RESOLUCION 243
Solicitud de la empresa Industrias Guinovart & Cía Ltda. de Colombia, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Colombia, de fregaderos de acero inoxidable, producidos y exportados por la empresa FANAINOX C.A. de Venezuela

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y la Resolución 217 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 15 de junio de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación Nro. 31-23002 de fecha 10 de junio del mismo año, suscrita por la Directora General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), solicitando, a petición de la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. (Guinovart), el inicio del procedimiento de investigación al amparo de la Decisión 283, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones colombianas de fregaderos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, fabricados y exportados por la empresa FANAINOX C.A. (FANAINOX) de Venezuela;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría General procedió a comunicar a los Gobiernos de Colombia y Venezuela la recepción de la solicitud indicada, mediante facsímiles Nros. SG/DC/F-393/98 y SG/DC/F-394/98, de fecha 16 junio de 1998. Asimismo, en dicha fecha, la Secretaría General comunicó la recepción de la solicitud al INCOMEX y a la empresa Guinovart, mediante facsímiles Nros. SG/DC/F-395/98 y SG/DC/F-396/98, respectivamente;

Que la Secretaría General, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-459/98 del 13 de julio de 1998, comunicó al INCOMEX que la información proporcionada en su solicitud de fecha 10 de junio estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole que proporcionara evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción que complementen la información suministrada hasta el año 1996;

Que el INCOMEX, mediante comunicación Nro. 31-44069 de fecha 5 de noviembre de 1998, que recibiera la Secretaría General el 24 de noviembre, remitió la información que le presentara Guinovart mediante comunicación del 14 de octubre de 1998. La Secretaría General procedió a acusar recibo al INCOMEX de la referida comunicación, e informó de la misma a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, mediante facsímiles Nros. SG/DC/F-841/98, SG/DC/F-842/98 y SG/DC/F-843/98, del 27 de noviembre de 1998, respectivamente;

Que, de otra parte, la Secretaría General, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-008/99 del 13 de enero de 1999, informó al INCOMEX que consideraba que la información proporcionada en sus comunicaciones Nros. 31-23002 del 10 de junio y 31-44069 del 5 de noviembre de 1998, relativas a la petición de la empresa Guinovart, para la apertura de una investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones colombianas de fregaderos originarios de Venezuela, estaba incompleta respecto de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283. Por lo cual, se le requirió proporcionar evidencias adicionales que permitieran presumir la existencia de un perjuicio o amenaza de perjuicio ocasionados por las referidas importaciones, a la producción de fregaderos de Colombia. Al respecto, se le solicitó información relativa a la producción y venta de productos elaborados sobre medida, precios de venta por producto, detalle de los costos de producción, gastos generales y márgenes operacionales diferenciados entre aquellos productos con producción anterior a 1997 y aquellos con producción a partir de dicho año, y cualquier otra información que considerase relevante y que sustentase el perjuicio o la amenaza de perjuicio;

Que dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los Gobiernos de Colombia y Venezuela, mediante facsímiles Nros. SG/DC/F-087/99 y SG/DC/F-090/99, del 28 de enero de 1999;

Que el INCOMEX, mediante comunicación Nro. 31-010437 de fecha 31 de marzo de 1999, que recibiera la Secretaría General el 5 de abril de 1999, remitió la información que le presentara la empresa Guinovart mediante comunicación del 25 de marzo de 1999. La Secretaría General procedió a acusar recibo al INCOMEX y a la empresa solicitante de la referida comunicación, e informó de la misma a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, mediante facsímiles Nros. SG-F/4.3.1/324/1999, SG-F/4.3.1/325/1999, SG-F/4.3.1/327/1999 y SG-F/4.3.1/326/1999, del 6 de abril de 1999, respectivamente;

Que la Secretaría General, mediante Resolución 217 del 20 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 430 del 22 de abril de 1999, resolvió iniciar investigación sobre supuestas prácticas de dumping, respecto de las importaciones colombianas de fregaderos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, fabricados y exportados por la empresa FANAINOX C.A. de Venezuela. Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, de la empresa solicitante y de las empresas productora-exportadora, comercializadora e importadora identificadas por el solicitante;

Que en el marco de la investigación iniciada al amparo de la Resolución 217, la Secretaría General procedió a solicitar a las entidades gubernamentales y empresas involucradas pruebas e información relevantes para el desarrollo de la investigación. La empresa SOCODA S.A. (Socoda) ha remitido la información solicitada. Asimismo, el representante de la empresa FANAINOX, mediante comunicación del 18 de junio de 1999, ha presentado sus alegatos;

