RESOLUCION 280
Recursos de Reconsideración presentados por las empresas Steel Resources Inc. de los Estados Unidos y Talleres Metalúrgicos (TALME) S.A. del Ecuador, por la Federa-ción Ecuatoriana de Industrias Procesado-ras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) y por el Gobierno del Ecuador, en contra de la Resolución 242 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 181, 198, 235 y 242 de la Secretaría General, y los recursos de reconsideración presentados por las empresas Steel Resources Inc. (SRI) de Estados Unidos y Talleres Metalúrgicos (TALME) S.A. del Ecuador, por la Federación Ecuatoria-na de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), y por el Gobierno del Ecuador, en contra de la Resolución 242 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que la Secretaría General, a solicitud de la empresa Siderúr-gica del Turbio (SIDETUR) C.A. de Venezuela, resolvió iniciar mediante Resolución 181 del 20 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 403 del 22 de enero de 1999, la investigación sobre supuestas prácticas de dumping, respecto de las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero, comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de Rusia y Ucrania;
Que mediante Resolución 242 de fecha 21 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 451 del 24 de junio de 1999, la Secretaría General determinó, en sus artículos 1 y 3, que el Gobierno de Colombia imponga por tres años contados a partir de la fecha de vigencia de la referida Resolución, derechos antidumping definitivos de US$ 40 por tonelada y US$ 65 por tonelada, a las importaciones de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de Ucrania, respectivamente; y, el Gobierno del Perú, US$ 40 por tonelada y US$ 50 por tonelada, respectivamente. Asimismo, dicha Resolución determinó en su artículo 2, que por similar período, el Gobierno de Ecuador imponga derechos antidumping definitivos de US$ 55 por tonelada, a las importaciones del referido producto, originarias o provenientes de la Federación de Rusia;
Que con fecha 19 de julio de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, suscrita por el representante legal de la empresa SRI, mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 242, solicitando que se revoque en su totalidad la referida Resolución y, en su lugar, se profiera una resolución declarando la terminación de la investigación abierta mediante la Resolución 181 sin imposición de derechos antidumping de cualquier naturaleza. La Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación, mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/1723/1999 del 20 de julio de 1999, y procedió a comunicar su recepción a los organismos nacionales de integración de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, mediante facsímil SG-X/4.3.1/1327/1999, de la misma fecha. Que la empresa SRI ha argumentado, para la reconsideración de la Resolución 242, supuestos vicios en sus requisitos de forma, fondo y desviación de poder;
Que con fecha 6 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 5 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente de la empresa TALME del Ecuador, mediante la cual interpone recurso de reconsideración a la medida impuesta al Ecuador, según la Resolución 242, solicitando se deje sin efecto la referida Resolución, anulándola en forma definitiva, y se disponga la suspensión de sus efectos por causarle a la referida empresa un perjuicio irreparable. Que la empresa TALME fundamenta su recurso de reconsideración contra la Resolución 242, por ser la Decisión 283 de "ilegal ejecución"; por contravenir el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; por ser de "imposible ejecución"; por presentar inconsistencias técnicas; y, por evidenciarse una práctica desleal de comercio;
Que con fecha 9 de agosto, el representante de la empresa TALME remitió el facsímil de la misma fecha señalando que, debido a errores de impresión, quedó incompleto el punto B5 del Anexo B de su comunicación del 5 de agosto de 1999, por lo que estaba enviando dicho Anexo vía correo especial, conjuntamente con copia del recurso de reconsideración presentado con correcciones ortográficas y modificación de algunas frases. La Secretaría General recibió dicha comunicación con fecha 10 de agosto de 1999, comunicándole a la referida empresa, mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/2000/1999 del 17 de agosto de 1999, que dicho recurso de reconsideración era extemporáneo;
Que la Secretaría General recibió la comunicación del Gerente de la empresa TALME de fecha 19 de agosto de 1999, mediante la cual solicitaba, al amparo del artículo 31 de la Decisión 425, que por motivo de enfermedad, su recurso de reconsideración de fecha 5 de agosto de 1999 fuera admitido a trámite pues su anterior escrito presentaba errores y omitía un anexo. Para demostrar ello, adjuntó el informe médico de fecha 15 de julio de 1999, mediante el cual certificaba que se le había concedido 15 días de reposo;
Que la Secretaría General, mediante comunicación Nro. SG-F/4.3.1/2180/1999 del 7 de setiembre de 1999, comunicó al Gerente de la empresa TALME que consideraba que el certificado médico que adjuntara no resultaba admisible según lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 425, a efectos de ampliar en su favor el plazo para la presentación del recurso de reconsideración, más aún teniendo en cuenta que, como parte interesada, TALME ejerció su derecho dentro del plazo señalado en el artículo 44 de la misma Decisión;
Que con fecha 6 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 2 de agosto de 1999, suscrita por el Presidente de FEDIMETAL del Ecuador, mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 242, solicitando la nulidad de pleno derecho de dicha Resolución y la suspensión inmediata de los efectos del artículo 2 de la misma Resolución;
Que FEDIMETAL ha manifestado impugnar la Resolución 242 por la inaplicabilidad de la Decisión 283 por contravenir la legislación ecuatoriana vigente; por la inconsistencia de la referida Decisión frente al Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994; y, por contravenir el propio ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que para fundamentar la inaplicabilidad de la Decisión 283, FEDIMETAL solicita que la Secretaría General realice la práctica de diligencia probatoria a efectos de certificar, en el marco de lo establecido por los Artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Acuerdo de Cartagena, sustituidos por los subtítulos 23 y 24 del Protocolo de Cochabamba, y en el artículo 56 de la Decisión 425, que no se ha emitido Dictamen de Incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino contra la República del Ecuador al haber suscrito y ratificado el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la OMC, publicado en el Registro Oficial 853, Suplemento, 2 de enero de 1996; al expedir la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, promulgada en el Registro Oficial 82 del 9 de junio de 1997; y por haber expedido la Resolución 0003 del COMEXI. Asimismo, solicita que una copia auténtica de los certificados solicitados se incorporen al proceso;
Que con fecha 9 de agosto de 1999, el Gobierno del Ecuador remitió a la Secretaría General el oficio DOCI-00192-MICIP, mediante el cual interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución 242, alegando su nulidad de pleno derecho y solicitando su revocación y, paralelamente, la suspensión inmediata de sus efectos;
Que el Gobierno del Ecuador sustenta su recurso de reconsideración a la Resolución 242 en la inaplicabilidad de la Decisión 283 al desconocerse la legitimidad de la Secretaría General como autoridad competente para llevar adelante la investigación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Acuerdo Antidumping de la OMC; y, por resultar su contenido de imposible e ilegal ejecución en el Ecuador;
Que asimismo, mediante la referida comunicación, el Gobierno del Ecuador expresa su preocupación por el procedimiento seguido en la investigación y en la adopción de la medida definitiva que perjudica los intereses de una importante rama de producción ecuatoriana. Adicionalmente, señala que la actitud de la Secretaría General resulta tanto más inexplicable, en circunstancia en que la producción ecuatoriana se ve afectada por la más grave crisis económica que ha atravesado en los últimos 70 años;
La Secretaría General procedió a acusar recibo de los recursos de reconsideración presentados por la empresa TALME, FEDIMETAL y el Gobierno de Ecuador, mediante facsímiles SG-F/4.3.1/1948/1999, SG-F/4.3.1/1949/1999 y SG-X/4.3.1/1408/1999, del 11 de agosto de 1999, y a comunicarlo a los organismos nacionales de integración de Colombia, Perú y Venezuela, mediante facsímil SG-X/4.3.1/1408/1999, de la misma fecha;
