RESOLUCION 278
Calificación como una restricción al comercio por parte del Gobierno de Venezuela por la no tramitación de permisos para la importación de huevos
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación del 11 de junio de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una reclamación por la aplicación de posibles restricciones a la importación de huevos de consumo por parte de Venezuela;
Que, en el escrito de reclamación presentado por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia se informó a la Secretaría General que las empresas Incubadora Santander y Avícola Torcorona enfrentaban restricciones en sus exportaciones de huevos de consumo para ser procesados por parte de la empresa venezolana Productos DANIMEX C.A.;
Que, asimismo, en la denuncia formulada por el Gobierno de Colombia se señala que la Federación Nacional de Avicultores de Colombia había informado a dicho Ministerio, con fecha 24 de mayo de 1999, que desde marzo del presente año se habían presentado las solicitudes de permisos de importación Nº 9907202, 9907204, 9906333 y 9906505 sin que se tenga un pronunciamiento por parte de las autoridades venezolanas. Copia de las referidas solicitudes fueron remitidas a la Secretaría General;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1718/1999 del 19 de julio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para calificar si la no tramitación de las solicitudes de importación por parte de las autoridades venezolanas constituye una restricción al comercio a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1325/1999 del 19 de julio de 1999, se puso en conocimiento a Ecuador, Bolivia y Perú sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes. A la fecha no se han recibido los comentarios del caso;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1719/1999 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 11 de junio de 1999, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio y concediéndole al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente, sin que hasta la fecha se hayan recibido comentarios adicionales;
Que, habiendo transcurrido el plazo para presentar sus descargos el Gobierno de Venezuela no cumplió en presentarlos;
Que, en el análisis de fondo para la calificación de las medidas objeto de investigación, se debe determinar, en primer lugar, si la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela constituye restricción al comercio intrasubregional y, en segundo lugar, si dicha disposición, a pesar de constituir restricción al comercio subregional, pudiera estar justificada a la luz de las excepciones contempladas por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que, el Artículo 72 segundo párrafo del Acuerdo de Cartagena considera como "restricciones de todo orden cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral";
Que, dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 162 del 9 de setiembre de 1994, donde se señala que "
restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo". El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos indica que RESTRICCION es la "Disminución de facultades o derechos" y que "Restrictivo" es "lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta", con-cluyendo el mismo autor en identificar el "restringir" al hecho de "Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo. Regatear licencias, permisos, privilegios"
En dicha interpretación el Tribunal concluye que "En todo caso, queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y "restricciones de todo orden" supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción". Agrega el Tribunal que: "Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional" (subrayado nuestro);
Que, como ha sido señalado por el Tribunal de Justicia en el Proceso 3-AI-96, publicado en la Gaceta Oficial Nº 261 del 29 de abril de 1997, "las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan por objeto y como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado sobre restricciones de todo orden" (el subrayado es nuestro);
Que, conforme a la definición aludida y la precisión de sus alcances determinada por el Tribunal, la medida que viene aplicando el Gobierno de Venezuela de no tramitar los correspondientes permisos de importación tiene por efecto limitar, dificultar e impedir las importaciones subregionales. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo califica como "restricción";
Que, asimismo, este tipo de mecanismos que impiden las importaciones no se condicen, en lo absoluto, con el propósito de conformar un mercado común subregional andino basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías;
Que, sobre la importancia de este principio se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar "la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano" y que el mismo "se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano";
Que, asimismo, sobre el carácter restrictivo de este tipo de medidas, la Junta del Acuerdo de Cartagena se ha pronunciado en anteriores oportunidades. Tal es el caso de la Resolución 388, mediante la cual se determinó que "la no expedición de los Permisos Fitosanitarios o su retraso injustificado es contrario a la naturaleza y función de este instrumento, al colocar a los agentes económicos en situación de incertidumbre sobre los requisitos que deben cumplir para realizar importaciones de productos vegetales". Adicionalmente, se señaló que "la exigencia de requisitos adicionales a los que corresponden a la naturaleza del instrumento, así como la ausencia de criterios, procedimientos, plazos, condiciones explícitos y preestablecidos mediante norma legal, tienen por efecto impedir o dificultar las importaciones". En dicha oportunidad, la Junta determinó que el uso del Permiso Fitosanitario de Importación de la papa por parte del Gobierno de Venezuela: a) con fines de control de importaciones; b) con una aplicación discrecional y casuística en cuanto a la concesión y denegación de solicitudes de permiso; c) con inobservancia de los plazos establecidos en la legislación sobre proce-dimientos administrativos, constituye una restricción al comercio. (subrayado nuestro);
Que, en igual sentido, la Secretaría General se ha pronunciado mediante Resolución 209, publicada en la Gaceta Oficial Nº 421 del 25 de marzo de 1999, determinando, entre otras causas, que la no tramitación de las solicitudes correspondientes por las autoridades ecuatorianas para la importación de azúcar originaria de Colombia constituye una restricción al comercio intrasubregional, en los términos previstos en el Artículo 72 del Acuerdo;
Que, en efecto, impedir las importaciones de productos originarios de la Subregión a través de la no tramitación del correspondiente permiso de importación, sujetándolo a la discrecionalidad de las autoridades, sin expresar las causas objetivas basadas en el orden legal que pudieran justificar tal medida, es contraria al principio de libre circulación de mercancías;
Que, la imposición de tales medidas no se encuentran amparadas en el ordenamiento jurídico andino, que es de obligatorio cumplimiento para el Gobierno de Venezuela;
Que, asimismo, es un principio del Derecho reconocido universalmente, que la interpretación de las excepciones se realiza en forma restringida, como lo ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia en reiteradas ocasiones, tanto en la sentencia 1-IP-90 como en la sentencia 3-AI-96, al señalar que "No debe olvidarse que las normas que limitan la libertad [en este caso la libertad de comercio] deben ser interpretadas restrictivamente, como excepción que son a la regla general, según un principio de interpretación universalmente aceptado
";
Que, en este sentido, las excepciones contenidas en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, deben interpretarse en su sentido corriente, el cual está referido a la regulación de las importaciones para proteger la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales, la protección de la moralidad pública, aplicación de leyes y reglamentos de seguridad, entre otros;
Que, el Gobierno de Venezuela no ha señalado que la medida adoptada está amparada en alguna de las excepciones previstas en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;
Que la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo;
Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por la República de Venezuela constituye una restricción al comercio intrasubregional;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que la no tramitación por parte del Gobierno de Venezuela de las correspondientes solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, constituye una restricción al comercio.
Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Venezuela el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General