Que el Gerente General de la empresa Socoda, mediante comunicación de fecha 30 de abril de 1999, manifestó su disposición de apoyar la solicitud presentada por la empresa Guinovart;

Que adicionalmente, mediante comunicación Nro. 2580 del 27 de mayo de 1999, la empresa Guinovart solicitó, al amparo del artículo 23 de la Decisión 283, la aplicación de medidas provisionales. La Secretaría General procedió a acusar recibo a la empresa Guinovart, mediante comunicación Nro. SG-F/4.3.1/549/1999 del 1 de junio de 1999, e informar la recepción de la referida comunicación a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, y a las empresas Socoda y FANAINOX, mediante facsímiles Nros. SG-F/4.3.1/547/1999 y SG-F/4.3.1/548/1999, SG-F/4.3.1/550/1999 y SG-F/4.3.1/551/1999, de la misma fecha, respectivamente;

Que la empresa Socoda ha solicitado se otorgue tratamiento confidencial a toda la información remitida por la empresa;

Que la empresa solicitante es la empresa Guinovart, constituida en 1936 como Talleres Guinovart, cambiando su razón social por Industrias Guinovart & Cía. Ltda. en abril de 1996. Su planta y oficina operan en Barranquilla, Colombia. Dicha empresa se dedica básicamente a la producción de fregaderos de acero inoxidable de referencias estándar y sobre medida. Produce también campanas extractoras de humo y lavaderos;

Que la empresa solicitante ha identificado como otra empresa colombiana productora y exportadora de fregaderos o lavaplatos de acero inoxidable, a la empresa Socoda, con sede en la ciudad de Medellín. Adicionalmente, la empresa FANAINOX ha identificado como productor colombiano de fregaderos de acero inoxidable a la empresa North;

Que la empresa Guinovart ha identificado como empresa venezolana productora y exportadora de fregaderos de acero inoxidable, a la empresa FANAINOX de Venezuela, la cual en 1991 habría iniciado sus exportaciones a Colombia. Asimismo, con base en la información presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se ha identificado como exportadores venezolanos a Colombia, de fregaderos de acero inoxidable, durante los años de 1995 a 1998, a las empresas INOXVEN C.A. (INOXVEN), CAVEGAS C.A. y EKA Nobel de Venezuela C.A.;

Que la empresa Guinovart ha identificado a la empresa Sarabia Better Ltda. (SABECOL) de Colombia como importador de los productos producidos por la empresa FANAINOX de Venezuela. Adicionalmente, con base en la información proporcionada por la DIAN de Colombia, se ha identificado como importadores en Colombia, de los fregaderos exportados por la empresa FANAINOX, durante los años de 1995 a 1998, y el período de enero y febrero de 1999, a las empresas SABECOL y FANAINOX. En 1999, únicamente figura como importador la empresa FANAINOX;

Que los productos objeto de la solicitud son los fregaderos o lavaplatos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00 [fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable]. Su nombre comercial es fregadero de acero inoxidable y se ofrece en varias referencias, dependiendo de sus dimensiones y de la forma de instalación, superpuesto o empotrado;

Que según las empresas Guinovart y Socoda, los fregaderos de acero inoxidable producidos en Colombia son similares a los importados de Venezuela, siendo las diferencias en sus acabados poco significativas;

Que, con base en la información disponible, se ha observado que las importaciones colombianas de la subpartida NANDINA 7324.10.00, provenientes de Venezuela, han presentado una tendencia creciente entre 1995 y 1997, pero caen en 1998, en 21 por ciento. El promedio mensual de las importaciones colombianas totales en el período de enero y febrero de 1999, muestran un incremento del 29 por ciento respecto del promedio mensual de 1998;

Que, asimismo, se apreció que la participación de Venezuela en el total importado por Colombia se ha incrementado entre 1995 y el período de enero a febrero de 1999, al pasar de significar el 70 por ciento a representar el 98 por ciento, siendo la empresa FANAINOX, en este último año, el único exportador;

Que, de otra parte, las exportaciones de la empresa FANAINOX a Colombia registraron un fuerte incremento en 1996 respecto de 1995, con la introducción de los modelos nuevos producidos especialmente para Colombia. Dichos fregaderos habrían representado 49 por ciento, 60 por ciento y 52 por ciento de las ventas de la empresa venezolana a Colombia, en 1996, 1997 y 1998;

