en lo manifestado en la Resolución 255 respecto de que no ha podido apreciar una relación entre la práctica y el perjuicio o la amenaza de perjuicio alegado por la empresa PRODENVASES;

Respecto de la investigación

Que adicionalmente, la empresa PRODENVASES solicita se verifiquen las irregularidades señaladas anteriormente a efectos de aplicar los correctivos que sean necesarios; realizar, en consecuencia, una evaluación técnico-económica legalmente ajustada a la realidad y de con-formidad a lo previsto en la norma; y, proceder a aplicar las medidas antidumping solicitadas por PRODENVASES a que haya lugar;

Que al respecto, cabe señalar que, en la presente Resolución, se han analizado las su-puestas irregularidades denunciadas por la empresa PRODENVASES en contra de la Resolución 255; que la evaluación técnico-económica ha sido realizada por la Secretaría General, en el marco de la investigación al amparo de la Resolución 188, y de conformidad con lo previsto en la Decisión 283. Que, con base en todo lo anteriormente señalado, la Secretaría General no encuentra méritos para acceder a la solicitud de la empresa PRODENVASES;

Solicitud para la práctica de pruebas

Que la empresa PRODENVASES señala en su recurso de reconsideración que, con el fin de que la Secretaría General tenga mejores y mayores elementos de juicio para la atención de su solicitud; para un total esclarecimiento de los hechos materia de investigación; por ser pro-cesalmente admisibles; y ser competencia de la Secretaría General, solicitó en el presente re-curso, que: se oiga en declaración juramentada al representante legal de la empresa FADESA para que aclare aspectos relativos a su capacidad instalada, producción, venta, cotizaciones y características físicas, de los envases objeto del presente recurso; se realice una verificación de los libros contables de la empresa FADESA, y se constate las operaciones comerciales de FADESA en Colombia y su vinculación con la empresa Representaciones CARBABE S. en C.; se oficie al Instituto de Comercio Exterior y Dirección de Aduanas, del Ecuador, para que se certifique si las exportaciones de la empresa FADESA están contenidas en el Sistema Especial de Exportación-Importación con franquicia de derechos y sus correspondientes compromisos, y si éstas son legales; y, se oficie al INCOMEX, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Superintendencia de Industria y Comercio, de Colombia, para verificar los antecedentes de la empresa PRODENVASES;

Que al respecto, cabe señalar que el recurso interpuesto es competencia de la Secretaría General, la cual debe pronunciarse sobre los hechos comprendidos en el curso de la investi-gación realizada al amparo de la Resolución 188, y en lo manifestado mediante la Resolución 255 (ahora impugnada). En tal sentido, durante el curso de la investigación, y al amparo de lo establecido en el artículo 16 de la Decisión 283, la Secretaría General acopió información rela-tiva, entre otros, a la capacidad instalada, producción, venta, precios y características físicas, de los envases objeto de la investigación, y verificó los estados contables de la empresa FADESA; y, acopió información de las empresas CARBABE, PRODENVASES y empresas importadoras, a las que la Secretaría General visitó para verificar la información proporcionada y acopiar información complementaria. Adicionalmente, se solicitó información a las autorida-des nacionales competentes de Ecuador y Colombia;

Que por lo anteriormente señalado, la Secretaría General no ve necesario solicitar una declaración juramentada al representante legal de la empresa FADESA, ni oficiar a las autoridades nacionales de Ecuador y Colombia, para reconfirmar aspectos que han sido analizados y verificados en el curso de la investigación; y,

Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, el Secretario General deberá resolver el recurso presentado dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la empresa Productora de Envases S.A. de Colombia y, en su lugar, confirmar la Resolución 255.

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General