RESOLUCION 288
Dictamen de Cumplimiento 37-99 por parte del Gobierno de Colombia del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 30, literal a) y 155, los Artículos 4, 23 y 24 del Protocolo de Cochabamba (que sustituyeron los Artículos 5, 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena); y las Resoluciones 156, 157 y 175 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 09 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1079-98, por cuanto ese Gobierno, al haber suscrito un Acuerdo de Alcance Parcial con la República de Chile, mediante el cual se otorgó una preferencia del cien por ciento (100%) a los productos comprendidos en la subpartida arancelaria 3921.90.00, está en la obligación de extender el mismo trato preferencial a los mismos productos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, tal como lo señala el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena. En la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1079-98 la Secretaría General otorgó al Gobierno de Colombia un plazo máximo de 20 días calendario para responder;

Que, con fecha 25 de noviembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 156, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 44-98, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 386 del 27 de noviembre de 1998, que determinó que la no aplicación de preferencias arancelarias a las importa-ciones peruanas de láminas de plástico tipo fórmica, correspondientes a la posición arancelaria 3921.90.00, concedidas a la República de Chile, por parte del Gobierno de Colombia, constituía un incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 09 de octubre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1269-98, indicándole que al haber suscrito un Acuerdo de Complementación con México y Vene-zuela, por el cual se otorga un arancel equivalente al 7,9% a los productos compren-didos en la subpartida arancelaria 8544.49.10, está en la obligación de extender el mismo trato preferencial a los mismos productos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, tal como lo señala el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena. En la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1269-98 la Secretaría General con-cedió al Gobierno de Colombia un plazo máximo de 20 días calendario para responder;

Que, con fecha 25 de noviembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 157, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 45-98, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 386 del 27 de no-viembre de 1998, por la cual se dictaminó que la no aplicación de preferencias arance-larias a las importaciones de conductores eléctricos de cobre para una tensión inferior o igual a 80 V, correspondientes a la subpartida arancelaria NANDINA 8544.49.10, con-cedidas a México por parte de la República de Colombia, constituía un incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 27 de noviembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1489-98, por cuanto ese Gobierno, al haber suscrito un Acuerdo de Alcance Parcial de Complemen-tación Económica con Chile, por el cual se otorga un arancel equivalente al 3% a los productos comprendidos en la subpartida arancelaria 3918.10.10, está en la obligación de extender el mismo trato preferencial a los mismos productos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, tal como lo señala el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena. En la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1489-98 la Secre-taría General concedió al Gobierno del Colombia un plazo máximo de veinte (20) días calendario para responder;

Que, al no cumplirse con lo observado en la Nota de Observaciones antes referida, con fecha 18 de diciembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 175 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 399 del 22 de diciembre del mismo año, la misma que contiene el Dictamen 54-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia, por la no aplicación de preferen-cias arancelarias a las importaciones de revestimientos para suelos procedentes de Perú, correspondientes a la subpartida arancelaria NANDINA 3918.10.10, concedidas a Chile en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica;

Que, con fecha 16 de junio de 1998, mediante comunicación SG/AJ/F/555-98, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Colombia que, conforme a lo acordado por los Países Miembros en el Nonagésimo Período Extraordi-nario de Sesiones de la Comisión, celebrado el 11 de junio de 1998, remitiera las mo-dificaciones o aclaraciones al estudio presentado por la misma con relación a la aplica-ción del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena (documento COM/XCIV-E/RA/DT 3, "Cláusula de la nación más favorecida");

Que, de otra parte, con fecha 15 de enero de 1999, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG/AJ/F-042-99, al Gobierno de Colombia, señalándole que al haber suscrito diversos Acuerdos Comerciales con otros Estados, sin haber hecho necesariamente extensivas las preferencias arancelarias pactadas al Perú, estaría generando un incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena. En la Nota de Observaciones SG/AJ/F-042-99 la Secretaría General concedió al Gobierno del Colombia un plazo máximo de treinta (30) días para responder;

Que el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena establece que "cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros";

Que, con fecha 19 de abril de 1999, el Gobierno de Colombia remitió a la Secreta-ría General copia del Decreto 610 del 13 de abril del mismo año, por medio del cual se da aplicación al Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena para los productos originarios y procedentes del Perú que se clasifiquen en el Arancel de Aduanas detallados en la misma norma, con lo cual se extendería las preferencias arancelarias otorgadas a terceros países al Gobierno del Perú;

Que, de esta manera, efectuado el análisis del Decreto 610 de Colombia, la Secre-taría General ha determinado que mediante el mismo se han subsanado los incumpli-mientos dictaminados al Gobierno de Colombia a través de las Resoluciones 156, 157 y 175 de la Secretaría General, y de la Nota de Observaciones SG/AJ/F-042-99 del 15 de enero de 1999;

Que, conforme lo establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que el Incumplimiento al que alude los Dictámenes de Incumplimiento 44-98, 45-98 y 54-98, así como la Nota de Observaciones SG/AJ/F-042-99 sobre la no aplicación de preferencias arancelarias otorgadas a otros países en el marco de Acuerdos Comerciales suscritos, por parte del Gobierno de Colombia, ha quedado subsanado al extender dichas preferencias al Gobierno del Perú mediante la expedición del Decreto 610 de 1999.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General