Que la empresa Guinovart señala que los fregaderos o lavaplatos producidos por la empresa FANAINOX de Venezuela son exportados a Colombia a precios inferiores a los que se venden en el mercado venezolano y que dicha práctica podría haberse iniciado en 1996;

Que el artículo 3 de la Decisión 283 establece que una importación se efectúa a precio de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. El artículo 5 de la Decisión 283 establece que cuando exista una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente;

Que siendo que en la información que proporcionara la DIAN se consigna a la empresa FANAINOX como importadora de las exportaciones realizadas por la misma empresa en 1998 y en el período de enero y febrero 1999, se consideró que existe una asociación entre exportador e importador, por lo que se procedió a estimar el precio al que los fregaderos provenientes de la empresa venezolana son revendidos por primera vez a un comprador independiente en Colombia;

Que a efectos de la determinación del margen de dumping, se consideró como precios de exportación a los valores FOB de las importaciones por unidad de producto, ajustados por los gastos promedio de flete y seguro estimados en 1,2 por ciento del valor FOB con base en la información proporcionada por la DIAN; los gastos de nacionalización que incluyen costo de depósito, impuestos municipales y regionales, gastos de aduana, descargue en planta, formularios y otros gastos, estimados en 8,58 por ciento del valor CIF; y, los gastos administrativos y de ventas, así como un margen de utilidad en el mercado colombiano, estimados considerando el promedio de los referidos gastos y utilidad de las empresas Guinovart y Socoda, del 40 por ciento del valor del costo de producción, en este caso, del costo del producto nacionalizado;

Que para la determinación del valor normal, la empresa Guinovart presentó la Lista de precios antes de impuestos, de julio de 1997, de la empresa Distribuidora Turia S.R.L., que según la empresa Guinovart sería el distribuidor exclusivo de la empresa FANAINOX. Por su parte, la empresa venezolana productora de fregaderos de acero inoxidable señaló que no es política de la empresa disponer de distribuidores exclusivos, siendo la participación de la empresa Distribuidora Turia S.R.L., del 1 por ciento del total de las ventas de la empresa FANAINOX en Venezuela. Sin embargo, la empresa FANAINOX no ha presentado información adicional respecto de los ajustes a realizar a dichos precios;

Que los valores de venta en bolívares, de la empresa Distribuidora Turia S.R.L., de julio de 1997, según modelo de fregadero de acero inoxidable, fueron ajustados por el tipo de cambio promedio de los meses de agosto y septiembre de 1997, de Bs. 496,50 por dólar;

Que, con base en la información presentada, no se apreció márgenes de dumping para los fregaderos de acero inoxidable de referencias 62 cm x 48 cm, 40 cm x 40 cm y 53 cm x 53 cm; y 84 cm x 63 cm; el margen de dumping de los fregaderos de referencia 84 cm x 53 cm se estimó en US$ 0,30 unidad, equivalente al 1 por ciento del precio de exportación, por lo que se consideró insignificante; y, el margen de dumping del fregadero de referencia 100 cm x 50 cm se estimó en US$ 3,16 unidad. Dicho fregadero de acero inoxidable representó el 44 por ciento de las exportaciones de la empresa FANAINOX a Colombia. No se dispone de información relativa a los precios de venta en Venezuela de los fregaderos de 60 cm x 40 cm;

Que, con base en la información proporcionada por la empresa FANAINOX, se ha apreciado que sus exportaciones anuales del fregadero de 100 cm x 50 cm a Colombia, ha registrado incrementos anuales, del 20 por ciento y 16 por ciento en 1996 y 1997; y una caída del 4 por ciento en 1998 respecto de 1997;

Que para la determinación del perjuicio, la empresa Guinovart ha presentado infor-mación relativa a su capacidad instalada y utilizada, y empleo, para 1997; producción e inventarios, según modelo, para los años de 1995 a 1997; ventas, según modelo, y precios de venta de los fregaderos sobre medida, para los años de 1995 a 1998; Estados de Pérdidas y Ganancias, para los años de 1995 a 1997 y el período de enero a agosto de 1998. Por su parte, la empresa Socoda ha presentado información para los años de 1995 a 1998, relativa a su capacidad instalada y utilizada; empleo; producción; ventas; precios de sus productos, según modelo; y, Estado de Pérdidas y Ganancias;