Que adicionalmente, la Secretaría General recibió el 11 de agosto de 1998, la comunicación Nro. 84 de la Embajada de la Federación de Rusia en el Perú, mediante la cual comunica que el Ministerio de Ingresos Nacionales de Canadá había anunciado que no existe regulación de precios ni monopolios estatales sobre el comercio exterior de la industria siderúrgica de Rusia, lo que significaría el reconocimiento del carácter de mercado de la rama siderúrgica rusa. Con base en ello, solicita se reconsidere la Resolución 242 y se inicie un nuevo proceso de investigación otorgando a la economía de Rusia un tratamiento de economía de mercado. La Secretaría General, mediante comunicación Nro. SG-C/4.3.1/1547/1999 del 1 de setiembre de 1999, informó a la Embajada de la Federación de Rusia en el Perú, que dicho recurso era extemporáneo;
Que con fecha 27 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, mediante la cual el representante legal de la empresa SIDETUR solicita se declare inadmisible, por extemporáneos, los argumentos presentados por el Gobierno de Ecuador, FEDIMETAL y las empresas TALME y SRI referidos a la supuesta falta de vigencia de la Decisión 283 contenidos en varios de los recursos. En cuanto a los demás alegatos contenidos en los recursos de reconsideración, solicita se declaren sin lugar;
Que los artículos 37 y 38 de la Decisión 425 establecen que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta. Las empresas SRI y TALME, y el Gobierno del Ecuador han sido partes interesadas en el proceso; y, FEDIMETAL se ha presentado como federación gremial legalmente constituida que representa los intereses gremiales de las industrias ecuatorianas dedicadas al proceso del metal y a la producción de acero, maquinaria y equipo, y manifiesta tener como asociadas a las empresas Acerías Nacionales del Ecuador (ANDEC), Fundiciones Nacionales (FUNASA), Talleres Metalúrgicos S.A. (TALME), Acerías del Ecuador (ADELCA) y ACEROPAXI, todas importadoras de palanquillas de acero clasificadas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00;
Que asimismo, el artículo 44 de la referida Decisión señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación. Siendo que la Resolución 242 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 451 del 24 de junio de 1999, el plazo para la presentación de recursos de reconsideración vencía el 9 de agosto de 1999. Habiendo recibido la Secretaría General los recursos de reconsideración de la empresa SRI, el 19 de julio; de la empresa TALME y de FEDIMETAL, el 6 de agosto de 1999; y, del Gobierno del Ecuador, el 9 de agosto de 1999, dichos recursos de reconsideración son procedentes. En ese sentido, los recursos de reconsideración que recibiera la Secretaría General de la empresa TALME y de la Embajada de la Federación de Rusia en el Perú, el 10 y 11 de agosto de 1999, respectivamente, son extemporáneos;
Que en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos esgrimidos, tanto por las empresas SRI y TALME, como por FEDIMETAL y el Gobierno del Ecuador;
Supuestos vicios en los requisitos de forma de la Resolución 242
Publicación del calendario de días hábiles de la Secretaría General (Artículo 30 de la Decisión 425)
Que la empresa TALME señala que la Resolución 242 contraviene el artículo 30 de la Decisión 425, que establece que el Secretario General dará a conocer anualmente, mediante Resolución, el calendario de días hábiles de la Secretaría General, pues en 1998 no se habría publicado el mismo, lo que le habría impedido al representante de la empresa ecuatoriana determinar el plazo máximo de la investigación que motivó la Resolución 242;
Que al respecto, cabe anotar que la investigación fue iniciada mediante la Resolución 181, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 22 de enero de 1999. El calendario de días hábiles aplicable es el de 1999, el cual fue emitido mediante Resolución 189 de la Secretaría General del 11 de febrero de 1999, que se publicara en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 408 del 12 de febrero de 1998;
Principio de igualdad de trato a las partes (Artículo 5 de la Decisión 425)
Que uno de los vicios de forma alegado por la empresa SRI es el hecho de que se presenten inconsistencias en las bases utilizadas por la Secretaría General, para la determinación del valor normal de los productos objeto de investigación, en sus diferentes pronunciamientos, lo que habría cercenado el derecho de contradicción de las partes interesadas en el proceso dado que no se les otorgó la oportunidad para debatir dicha determinación, violando el principio de igualdad de trato a las partes como lo exige el artículo 5 de la Decisión 425;
Que en tal sentido, cabe anotar que el artículo 5 de la Decisión 425 establece que, en virtud del principio de igualdad de trato a las partes, la Secretaría General deberá asegurar y garantizar los derechos de todos los interesados, incluyendo el de poder participar activamente en todo procedimiento que les concierna, sin ningún género de discriminación;
Que según el artículo 13 de la Decisión 283 y los artículos 19 y 20 de la Decisión 425, los interesados y sus representantes designados pueden acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento, examinarlo, leerlo y copiar cualquier documento contenido en éste, salvo aquellos que conforme a la normativa legal comunitaria revistan expresamente carácter confidencial;
Que la Secretaría General ha garantizado los derechos de todos los interesados en el presente procedimiento, permitiéndoles participar activamente en todo el desarrollo del mismo. Entre otros, se les ha permitido el acceso a los expedientes públicos durante todo el proceso; se ha remitido a solicitud de parte, copia de los documentos contenidos en el expediente público de la investigación; y aceptado las audiencias solicitadas. Todo ello asegura el principio de igualdad de trato a las partes y la transparencia del procedimiento;
Que de otra parte, los pronunciamientos de la Secretaría General se han basado, en cada uno de sus momentos, en la mejor información disponible contenida en el expediente a la fecha de los mismos;
Que en conclusión, la Secretaría General ha garantizado el principio de igualdad de trato a todas las partes durante el procedimiento;
Considerandos de la Resolución 242
Que la empresa TALME señala que, al incluir la Secretaría General en la Resolución 242 las situaciones en que se encuentran las investigaciones realizadas por las autoridades nacionales en materia de dumping de Colombia, Perú y Venezuela, relativas a productos del sector siderúrgico, las convierte en jurisprudencia aceptando dichas situaciones como similares al caso de las palanquillas, cuando los productos planos del acero a que se refieren las investigaciones realizadas por las autoridades nacionales son totalmente distintos al producto objeto de investigación;
Que respecto de lo señalado por la empresa ecuatoriana, cabe notar que la inclusión en los considerandos de la Resolución 242, de las investigaciones en materia de dumping, de otros productos siderúrgicos diferentes a las palanquillas de acero, por parte de las autoridades nacionales de los Países Miembros, de las que tenía conocimiento la Secretaría General, no implica prejuzgar respecto de los resultados que pudieran derivarse de la investigación que motivó la Resolución impugnada;
Que la empresa SRI señala que, a pesar de que el peticionario invocó el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, la Secretaría General guardó silencio al respecto y no señaló el literal invocado en parte alguna del supuesto aplicable. Ello, en su criterio, constituye un vicio de forma según lo establecido en el literal c) del artículo 7 de la Decisión 425, que señala que las Resoluciones de la Secretaría General deberán contener, entre otros, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como, cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas;
Que al respecto, cabe anotar que en el primer considerando de las Resoluciones 181, 198, 235 y 242, se señala que la Secretaría General recibió, el 20 de noviembre de 1998, la comunicación s/n de fecha 19 de noviembre, de la empresa SIDETUR, mediante la cual solicita la imposición de medidas antidumping a las importaciones andinas de palanquillas de acero, originarias o procedentes de la Confederación de Estados Independientes (CEI), y especialmente de las Repúblicas de Rusia, Kazakhstán y Ucrania, por estar causando y amenazando causar un perjuicio impor-tante a la producción comunitaria de palanquillas de acero, afectando en forma particular a la producción venezolana de estos productos, destinada a la exportación a los demás Países Miembros;
Que los literales b) y c) del artículo 2 de la Decisión 283 son los únicos literales de dicho artículo que hacen referencia a un perjuicio a la producción de un País Miembro destinada a la exportación a otro País Miembro. En el literal b) se hace referencia al caso en el cual las prácticas son originadas en el territorio de un País Miembro, y en el caso del literal c) cuando las prácticas sean originadas en un país de fuera de la Subregión, que es el caso objeto de la presente investigación. El supuesto analizado por la Secretaría General está fundado en la petición de la empresa SIDETUR, tal como se aprecia en el folio 39 de la versión pública del expediente al que han tenido acceso las partes interesadas;
