RESOLUCION 287
Dictamen 36-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador al no tramitar permisos de prestación de servicios de transporte internacional de mercancías por carretera en los plazos establecidos en la Decisión 399

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y la Decisión 399 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 2 de junio de 1999 la Secretaría General recibió una comunicación de la empresa transportista peruana AMELVI S.R.L., solicitando su pronunciamiento sobre el incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte del Gobierno del Ecuador, respecto a la observancia del plazo señalado en el artículo 43 de la Decisión 399 para el otorgamiento de los permisos de prestación de servicios de transporte internacional por carretera;

Que, en su comunicación la empresa AMELVI S.R.L. manifiesta que, con fecha 30 de marzo del año 1996 y número de ingreso 1625, solicitó al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres del Ecuador el otorgamiento (la renovación) del permiso para la prestación de servicios de transporte internacional de mercancía por carretera, pero que con fecha 1 de abril de 1997, mediante Oficio 599-DTI-CNTT, esa Autoridad le informó que su póliza de responsabilidad civil había vencido, sin tomar en cuenta que dicho vencimiento se produjo por la demora del trámite, pues había pasado un año desde la presentación de su primera solicitud. Asimismo, manifiesta que con fecha 27 de noviembre de 1998 la empresa cumplió con actualizar y presentar toda la documentación requerida por las autoridades ecuatorianas, sin que hasta la fecha las mismas hayan procedido a otorgarles el permiso solicitado. Agrega que con fecha 25 de enero de 1999, mediante el Oficio 336-99-MTC/15.18, el Director General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú le manifestó al Gobierno del Ecuador su preocupación por el incumplimiento en el otorgamiento del referido permiso dentro del plazo señalado en el artículo 43 de la Decisión 399;

Que, con fecha 17 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el oficio 1342-99-MTC/15.18 del Director General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción del Perú, por medio del cual informó acerca de la falta de respuesta a la solicitud del Permiso de Prestación de Servicios de la empresa AMELVI S.R.L., quedando dicha empresa imposibilitada para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera desde Perú hacia Ecuador;

Que, de otro lado, con fecha 15 de junio de 1999, la Secretaría General recibió un reclamo similar por parte de la empresa colombiana TRANSPORTES AUTOSOL, solicitando su pronunciamiento acerca del incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte del Gobierno del Ecuador, respecto a la observancia del plazo señalado para el otorgamiento de los permisos de prestación de servicios de transporte internacional de mercancías por carretera. En su comunicación, TRANSPORTES AUTOSOL manifiesta que desde el 29 de enero de 1998, mediante comunicación 98-032, radicó ante las autoridades ecuatorianas los documentos referentes a la renovación de su permiso para la prestación de servicios de su compañía en el Ecuador, sin que hasta la fecha se haya resuelto su solicitud;

Que, con fecha 16 de julio del presente año, la Secretaría General acusó recibo de la solicitud presentada por la empresa AMELVI S.R.L., informándole del inicio de la investigación por el posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte del Gobierno del Ecuador. Asimismo, con fecha 16 de julio del presente año, la Secretaría General acusó recibo de la solicitud presentada por la empresa colombiana TRANSPORTES AUTOSOL, informándole del inicio de la investigación por el posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte del Gobierno del Ecuador. En cumplimiento de los principios de celeridad y economía consagrados en la Decisión 425, la Secretaría General acumuló las dos solicitudes;

Que, con fecha 31 de agosto del presente año, la Secretaría General envió al señor Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2090/1999, referente al posible incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador de la Decisión 399 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, al no tramitar dentro del plazo de 30 días calendario establecido en su artículo 43 las solicitudes de permisos presentadas por las empresas AMELVI S.R.L. del Perú y TRANSPORTES AUTOSOL de Colombia. En la nota se concedió al Gobier-no del Ecuador un plazo de diez días calendario contados a partir de su recepción para que le diera respuesta, en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 61 de la Decisión 425, teniendo en cuenta que, mediante Dictamen 03-97 contenido en la Resolución 455 de la Junta del Acuerdo de Cartagena de fecha 24 de enero de 1997, se determinó el incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador como consecuencia de una conducta similar a la que motiva el presente pronunciamiento, constituyéndose en flagrancia en los términos del artículo 57 de la Decisión 425;

Que, vencido el plazo concedido en la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2090/ 1999, el Gobierno del Ecuador no dio respuesta a la misma;

Que, el artículo 43 de la Decisión 399 expresamente establece que el organismo nacional competente dispondrá de un plazo de treinta días calendario para expedir y entregar al transportista el Certificado de Idoneidad o el Permiso de Prestación de Servicios, advirtiendo que cuando la documentación e información presentada esté in-completa o sea deficiente, se ordenará que se complete y, en tal caso, el plazo comen-zará a computarse a partir del día en que se hayan subsanado las observaciones formuladas;

Que, en el trámite del procedimiento administrativo ha quedado establecido que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres del Ecuador no ha cumplido con resolver, en el plazo señalado por el artículo 43 de la Decisión 399, las solicitudes de permisos de prestación de servicios presentadas por las empresas AMELVI S.R.L. de Perú y TRANSPORTES AUTOSOL de Colombia;

Que, conforme lo establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de acuerdo con el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que confor-man el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito; el País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

Que, habiéndose vencido el plazo de diez días hábiles otorgado al Gobierno ecuatoriano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 literal f) de la Decisión 425, para que contestara la Nota de Observación sin que haya dado respuesta, corresponde a la Secretaría General emitir un dictamen motivado;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425 y de acuerdo con lo establecido en su artículo 44, contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador, a través del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, al no resolver las solicitudes de permisos de prestación de servicios presentadas por las empresas AMELVI S.R.L. de Perú y TRANSPORTES AUTOSOL de Colombia dentro el plazo establecido en el artículo 43 de la Decisión 399, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y especial-mente del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la propia Decisión 399.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 literal f) de la Decisión 425, se concede al Gobierno del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General