RESOLUCION 248
Dictamen 20-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la adopción de restricciones a la importación de azúcar originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, contrario al Programa de Liberación

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y las Resoluciones 209 y 230 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 209 de la Secretaría General, publi-cada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 421 del 25 de marzo de 1999, se determinó que tanto la autorización previa por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador para las importaciones originarias de Colombia, correspon-dientes a las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00, dispuesta por la Regulación 921 de fecha 21 de marzo de 1995 expedida por la Junta Monetaria del Gobierno de Ecuador, como la no tramitación de las solicitudes correspondientes o la cancelación de las autorizaciones vigentes sin expresión de causa, sin fundamento aparente en causa prevista en la ley o con base en consideraciones no objetivas o discriminatorias y que no han sido previa y transparentemente difundidas a los importadores, constituye una restricción al comercio intrasubregional, en los términos previstos en el Artículo 72 del Acuerdo;

Que, conforme a lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, mediante la Resolución 209 antes aludida, la Secretaría General otorgó al Gobierno de Ecuador un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción existente para las importaciones originarias de los demás Países Miembros;

Que, con fecha 16 de abril de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina, habida cuenta que el Gobierno de Ecuador no estaba acatando la Resolución 209, emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/450-99, por medio de la cual se indicó al Gobierno de Ecuador que al no levantarse la aplicación de la medida calificada como restricción al comercio conforme a lo dispuesto por la Resolución 209, se estaría generando un incumplimiento de las normas emanadas del ordenamiento jurídico andino, en particular del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el Capítulo V del mismo Acuerdo, en especial sus Artículos 72, 73 y 84, y la propia Resolución 209 de la Secretaría General. En la referida nota, la Secretaría General concedió un plazo que no excediera de diez días hábiles, para que el Gobierno de Ecuador diera su respuesta;

Que, con fecha 30 de abril de 1999, el Gobierno del Ecuador interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 209;

Que, la Secretaría General resolvió el recurso de reconsideración antes menciona-do a través de la Resolución 230 de fecha 21 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 443 del 25 de mayo de 1999. En esa oportunidad, la Secretaría General resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración y, en consecuencia, confirmar la Resolución 209;

Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Ecuador no ha dado cumplimiento a lo señalado en la Nota de Observaciones SG-F/2.1/450-99, no habiendo adoptado las medidas requeridas para levantar el incumplimiento observado y acatar de esta manera las Resoluciones 209 y 230 de la Secretaría General;

Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, "Las Resoluciones de la Junta (hoy Secretaría General) entrarán en vigencia en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento". Así mismo, el artículo 15 de la Decisión 425 establece que, "Las Resoluciones de la Secretaría General entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta";

Que, por mandato del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se encuentran obligados a dar cumplimiento inmediato a las Resoluciones de la Secretaría General;

Que, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el Gobierno del Ecuador está en la obligación de cumplir con la Resolución 209 a partir de la fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 421, esto es el 25 de marzo de 1999, la misma que fue confirmada mediante Resolución 230 del 21 de mayo de 1999;

Que, habiendo vencido el plazo para que el Gobierno de Ecuador cese en la aplicación de la restricción al comercio materia de la Resolución 209, este Gobierno no ha cumplido con hacerlo efectivo hasta la fecha, constituyendo por tanto un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

Que, el avance en el proceso de integración andina requiere el cumplimiento de sus normas por parte de los Países Miembros, toda vez que lo que se busca es contar con un cada vez mayor y eficiente desarrollo en dicho proceso;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, habiéndose demostrado la continuidad del incumplimiento aludido, así como vencido el plazo para contestar la Nota de Observaciones sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que la falta de aplicación por parte de la República de Ecuador de la Resolución 209 de la Secretaría General, de fecha 25 de marzo de 1999, que calificó como una restricción al comercio tanto la autorización previa por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador para las importaciones originarias de Colombia, correspondientes a las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00 (en este caso dispuesta por la Regulación 921 de fecha 21 de marzo de 1995 expedida por la Junta Monetaria del Ecuador), como la no tramitación de las solicitudes correspondientes o la cancelación de las autorizaciones vigentes sin expresión de causa; así como la inobservancia de la Resolución 230 del 21 de mayo de 1999 que confirmó la Resolución 209, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y de las propias Resoluciones 209 y 230.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.

NICOLAS LLOREDA RICAURTE

Director General

Encargado de la Secretaría General