Que la empresa SRI aduce como otro de los supuestos vicios en los requisitos de forma, el que la Resolución 242 hace una frágil y deficiente presentación de las varia-ciones de las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero;
Que al respecto, cabe anotar que la Resolución 242 está sustentada en el Informe Técnico que al respecto elaborara la Secretaría General que consta en el expediente que fuera conformado al amparo de los artículos 21 al 23 de la Decisión 425;
Que en dicho Informe, se analiza, en los acápites V (Volumen del comercio de palanquillas de acero) y VIII (Relación entre la práctica de dumping y el perjuicio o la amenaza de perjuicio ocasionado a la empresa SIDETUR), y en su Anexo I, la información relativa a las variaciones de las importaciones colombianas, ecuatorianas, y peruanas, de palanquillas de acero, provenientes tanto de Venezuela como de Rusia y Ucrania, con base en la información de la Base de datos de comercio exterior de la Secretaría General; y, en aquella que proporcionaran el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de Colombia; el Banco Central del Ecuador (BCE); la Superintendencia Nacio-nal de Aduanas (ADUANAS) del Perú; la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI) de Venezuela; y, las empresas SIDETUR; Siderúrgica del Norte S.A. Marco y Eliecer Sredni y Laminaciones Muza Ltda., de Colombia; Acerías del Ecuador C.A., Aceropaxi S.A. y TALME, del Ecuador; Dneprovsky Combinado Siderúrgico, Krivog Rog "Krivorozhstal", Makeyevka Iron and Steel Works y Dneprospetsstal Electrometallurgical Plant, de Ucrania; la empresa Oskol Electrometallurgical Kombinat de Rusia; y, la empresa SRI;
Que en conclusión, no se aprecia que la Secretaría General haya incurrido en los vicios de forma alegados por empresas SRI y TALME, al emitir la Resolución 242;
Vicios en los requisitos de fondo de la Resolución 242
Supuestos alegados al amparo del artículo 2 de la Decisión 283
Que según la empresa SRI, SIDETUR habría invocado el inciso c) del artículo 2 de la Decisión 283 para solicitar el inicio de la investigación. Sin embargo, manifiesta la empresa comercializadora que se percibe una extraña confusión entre los supuestos establecidos en los literales c) y d) del referido artículo 2 como motivo para la investigación, no cabiendo la combinación de los mismos para ser considerada como supuesto fáctico y de derecho para la apertura de una investigación de dumping. La diferencia sustancial estaría en que para la aplicación del literal c) sólo pueden darse medidas correctivas para un País Miembro, en tanto que según el literal d), las medidas correctivas serían para varios Países Miembros siempre y cuando al producto objeto de la investigación se le aplique el Arancel Externo Común (AEC);
Que la empresa TALME señala que SIDETUR solicita la imposición de medidas antidumping a las importaciones de palanquillas de acero, bajo supuestos aplicables a los literales c) y d) del artículo 2 de la Decisión 283, a pesar de ser ambos literales excluyentes y aplicables a situaciones totalmente disímiles. La combinación que realiza la Secretaría General, de los conceptos básicos de ambos literales para motivar la Resolución 242, constituye un acto viciado al no aplicarse la normativa que establece cada literal por separado, aplicándose en cambio, un concepto no estipulado en la Decisión 283;
Que según el representante de la empresa TALME, para efectos de la determinación del perjuicio, la Secretaría General se ampara bajo el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, siendo que bajo el referido literal no puede imponerse medidas a tres países en forma conjunta; y, que bajo el amparo del literal d), no puede imponerse medidas a los tres países ya que la producción nacional de Venezuela no ha experimentado un perjuicio importante. Es así que, la Secretaría General al enlazar y combinar los conceptos de producción nacional y exportación, confundiendo los términos de producción nacional y producción de CASIMA, desvía la dirección de la investigación establecida en su considerando y motiva la Resolución 242 en normas inconsultas en la Decisión 283. Ello contravendría los literales c) y d) del artículo 2 de la Decisión 283, y los artículos 5 y 8 de la Decisión 425;
Que FEDIMETAL presenta similar argumento al señalado por la empresa TALME en cuanto a la imposición de medidas antidumping a las importaciones de palanquillas de acero, bajo supuestos aplicables a los literales c) y d) del artículo 2 de la Decisión 283;
Que es justamente el hecho de que la Secretaría General no haya investigado la existencia de prácticas de dumping en las importaciones venezolanas de palanquillas de acero, provenientes de Rusia y Ucrania, ni el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción nacional de Venezuela destinada a su mercado nacional, ni la relación causal que pudiera existir entre dichas prácticas y el referido perjuicio o amenaza de perjuicio, lo que hace más claro que la Secretaría General centró la investigación como lo solicitara SIDETUR, en el ámbito del literal c) del artículo 2 de la Decisión 283;
Que con base en el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, invocado por SIDETUR, la Secretaría General ha analizado la incidencia de las importaciones, las prácticas de dumping, y la cuantía del perjuicio, país por país y no en forma conjunta; ha aplicado medidas antidumping diferenciadas para Colombia, Ecuador y Perú; y, ha excluido a Ecuador de la aplicación de derechos antidumping a sus importaciones provenientes de Ucrania. Sin embargo, ha realizado el análisis del perjuicio en forma conjunta, en virtud al principio de economía procesal, puesto que dicho perjuicio estaba referido, en todos los casos, a la producción de la planta CASIMA de la empresa SIDETUR;
Que de otra parte, el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 es aplicable únicamente a productos sujetos al Arancel Externo Común. Siendo que el Perú no ha asumido compromisos arancelarios a dicho respecto como se evidencia en la Decisión 414, el referido literal no le es aplicable para el caso peruano;
Que en conclusión, son infundados los alegatos presentados por las empresas SRI, TALME y FEDIMETAL, respecto de que la Secretaría General aplicara conjuntamente los literales c) y d) del artículo 2 de la Decisión 283, como supuestos de la investigación que realizara al amparo de la Resolución 181, en el marco de la Decisión 283; o, que aplicara un supuesto inconsulto en la Decisión 283;
Productos objeto de investigación
Que el representante de la empresa TALME señala que todas las controversias de dumping en el acero corresponden a productos planos, no existiendo en el mundo "dumping" a la palanquilla por ser ésta un insumo;
Que el argumento presentado por la empresa TALME es extemporáneo pues, en el fondo, está referido a impugnar la Resolución 181 emitida el 20 de enero de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 403 del 22 de enero de 1999, que inicia la investigación que diera lugar a la Resolución 242;
Que la empresa TALME manifiesta que las medidas antidumping que impone la Resolución 242 consideran el universo de palanquillas incluyendo aquellas que no produce la planta CASIMA de SIDETUR y que, por tanto, no son materia de la presente investigación. Dichas palanquillas serían las de sección transversal inferior a 100 mm x 100 mm, utilizadas por la perfilería liviana para la elaboración de platinas de ½";
Que la empresa Oskol Electrometallurgical Kombinat (OEMK) de Rusia ha señalado que, en su opinión, no existe diferencia técnica significativa entre los productos producidos por ella respecto de aquellos importados por Colombia, Ecuador y Perú, de Venezuela, excepto por las diferencias en las dimensiones, las que no son iguales sino similares y, en todo caso, superiores a 100 mm x 100 mm. Ninguna otra empresa rusa o ucraniana presentó información relativa a las características de sus productos;
Que de las facturas que presentara la empresa comercializadora SRI, la Secretaría General pudo observar que la totalidad de su venta de palanquillas de acero de procedencia rusa y ucraniana, a empresas ecuatorianas, correspondió a productos con secciones transversales iguales o superiores a 100 mm x 100 mm. De la documenta-ción presentada por la empresa SIDETUR, también se pudo apreciar que las cotiza-ciones de palanquilla de acero destinadas a empresas ecuatorianas, correspondían a una sección transversal igual o superior a 100 mm x 100 mm;