Que no se dispone de información de la empresa colombiana North, que participaría en el mercado de fregaderos de acero inoxidable con el 20 por ciento de la demanda nacional aparente de dicho mercado; y, la empresa Guinovart no ha presentado información consistente respecto de su capacidad instalada y utilizada, ni información relativa a su producción e inventarios, para 1998; y, evolución de precios para los fregaderos de referencia estándar para el período de 1995 a 1998. Asimismo, no se dispone de información de la empresa Guinovart respecto de la participación de los fregaderos sobre medida en el total de su producción, ventas y costos. Finalmente, no se dispone de información para los primeros meses de 1999, con excepción de la proyección de capacidad instalada y utilizada, producción y empleo, así como la lista de precios al 1 de enero de 1999, de la empresa Socoda. La información faltante deberá completarse en el curso de la investigación;

Que, con base en la información disponible, puede señalarse que la producción de la empresa Guinovart no representaría el 50 por ciento aproximadamente de la producción nacional colombiana, como señaló la empresa en su solicitud;

Que las empresas Guinovart y Socoda habrían iniciado la producción de modelos económicos con referencias estándar a partir de la introducción en el mercado colom-biano, por la empresa FANAINOX, de nuevos diseños elaborados exclusivamente para dicho mercado. Asimismo, se ha apreciado que las ventas de las empresas Guinovart y Socoda se han incrementado en el período de 1996 a 1998, especialmente de los nuevos modelos de fregaderos más económicos colocados en el mercado colombiano a partir de 1997;

Que la empresa Guinovart habría iniciado la producción del fregadero de acero inoxidable de referencia 100 cm x 50 cm en 1997, fecha en que la empresa Socoda S.A. dejó de producirlo. Las ventas de la empresa Guinovart de los fregaderos 100 cm x 50 cm se habría incrementado en 108 por ciento entre 1997 y 1998;

Que, con base en dicha información, se ha apreciado un perjuicio de las empresas Guinovart en los precios de los fregaderos sobre medida, los que se habrían incrementado en el período de 1995 a 1998, por debajo de la tasa de inflación de la ciudad de Santafé de Bogotá, lo que habría repercutido en una baja de su margen operacional. No se dispone de información relativa a los precios de los modelos de referencia estándar de la empresa Guinovart;

Que, con base en la información disponible, se ha apreciado que los precios de la empresa Socoda, para los fregaderos de acero inoxidable, después de la caída del 12 por ciento en agosto de 1996 respecto de septiembre de 1995, han presentado una tendencia creciente aunque inferior a la tasa de inflación registrada en la ciudad de Bogotá. Dichos precios han sido estimados considerando los modelos de fregaderos producidos con anterioridad a 1997 y los nuevos modelos más económicos introduci-dos a partir de dicho año;

Que, con base en la información proporcionada por la empresa FANAINOX relativa a los precios de venta del fregadero de referencia 60 cm x 40 cm, se ha observado que los precios de venta en el mercado colombiano, de fregaderos de acero inoxidable de los modelos importados de Venezuela, serían similares a aquellos de los productos colombianos, con excepción de aquellos provenientes de la empresa Guinovart, que serían inferiores en 8 por ciento;

Que el margen operacional de la empresa Socoda habría caído entre 1995 y 1996, previo al período objeto de investigación, y entre 1997 y 1998, cuando el volumen de las exportaciones de FANAINOX decreció en 21 por ciento y el valor exportado de fregaderos de acero inoxidable de referencia 100 cm x 50 cm decreció en 4 por ciento; en tanto que, el margen operacional de la empresa Guinovart habría decrecido entre 1996 y 1997;

Que según la empresa FANAINOX, la disminución de las utilidades de la empresa solicitante no puede ser imputable directamente a las ventas de la empresa, pues en Colombia existen otros factores, como son la recesión económica que ha afectado al sector de la construcción, usuario principal del producto investigado;

Que, de lo anteriormente expuesto se concluye que, con base en la información disponible, no se ha observado evidencias ciertas de que exista una relación causal entre las importaciones colombianas de fregaderos de acero producidos y exportados por la empresa FANAINOX, de referencia 100 cm x 50 cm, bajo supuestas condiciones de dumping, y el perjuicio alegado por las empresas Guinovart y Socoda;

Que las medidas provisionales no prejuzgan sobre el resultado final de la investi-gación;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud de la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda., para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a los fregaderos de acero inoxidable, comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, producidos y exporta-dos por la empresa FANAINOX C.A. de Venezuela.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General