Que al respecto cabe anotar que, en la documentación acopiada en el curso de la investigación relativa a compras e importaciones de palanquillas de acero de las empresas ADELCA, TALME y Aceropaxi S.A., pudo apreciarse que la totalidad de los productos importados de Rusia, Brasil y Venezuela, por dichas empresas, correspon-dían a una sección transversal 100 mm x 100 mm;
Que asimismo, no consta en el expediente información de las empresas importadoras relativas a palanquillas de acero de sección transversal 80 mm x 80 mm;
Que el representante legal de la empresa SIDETUR, en su comunicación del 27 de agosto de 1999, ha señalado que la planta CASIMA de la empresa SIDETUR no produce palanquillas de acero con sección transversal 80 mm x 80 mm. Sin embargo, señala que las palanquillas de acero de la referida dimensión tienen el mismo uso final, siendo que la eliminación que dichas palanquillas de la Resolución 242, podría generar una distorsión en el mercado subregional al establecer una situación inequitativa entre las distintas empresas laminadoras, en la cual algunas empresas tendrían acceso a las palanquillas importadas en condiciones de dumping y otras no;
Que no obstante resultar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TALME, la Secretaría General estima conveniente proceder a la revisión de oficio de la Resolución 242 en lo concerniente a lo resuelto respecto de las palanquillas de acero de sección transversal inferior a 100 mm x 100 mm. En efecto, de conformidad con el literal b) del artículo 34, y en concordancia con los artículos 13, 14 y 39 de la Decisión 425, la Secretaría General ha podido establecer, por una parte, que la empresa SIDETUR no produce las referidas palanquillas por lo cual no se le generaría un perjuicio a dicha empresa; y, por otra, que no se han verificado importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de las referidas palanquillas, provenientes de Rusia y Ucrania. Por lo cual, siendo que la Decisión 283 establece que, para la aplicación de derechos antidumping, debe comprobarse tanto la existencia de la práctica como el perjuicio y la relación de causa a efecto entre la práctica y el perjuicio alegado, no procede la imposición de derechos antidumping a las importaciones de palanquillas de acero de sección transversal inferior a 100 mm x 100 mm;
Que de otra parte, la empresa TALME señala que la determinación del volumen del comercio contiene errores a causa de la concepción indebida de la nomenclatura arancelaria que codifica a las palanquillas únicamente por su componente de carbón, y no por los demás elementos de aleación como son el cromo, el níquel y el cobre, lo que obligaría a los importadores y empresas verificadoras a declarar su importación en forma indebida;
Que la empresa ecuatoriana ha manifestado que la información aduanera utilizada en la investigación no ofrece certeza; señala que, para demostrar ello, adjunta a su comunicación del 5 de agosto de 1999, informes que demostrarían que la subpartida NANDINA especificada en los documentos de importación, no corresponde a las características de los productos ahí consignados;
Que de las cuatro empresas ecuatorianas que importan palanquillas de acero en dicho país, de Rusia y Ucrania, las empresas TALME y Aceropaxi S.A. señalaron en el curso de la investigación que las palanquillas de acero provenientes de Rusia, Ucrania y Venezuela eran similares, siendo que el rendimiento metálico de la palanquilla de acero venezolana, en sus respectivos procesos productivos, era superior a aquel de la palanquilla proveniente de Rusia. Por su parte, la empresa ADELCA señaló en la documentación remitida que las palanquillas de acero de Rusia, Ucrania, Venezuela y Brasil eran exactamente las mismas. La empresa ANDEC no remitió información en el marco de la investigación;
Que las empresas colombianas y peruanas que remitieran información en el marco de la investigación, tampoco se han manifestado en dicho aspecto;
Que, adicionalmente, la empresa OEMK de Rusia manifestó que no existen diferencias técnicas significativas entre los productos venezolanos y los producidos por su empresa. Que ninguna otra empresa rusa ni ninguna empresa ucraniana ha aportado información en el marco de la investigación;
Que, adicionalmente, en el Informe Técnico que elaborara la Secretaría General como sustento de la Resolución 242, puede observarse en el acápite V (Volumen del comercio de palanquillas de acero) que para la estimación de las importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero similares a las objeto de investigación, la Secretaría General no consideró las importaciones de desbastes de palanquillas, ni aquellas provenientes de terceros países no objeto de la investigación, de características diferentes a aquellas investigadas, por considerar que las mismas correspondían a productos no similares a los referidos en la Resolución 181;
Que de la documentación que indica adjuntar la empresa TALME, a su comunicación de fecha 5 de agosto, no se aprecian las diferencias que señalara entre las calidades de las palanquillas de acero provenientes de Rusia y de Venezuela;
Que sin embargo, la Secretaría General al amparo del artículo 35 de la Decisión 425, puede corregir los errores materiales o de cálculo de sus actos en cualquier momento;
Que en conclusión, la Secretaría General considera que la argumentación presen-tada por la empresa TALME respecto de las dimensiones y características técnicas de las palanquillas de acero consideradas por la Secretaría General en la investigación, no es fundada;
Importaciones de palanquillas de acero
Que la empresa TALME señala que los datos de la Secretaría General relativos a las importaciones de dicha empresa y de ADELCA, que no fueron clientes de SIDETUR durante 1997 y 1998, deben ser eliminados ya que sus actos de comercio exterior no afectan las situaciones de disminución o aumento del volumen de ventas de SIDETUR;
Que el literal a) del artículo 7 de la Decisión 283 señala que para la determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas, la Secretaría General podrá basarse, entre otros, en el examen del volumen de las importaciones objeto de las prácticas, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y consumo del País Miembro afectado, o en relación a las importaciones originarias del País Miembro reclamante;
Que en tal sentido, la Decisión 283 establece que deben considerarse la totalidad de las importaciones de los productos similares, por lo que la Secretaría General ha actuado de conformidad con la norma andina;
Que adicionalmente, la empresa TALME manifiesta que no ha existido desviación de las importaciones ecuatorianas provenientes de SIDETUR, entre 1997 y 1998, y que incluso en los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 7207.11.00, la empresa SIDETUR incrementó su participación al haber iniciado en 1998, la empresa ANDEC, la producción de perfiles de acero laminado en caliente;
Que en dicho respecto, cabe señalar que, con base en la información acopiada de las empresas ADELCA, TALME y Aceropaxi S.A., SRI y OEMK, pudo determinarse que la información proporcionada por el Banco Central del Ecuador presentaba inconsistencias en los volúmenes y valores de las importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, correspondiéndole a la Secretaría General determinar, con base en la información disponible, el volumen y valor de las importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero. La empresa ecuatoriana ANDEC no proporcionó la información que le solicitara la Secretaría General;
Que siendo que la Secretaría General no disponía de la información requerida para realizar la desagregación de los volúmenes importados por Ecuador, de las palanquillas de acero, según cada una de las subpartidas NANDINA, le correspondió hacer la investigación con base en la mejor información acopiada consignada en el expediente, analizándose las importaciones de palanquillas de acero en forma agregada;
Que en todo caso, el hecho que se haya registrado un incremento en las importaciones o que no haya existido desviación de las importaciones provenientes de Venezuela por importaciones de Rusia, no es motivo para concluir que no existe perjuicio;
Que en tal sentido, la Secretaría General procedió de acuerdo a los procedimientos aceptados en las investigaciones en materia de dumping;
Precio de exportación y precios normales
Que TALME señala que, con referencia al concepto de precio de exportación y precios normales, la Secretaría General ha cometido errores. La empresa adjunta copia de una página de una comunicación, que lleva en la parte superior el logotipo de la empresa TALME y cuyo destinatario y suscriptor no se especifican. En dicho documento se señala que el precio normal de un producto es el que fija el mercado de la oferta y la demanda, y que existen empresas que producen a precios mayores, lo que lamentablemente complica la comercialización de su producto. Por ello, concluye que algunas empresas venden su producción total o una fracción de la misma, con un margen de utilidad, a precios de costo ex empresa o a precios de costo ex planta.
Que a efectos de la Decisión 283, se entiende por valor normal, el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al País Miembro cuando es vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. En el caso de Rusia y Ucrania, que la Secretaría General consideró como países con economías centralmente planificadas, la Decisión 283 establece que el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General;
Que en tal sentido, la Secretaría General determinó el valor normal con base en la información disponible para las palanquillas de acero considerando como tercer país a Brasil, y calculó el valor normal con base en la información consignada en la publicación especializada Paine Webber de marzo y noviembre de 1998;
Según la Decisión 283, el precio de exportación es el realmente pagado o por pagar. Con base en ello, la Secretaría General determinó los precios de exportación ajustando los valores FOB consignados en las facturas de venta o precios de exportación declarados por la empresa comercializadora o la empresa rusa productora y exportadora de palanquillas de acero;
Que en conclusión, la Secretaría General considera que para la determinación del valor normal procedió bajo los alcances de lo dispuesto en la Decisión 283, por lo que lo manifestado por la empresa TALME no constituye un argumento fundado para impugnar la Resolución 242;
Que de otra parte, la empresa TALME señala que el costo del planchón asumido por la Secretaría General como base para la determinación del valor normal de la palanquilla de acero, es más alto que el del producto objeto de investigación. Para demostrar ello, presenta en el Gráfico Nro. 1 adjunto a su comunicación del 5 de agosto de 1999, los precios promedio por tonelada de la palanquilla y del planchón en los mercados de Latinoamérica y Europa, sin señalar la fuente de los mismos;
Que pudo observarse en el Gráfico 1 que adjuntara la empresa TALME, que el precio de la palanquilla de acero en Latinoamérica era inferior, en 1998, al precio del planchón en Latinoamérica, en 1 por ciento aproximadamente; y, en 1999, dicha relación fue superior en similar magnitud;
Que con base en lo anteriormente expuesto, la Secretaría General considera que la información que proporcionara TALME adjunta a su recurso de reconsideración en contra de la Resolución 242, valida aún más el método utilizado por la Secretaría General para estimar valor normal de la palanquilla de acero;
Determinación del tercer país
Que la empresa TALME manifiesta que Brasil no es la mejor opción como "tercer país" a ser considerado para la determinación del valor normal, por no poseer un grado de desarrollo similar al de Rusia, siendo que el producto nacional bruto per cápita de Brasil es superior al de Rusia, y los sueldos de los ejecutivos brasileños son los más altos de América Latina. Para ello adjunta copia de la hoja relativa a "Cuánto ganan los gerentes en América Latina" de la revista "América Economía" de junio de 1999;
Que para la selección del "tercer país", la Secretaría General consideró, con base en la información disponible y la experiencia de autoridades competentes en materia de dumping, que Brasil constituía una comparación adecuada, por tener un grado de desarrollo y un nivel de ingresos similares a Rusia y Ucrania según datos del Banco Mundial; por contar con una industria siderúrgica considerada importante por las empresas Paine Webber y CRU International Ltd., que publican documentación especializada en acero; y, por fabricar y exportar palanquillas de acero. Asimismo, se consideró que los procesos de elaboración de la palanquilla de acero y los niveles de tecnología usados en tal elaboración en Brasil y en los países denunciados son equivalentes;
Que para dicho efecto, la Secretaría General consideró también la metodología establecida por otras autoridades competentes en materia de dumping, como consta en el Informe Técnico elaborado por la Secretaría General y que sustenta la Resolución 242. En tal sentido, se tomó conocimiento que en investigaciones sobre productos de hierro o acero, sin alear, las autoridades de Colombia, Perú y Venezuela, Argentina y México, utilizaron información relativa a los Estados Unidos, sobre los cuales se deter-minó un valor normal; las autoridades de Estados Unidos utilizaron, en un caso, para algunos productos siderúrgicos, información relativa a Turquía, para productos prove-nientes de la Federación de Rusia, y a Perú, para productos provenientes de Ucrania; y, en otro caso, a Brasil para productos provenientes tanto de la Federación de Rusia como de Ucrania. En todos los casos se utilizó el método del valor reconstruido;
Que por lo anteriormente señalado, se considera que la Secretaría General actuó de conformidad a lo establecido en la Decisión 283 en lo que respecta a los procedimientos en investigaciones en materia de dumping;
Relación causa a efecto
Que la empresa SRI ha aducido como supuestos vicios en sus requisitos de fondo, el que la Secretaría General no ha realizado un análisis sobre la relación de causa a efecto entre las prácticas de dumping y el perjuicio o amenaza de perjuicio alegada por SIDETUR, señalando que el literal c) del artículo 7 de la Decisión 425 exige que las Resoluciones de la Secretaría General contengan, entre otros, los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se basa, así como, cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas;
Que de otra parte, según la empresa SRI, el artículo 16 de la Decisión 283 establece que la Secretaría General debe considerar la existencia de pruebas positivas respecto a las prácticas de dumping que distorsionan la competencia, la amenaza de perjuicio o el perjuicio derivados de dichas prácticas y la relación de causa a efecto entre las referidas prácticas y la amenaza de perjuicio o el perjuicio. La empresa SRI señala que la Resolución 242 no hace mención en cuanto a que se haya realizado un análisis sobre la referida relación de causa a efecto;
Que la empresa SRI ha aducido como otro supuesto vicio en sus requisitos de fondo, que la Secretaría General ha impuesto medidas antidumping a las importaciones colombianas de palanquillas de acero, siendo que no ha demostrado un perjuicio importante a la producción subregional ocasionado por dichas importaciones. Al respecto, la empresa SRI señala que habiendo disminuido las importaciones colombianas de palanquillas de acero, provenientes de Ucrania, en 1998 respecto de 1997, en 50 por ciento, y siendo su participación en las importaciones colombianas totales de dicho producto, poco significativa, no puede concluirse que las mismas causen o hayan causado distorsiones en la competencia subregional y, por ende, perjuicio importante a la producción subregional. Y, que a pesar de ello, la Secretaría General ha impuesto derechos antidumping a dichas importaciones;
Que al respecto, cabe notar que la Resolución 242 establece en sus considerandos que la Secretaría General determinó la existencia de márgenes de dumping, en las importaciones de palanquillas de acero de Colombia, Ecuador y Perú, provenientes de Rusia, y en las importaciones de Colombia y Perú, provenientes de Ucrania;
Que asimismo, la referida Resolución señala en sus considerados los perjuicios determinados por la Secretaría General, consistentes en que:
i. la producción y ventas para la exportación de la empresa SIDETUR han caído entre 1997 y 1998;
ii. el perjuicio en las exportaciones de la empresa SIDETUR es evidente en el período de agosto a diciembre de 1998, cuando las exportaciones destinadas a Colombia, Ecuador y Perú, caen en 63 por ciento, 42 por ciento y 14 por ciento, respectivamente, conllevando a una baja en la utilización de su capacidad instalada e incrementos en la asignación de los costos fijos por unidad producida; y,
iii. los precios de las palanquillas de acero, de la empresa SIDETUR, han caído entre 1997 y 1998, especialmente a partir de agosto de 1998, siendo que la empresa venezolana ha reducido sus precios para ser competitiva respecto de los precios de los productos importados colocados en los mercados de Colombia, Ecuador y Perú. Se ha considerado que los menores precios de las palanquillas de acero a precios de dumping, provenientes de Rusia y Ucrania, han conllevado a la baja en los precios de exportación de la empresa SIDETUR;
Que asimismo, la Secretaría General analizó la relación de causa a efecto, y con-cluyó, como se señala en la Resolución 242, que el incremento de las importaciones de palanquillas de acero a precios de dumping, provenientes de Rusia, en Colombia, Ecuador y Perú, y de Ucrania en Perú, habían ocasionado un perjuicio a la empresa SIDETUR, lo cual conllevó a una caída en su producción, exportaciones y precios de exportación, afectando su capacidad utilizada, costos y rentabilidad de la empresa;
Que asimismo, señala la Resolución 242 que se determinó que las exportaciones de Ucrania, a Colombia, de palanquillas a precios de dumping, constituyen una amenaza de perjuicio para la producción venezolana de palanquillas de acero, destinada a la exportación a dicho país andino, entre otros, por los bajos precios de dicho producto;
Que la empresa SRI ha aducido como otro supuesto vicio en sus requisitos de fondo, el que la Secretaría General no ha verificado un incremento en las existencias e inventarios de palanquillas de acero en la planta de SIDETUR, por lo que no existiría un perjuicio ocasionado por las importaciones de palanquillas de acero de Rusia y Ucrania;
Que asimismo, la empresa comercializadora SRI manifiesta que el desplazamiento de la oferta de la producción subregional en los mercados de Colombia, Ecuador y Perú, debería probarse con base en el incremento en las existencias e inventarios, de palanquillas de acero en la planta de SIDETUR, no existiendo en el proceso prueba alguna sobre el incremento de los mismos. Complementa la empresa señalando que sí obran como pruebas del perjuicio, una reducción en la capacidad instalada, en la generación de empleo, y en los volúmenes de producción y exportación de la empresa venezolana;
Que al respecto, cabe anotar que el artículo 17 de la Decisión 283 establece que la determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas podrá basarse, entre otros, en el examen del volumen de las importaciones objeto de la práctica tanto en términos absolutos o relativos, los precios de las importaciones para determinar si son considerablemente inferiores a los precios de los productos similares en ausencia de prácticas, si el efecto es hacer bajar los precios en forma considerable o impedir su alza, que en otro caso se hubiera producido, y los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones del País Miembro, según se deduzcan de tendencias reales o virtuales de los factores económicos tales como, producción, ventas domésticas, exportación, participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, empleo, existencia y beneficios;
Que como señala la Resolución 242, a efectos de determinar el perjuicio, la Secretaría General analizó la información presentada por la empresa SIDETUR relativa a su capacidad instalada y utilizada, empleo, producción, transferencias a otras plantas de la empresa, ventas internas, volúmenes y precios de exportación, de las palanquillas de acero de la planta CASIMA. Con respecto a los inventarios, la Secretaría General tomó conocimiento que la empresa SIDETUR produce sobre pedido, por lo que no se apreció perjuicio en los inventarios. Adicionalmente, la empresa venezolana presentó elementos referidos a una amenaza de perjuicio importante a su producción, ocasionada por las importaciones de palanquillas de acero provenientes de Rusia y Ucrania. Adicionalmente, la Secretaría General analizó la información relativa a los volúmenes y evolución de los precios de las importaciones que presentaran empresas de Colombia, Ecuador y Perú;
Que con respecto a la amenaza de perjuicio, se señala en la Resolución 242 que dicha relación se determinó en el hecho de que las palanquillas de acero son un "commodity", en la gran capacidad de exportación que poseen las plantas de Ucrania, en el desempeño de las empresas comercializadoras que no distinguen entre proveedores recurriendo a los que les ofrezcan el producto a menor precio, y en que los precios de exportación de Ucrania ofertados en Colombia son los más bajos de dicho mercado. A todo ello, se había determinado la existencia de una práctica de dumping en las importaciones colombianas de palanquillas de acero provenientes de Ucrania;
Que asimismo, la empresa SRI manifiesta que la utilización del término "desplazamiento" en la Resolución 242 cuando se señala que se ha observado un desplazamiento de las importaciones de los principales clientes de SIDETUR de palanquillas de acero, en Colombia y Ecuador, hacia importaciones provenientes principalmente de Rusia, es lo que permitiría inferir que existe un nexo entre el comportamiento de las importaciones subregionales de palanquillas de acero provenientes de Rusia y Ucrania, y el decaimiento de las exportaciones de SIDETUR de dicho producto a la Subregión. Ello, a su criterio, no significa que las importaciones provenientes de Rusia y Ucrania sean la causa del deterioro de las exportaciones de la empresa venezolana ni, como lo expresa la Resolución 242, que sean la causa principal para el desplazamiento de la oferta de la producción subregional;
Que de otra parte, según la empresa SRI, el perjuicio alegado estaría explicado por el comportamiento del mercado interno de acero en Venezuela ligado a las variaciones en los precios del petróleo, la sobrevaloración de la moneda nacional que incentiva la importación de productos industriales, y el incremento en la tasa de interés del sector financiero; la baja en el consumo de acero en sectores como la construcción y automotor; la crisis del sudeste asiático; la crisis económica que padecen los países andinos con una incuestionable incidencia en sus sectores de construcción y automotor; y, el "tambaleo" de la economía brasilera. Adicionalmente, hace notar que la mayor parte de las importaciones de palanquillas de acero han provenido de Brasil, Cuba, Chile, Francia, Trinidad y Tobago, y Noruega;
Que todo ello, según la empresa comercializadora, demostraría que el incremento de las importaciones subregionales de palanquillas rusas y ucranianas no serían el resultado del deterioro en la producción y exportaciones de SIDETUR. Asimismo señala que el hecho de que en el Perú no hayan sido desplazadas las importaciones provenientes de Venezuela demuestra que no existiría dicho nexo. Por lo que concluye la empresa SRI señalando que, la Secretaría General habría infringido el ordenamiento andino al imponer derechos antidumping conforme lo hace mediante la Resolución 242;
Que la empresa TALME señala que la Secretaría General no establece en toda la investigación, que la producción nacional venezolana haya experimentado o que experimentará un perjuicio importante. Que según información del Instituto IVES de Venezuela, la disminución en el volumen de producción de la planta CASIMA habría caído en 12 por ciento entre 1997 y 1998, que comparada con el deterioro de la producción de la empresa TALME, del 24 por ciento, entre 1997 y 1998, y 20 por ciento proyectada para 1999, no es significativa. Las causas de las referidas caídas es la fuerte recesión y crisis nacional, y la crisis asiática que comienza a sentirse en América Latina a partir de agosto de 1999 (sic). Al respecto, remite copia de un artículo de la sección "Economía" del diario "Las Ultimas Noticias" del día 21 de abril de 1999, que señala que el Fondo Monetario Internacional estima que los países de Latinoamérica entrarán en recesión al tener un crecimiento negativo del 0,5 por ciento en 1999; y, de una relación de 25 empresas de acero de América Latina, con fuente en la publicación América Economía Nros. 146 de 1998 y 163 de 1999, en la que se evidencia una caída en las ventas y de la utilidad neta de las mismas, entre el período de 1997 y 1998;
Que la empresa TALME señala que la Secretaría General se limita a exponer datos relativos al deterioro de los niveles de producción de la planta CASIMA de la empresa SIDETUR, analiza y cuantifica las importaciones de palanquillas de Colombia, Ecuador y Perú respecto de las exportaciones de Venezuela pero no relaciona ambas evaluaciones a efectos de evidenciar la causa efecto entre ambas, sino que concluye que el deterioro de la producción de la planta CASIMA se debe a la razón exclusiva de las importaciones de las palanquillas originarias de la CEI realizadas por la Comunidad Andina;
Que de otra parte, cabe anotar que la Secretaría General analizó el perjuicio a la producción de Venezuela, de palanquillas de acero, destinada a la exportación, determinando que existían pruebas positivas del mismo. Asimismo, analizó las importaciones y las exportaciones de la empresa SIDETUR, determinándose una relación inversa entre la evolución de las importaciones de los productos objeto de investigación y las ventas de la empresa SIDETUR;
Que la Decisión 283 no establece que el perjuicio deba ser única ni principalmente causado por la práctica de dumping, sino que haya un nexo causal entre la práctica y el perjuicio o la amenaza de perjuicio alegada. Asimismo, tampoco señala que el perjuicio esté referido únicamente a los inventarios de la empresa, ni que las exportaciones objeto de la práctica de dumping provengan principal ni únicamente de los países en los cuales se origina la práctica;
Que como se señala en la Resolución 242, a efectos de determinar el perjuicio, la Secretaría General analizó la información presentada por la empresa SIDETUR relativa al perjuicio y amenaza de perjuicio alegado;
Que con base en ello, la Secretaría General determinó un perjuicio ocasionado por las importaciones colombianas, ecuatorianas y peruanas provenientes de Rusia, y peruanas provenientes de Ucrania, en la utilización de su capacidad instalada, incrementos en la asignación de los costos fijos por unidad producida, y baja en los precios de exportación, de las palanquillas de acero de la empresa SIDETUR. Del mismo modo, se apreció una amenaza de perjuicio a la producción, exportaciones y precios de exportación, capacidad utilizada, costos y rentabilidad de la empresa venezolana ocasionada por las importaciones colombianas, ecuatorianas y peruanas provenientes de Rusia, y colombianas y peruanas provenientes de Ucrania;
Que asimismo, el representante de la empresa TALME manifiesta que en ninguno de los análisis o estudios la Secretaría General establece ni cuantifica el perjuicio experimentado por la producción venezolana siendo que se limita a señalar simplemente el perjuicio;
Que al respecto, cabe anotar, que en la página 9 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 451 del 24 de junio de 1999, que contiene la Resolución 242, se señala explícitamente la determinación de la cuantía del perjuicio con base en los precios en los mercados de Colombia, Ecuador y Perú, de las palanquillas de acero, provenientes de Venezuela y Rusia, y en el mercado colombiano y peruano de aquellas provenientes de Ucrania;
Que con lo anteriormente señalado, se concluye que no existe fundamento para lo manifestado por la empresa TALME respecto de que en ninguno de los análisis o estudios de la Secretaría General se establece o cuantifica el perjuicio de la producción venezolana;
Que en conclusión, la Secretaría General ha apreciado que la Resolución 242 se encuentra debidamente motivada y fundamentada en lo relativo a la relación causa efecto entre la práctica de dumping y el perjuicio o la amenaza de perjuicio ocasionado a la producción nacional de Venezuela, de palanquillas de acero, destinada a la exportación a Colombia, Ecuador y Perú;
Que en conclusión, la Resolución 242 se encuentra debidamente motivada y los argumentos presentados por las empresas SRI y TALME son infundados;
Revisión de la Resolución 242
Que la empresa SRI ha aducido como otro supuesto vicio en sus requisitos de fondo, el que la Secretaría General no ha verificado la actualidad de las presuntas prácticas de dumping siendo que el artículo 19 exige que la Secretaría General verifique, a petición de los organismos de enlace o de los interesados, o de oficio, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución, en cuyo caso, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o derogándola. Para dicho pronunciamiento, la Secretaría General dispone de tres meses;
Que en opinión de la empresa SRI, no tiene sentido que la Secretaría General profiera una Resolución en junio de 1999 para corregir distorsiones en la competencia que son el resultado del presunto dumping ocurrido durante los años 1997 y 1998, sin verificar si en la actualidad sigue ocurriendo el supuesto dumping. Más aún cuando el artículo 10 de la Decisión 425 establece que cuando una norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina disponga la aplicación de alguna medida por parte de la Secretaría General, dicha medida deberá mantener la debida proporción entre los supuestos de hecho y los fines de la norma;
Que por ello, concluye que es inaceptable que la Secretaría General purgue su omisión de probar la existencia actual del presunto dumping arguyendo que existe la carga para dicha prueba de parte de la empresa SRI cuando el artículo 19 de la Decisión 283 le otorga facultades a la Secretaría General para que proceda de oficio a realizar la correspondiente verificación. En consecuencia, ante la inexistencia de pruebas positivas actuales de la práctica de dumping que distorsiona la competencia subregional en la comercialización de palanquillas de acero a nivel subregional, conforme lo exige el literal a) del artículo 16 de la Decisión 283, la imposición de medidas antidumping mediante la Resolución 242, constituye un acto violatorio del ordenamiento jurídico andino;
Que al respecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Decisión 283 señala claramente que debe existir una Resolución emitida por la Secretaría General a efectos de que pueda procederse a su modificación o derogación. En el caso actual, dicha Resolución es la actual Resolución 242 que está vigente a partir del 24 de junio de 1999, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
Que el referido artículo establece que la revisión de la Resolución se realiza a petición de los organismos de enlace o de los interesados, a pesar que la Secretaría General puede verificar de oficio si la práctica continúa y disponer de las pruebas necesarias. A la fecha, la Secretaría General no ha recibido una petición para revisar la Resolución y dispone únicamente de las pruebas con base en la cual se ha pronunciado mediante Resolución 242;
Que de otra parte, la Secretaría General habiendo verificado la existencia de prácticas de dumping, habiendo comprobado el perjuicio y amenaza de perjuicio alegados, y determinando el nexo causal entre las referidas prácticas y el perjuicio y amenaza de perjuicio, aplicó medidas antidumping equivalentes al menor valor entre el margen de dumping y la cuantía del perjuicio estimados, como señala la Decisión 283. Dichas medidas se consideran proporcionales a los supuestos de hecho y a los fines de la norma;
Que por lo tanto, resulta carente de fundamento la afirmación de la empresa SRI y, por el contrario, ha quedado establecido que la Secretaría General obró con la mayor diligencia a efectos de guardar consonancia entre las prácticas analizadas, su actualidad, y su coherencia en sujeción al procedimiento previsto en la Decisión 283;
Que en conclusión, no se aprecia que la Secretaría General haya incurrido en vicios de fondo al emitir la Resolución 242;
Desviación de poder
Que respecto a la argumentación relativa a la desviación de poder, la empresa SRI señala que doctrinalmente se considera que existe desviación de poder cuando el funcionario que expide el acto administrativo lo hace con competencia para el mismo, es decir, se encuentra dentro de sus funciones pero, por motivos diferentes a los que ha previsto el legislador al atribuirle esa competencia, actúa con una intencionalidad diferente a la perseguida por la norma que señaló los motivos para los cuales se le ha investido de competencia;
Que en el presente caso, según la empresa SRI, la motivación fundamental es la corrección de distorsiones en la competencia subregional ocasionada por actos taxativamente señalados en el artículo 2 de la Decisión 283, siendo que la apertura y desarrollo de la investigación se debe fundamentar en uno de dichos actos;
Que el representante de la empresa SRI agrega que, el silencio guardado por la Secretaría General durante todo el curso de la investigación respecto del supuesto alegado por el peticionario, motivación o intencionalidad de la investigación, así como la extraña combinación de supuestos, son indicios de una desviación de poder de parte de la Secretaría General encaminado a beneficiar y consolidar la posición dominante del peticionario en el mercado siderúrgico de la Subregión, y colocar en situación de desventaja a los consumidores de palanquillas de acero de Colombia, Ecuador y Perú, frente a sus homólogos venezolanos, quienes podrán abastecerse de cualquier país incluidos Rusia y Ucrania. La Resolución 242 estaría creando distorsiones en el mercado subregional del referido producto, en vez de corregirlas;
Que la Secretaría General ha administrado la norma comunitaria a efectos de prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios, la cual establece la imposición de medidas siempre que se haya constado la práctica, el perjuicio o la amenaza de perjuicio, y la relación causa-efecto entre ambas, como en efecto se determinó en el presente caso. Unicamente al verificarse dicha situación, ha autorizado mediante la Resolución 242 (ahora impugnada) la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de palanquillas de acero, de Colombia, Ecuador y Perú, provenientes de la Federación de Rusia, y a las importaciones de Colombia y Perú, provenientes de Ucrania;
Que el objetivo de la Resolución 242 es únicamente corregir el perjuicio o la amenaza de perjuicio que se ocasiona o pudiera ocasionarse a la producción nacional de Venezuela, de palanquillas de acero, destinada a la exportación a Colombia, Ecuador y Perú, por importaciones objeto de prácticas de dumping, provenientes de la Federación de Rusia y Ucrania;
Que de otra parte, cabe anotar, como se señalara anteriormente, que SIDETUR invocó el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 al momento de solicitar la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de palanquillas de acero, de Colombia, Ecuador y Perú, provenientes de la Federación de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, como consta en el folio 39 del expediente al que han tenido acceso las partes interesadas, y en los informes que sustentan las Resoluciones 181 y 242. Al amparo del referido literal, no procede el análisis de la situación del mercado venezolano, el cual corresponde a la autoridad nacional venezolana competente en materia de dumping;
Que en conclusión, se aprecia que la Secretaría General ha cumplido con el objetivo establecido en la Decisión 283, de prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping, al amparo del supuesto alegado por SIDETUR, y que no se evidencia intención de actuar fuera de lo establecido en la referida norma, por lo que no ha incurrido en desviación de poder al emitir la Resolución 242 que es objeto de impugnación por la empresa SRI;
Normas que se impugnan y extemporaneidad del recurso
Que los recursos de reconsideración presentados, tanto por el Gobierno del Ecuador como por FEDIMETAL y la empresa TALME, no están en su totalidad impug-nando la decisión de la Secretaría General sobre la aplicación de medidas antidumping a las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero compren-didas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, sino cuestionando la competencia de la Secretaría General para iniciar la investigación y la inaplicabilidad de la normativa comunitaria andina. Siendo ello así, la Secretaría General considera que los alegados presentados, tanto por el Gobierno del Ecuador como por FEDIMETAL y la empresa TALME, que se refieren a objetar la competencia de la Secretaría General como lo referente a la normativa aplicable al presente procedimiento deben ser consi-derados improcedentes por ser extemporáneos. Ello en virtud de que dichos alegatos se refieren en estricto a lo dictaminado mediante la Resolución 181, la cual fue publi-cada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 403 del 22 de enero de 1999, y que da inicio a la presente investigación. En consecuencia, el plazo para solicitar la reconsideración de la precitada Resolución 181 venció el 8 de marzo del año en curso;
No cumplimiento de los plazos establecidos en la Decisión 283 (Artículo 28 de la Decisión 425)
Que la empresa TALME manifiesta que la investigación habría excedido el plazo máximo de investigación en 12 días, lo que habría contravenido el artículo 28 de la Decisión 425, que señala que los plazos establecidos en las normas sobre procedimientos administrativos se entienden como máximos, salvo que las mismas indiquen expresamente algo distinto, y obligan igualmente, y sin necesidad de apremio, a los funcionarios de la Secretaría General y a los interesados;
Que en la presente investigación, la Secretaría General ha acatado en su plenitud los plazos establecidos por las Decisiones 283, al haber emitido:
a) conforme al artículo 11 de la referida Decisión, la Resolución 181 que inicia la investigación el día 20 de enero de 1999 (publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 403 del 22 de enero de 1999), a los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de la empresa SIDETUR, que fuera el 20 de noviembre de 1998.
No se contabilizaron como días hábiles aquellos correspondientes al período de vacaciones colectivas de que gozan los funcionarios de la Secretaría General que fueran del
de diciembre al
de enero de 1999;
b) conforme al artículo 15 de la Decisión 283, la investigación se realizó en un plazo de cuatro meses, el cual venció el día 24 de mayo de 1999, primer día hábil después de la fecha de vencimiento que fuera el día 22 de mayo, como lo establece el artículo 30 de la Decisión 425; y,
c) conforme al artículo 18 de la Decisión 283, se emitió la Resolución 242 objeto de impugnación, el día 21 de junio, a los veinte días hábiles de concluida la investigación;
Que en consecuencia, la Secretaría General actuó conforme a las normas del ordenamiento jurídico andino al emitir las Resoluciones relativas a la investigación realizada al amparo de la Resolución 181 y en el marco de la Decisión 283;
Prácticas restrictivas de la libre competencia
Que la empresa TALME ha señalado que, al tenor de la información contenida en el Informe Técnico de la Secretaría General que ampara la Resolución 242, se evidenciaría una práctica desleal del comercio al estar relacionadas las empresas SIDETUR y Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) S.A., de Venezuela, y la empresa Ideal Alambrec del Ecuador, productora de perfilería e importadora de fierro de construcción; y, siendo que se conjugan los hechos de que la empresa SIDETUR ha solicitado la imposición de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero utilizada en la producción de fierro de construcción, y la empresa SIDOR provee de dicho producto a la empresa Ideal Alambrec;
Que al respecto, cabe señalar que el recurso interpuesto debe versar sobre la reconsideración de la Resolución 242 emitida como resultado de la investigación que realizara la Secretaría General, al amparo de la Decisión 283, a solicitud de la empresa SIDETUR, para la autorización de aplicación de derechos antidumping a las importaciones colombianas, ecuatorianas y peruanas, de palanquillas de acero, provenientes de la Federación de Rusia y Ucrania, por estar causando o amenazando causar un perjuicio a la producción nacional venezolana destinada a la exportación, por lo que, el argumento presentado por la empresa TALME relativo a la existencia de prácticas restrictivas de la libre competencia que afectarían el comercio venezolano y ecuatoriano de palanquillas de acero, no es procedente, al amparo de lo establecido en el artículo 41 de la Decisión 425;
Práctica de diligencias probatorias
Que FEDIMETAL solicita que se certifique que no se ha emitido Dictamen de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador por haber suscrito y ratificado el Protocolo de Adhesión del Ecuador a la OMC, por haber expedido la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, y la Resolución 0003 del COMEXI;
Que al respecto, cabe señalar que el recurso interpuesto versa sobre la reconsideración de la Resolución emitida como resultado de la investigación que realizara la Secretaría General, al amparo de la Decisión 283, a solicitud de la empresa SIDETUR, por lo que el presente procedimiento no trata sobre el incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico comunitario por parte de algún País Miembro;
Suspensión de los efectos de la Resolución 242
Que FEDIMETAL y el Gobierno del Ecuador han solicitando, en sus respectivos recursos de reconsideración, que se disponga la suspensión de la Resolución 242 fun-damentando la nulidad de pleno derecho de la Resolución 242; y, la empresa TALME, la suspensión del artículo 2 de la referida Resolución por causar perjuicios irreparables;
Que, el artículo 41 de la Decisión 425 dispone que el ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario. Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su