RESOLUCION 235
Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. de Venezuela, en contra de la Resolución 198 de la Secretaría General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Las Decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores; las Resoluciones 181 y 198 de la Secretaría General; y el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR) de Venezuela; y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió, el 20 de noviembre de 1998, la comunicación s/n de fecha 19 de noviembre, de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), mediante la cual solicita la imposición de medidas antidumping a las importaciones andinas de palanquillas de acero, correspondientes a las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de la Confederación de Estados Independientes (CEI), y especialmente de las Repúblicas de Rusia, Kazajstán y Ucrania, por estar causando y amenazando causar un perjuicio importante a la producción comunitaria de palanquillas de acero, afectando en forma particular a la producción venezolana de estos productos, destinada a la exportación a los demás Países Miembros;

Que, asimismo, mediante la referida comunicación, la empresa SIDETUR solicitó la imposición de medidas provisionales con el objeto de evitar que continúe o se agrave el perjuicio que viene sufriendo la producción comunitaria andina;

Que, mediante Resolución 181, la Secretaría General, a solicitud de la empresa SIDETUR, resolvió iniciar la investigación respecto de supuestas prácticas de dumping en las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero, comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de las Repúblicas de Rusia y Ucrania;

Que, mediante Resolución 198 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena del 11 de marzo de 1999, la Secretaría General denegó la solicitud de la empresa SIDETUR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero, originarias o procedentes de Rusia y Ucrania;

Que, de acuerdo con los artículos 37 y 44 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los interesados pueden solicitar a este órgano comunitario la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones;

Que, con fecha 23 de abril de 1999, la empresa SIDETUR solicitó, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Decisión 425, la reconsideración y revocación de la Resolución 198 dentro del plazo establecido por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, señalando:

a) Que la Decisión 283 "lo único que exige para que proceda la imposición de este tipo de medidas provisionales, es que exista un evidente perjuicio o amenaza de perjuicio y que las empresas interesadas soliciten la aplicación de las medidas";

b) Que la Secretaría General se habría basado para su pronunciamiento en documentación presentada por una empresa importadora, según la cual SIDETUR no habría podido atender sus requerimientos de palanquillas de acero. Sin embargo, según el solicitante, ello no desvirtúa la evidencia del perjuicio analizado siendo que la realidad del proceso industrial y comercial implica que, en algunos casos específicos, pueda no llegarse a un acuerdo con el cliente sobre plazos o precios, sin afectar por ello su capacidad de abastecer el mercado comunitario, y que el hecho de que ciertas ventas no hayan podido ser cerradas puede originarse en las consecuencias perjudiciales que la práctica del dumping ha ocasionado sobre la empresa que la obligan a ajustar los niveles de producción y a perder transacciones por razones de precios;

Que la empresa SIDETUR concluye que, incluso en el supuesto negado que SIDETUR no pudiera -y hasta si no quisiera- vender palanquillas a todos y cada uno de los potenciales clientes subregionales, lo anterior no excluiría el perjuicio que la producción comunitaria ha sufrido como consecuencia de las importaciones en condiciones de dumping, ni afectaría la posibilidad de que se apliquen medidas antidumping pues la Decisión 283 no exige que el productor comunitario atienda efectivamente todas y cada una de las solicitudes del producto denunciado; y,

c) Que la empresa SIDETUR señala que de la información que ellos suministraran en la solicitud original de fecha 20 de noviembre de 1998, junto con la información adicional que fuera enviada a la Secretaría General el 26 de marzo de 1999 en respuesta al cuestionario que se le remitiera el 19 de febrero de 1999, y de la información adicional de la cual dispone la Secretaría General que se menciona en la parte considerativa de la Resolución 198, "es posible comprobar el evidente perjuicio que viene sufriendo la producción de CASIMA, como consecuencia de las importaciones a Colombia, Ecuador y Perú de palanquillas de acero provenientes de Rusia y Ucrania";

Que respecto al literal a) anteriormente señalado, el artículo 16 de la referida Decisión establece que, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a las prácticas de dumping, la amenaza de perjuicio o el perjuicio derivados de dichas prácticas, y la relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza de perjuicio o el perjuicio;

Que, a tal efecto, la Secretaría General estimó márgenes de dumping para las palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, para el período sobre el cual tuvo información de que dichos productos estarían ingresando a Colombia, Ecuador y Perú, bajo supuestas prácticas de dumping;

Que, asimismo, la Secretaría General apreció, con base en la información consignada en su Base de datos de comercio exterior, que Colombia habría incrementado sus importaciones de palanquillas de acero, en el período de enero a julio de 1998 respecto de similar período en 1997, siendo que decreció la participación de dicho producto de las importaciones colombianas procedentes de Venezuela, incrementándose la participación de las importaciones colombianas provenientes de Rusia y Ucrania; que las importaciones ecuatorianas totales de palanquillas de acero decrecieron en el primer semestre de 1998 respecto de similar período de 1997, y la participación de las importaciones ecuatorianas procedentes de Venezuela cayó, en contraste con el incremento registrado entre dichos períodos, en la participación de las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia y Ucrania; y, que de otra parte, se incrementaron tanto las importaciones peruanas totales de los referidos productos, como aquellas provenientes de Venezuela, decreciendo las importaciones provenientes de Rusia. Ucrania no habría exportado a Perú en 1998;

Que, con base en información proporcionada por la empresa SIDETUR, respecto de la planta CASIMA, la Secretaría General consideró que se había reducido, entre 1997 y el período de enero a julio de 1998, la utilización de su capacidad instalada, el empleo, la producción y las exportaciones a Colombia y Ecuador, de la empresa solicitante. Asimismo, la Secretaría General observó que los valores FOB de exportación de Rusia y Ucrania, de palanquillas de acero a Colombia, Ecuador y Perú, habían sido inferiores en el período de enero a junio/julio de 1998, respecto de los precios de exportación de SIDETUR a dichos países;

Que, sin embargo, de la documentación presentada por la empresa Talleres Metalúrgicos (TALME) S.A. de Ecuador, en adelante TALME, se entendería que la producción y ventas totales de la empresa venezolana habrían estado comprometidas en el período de enero a junio de 1998;

Que la empresa solicitante había manifestado no haber exportado a la Comunidad Andina palanquillas de acero en los meses de junio, julio y septiembre de 1998. Sin embargo, según la Base de datos de comercio exterior de la Secretaría General, con fuente en la información proporcionada por la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de Venezuela, se ha podido observar que Venezuela habría exportado productos de la subpartida NANDINA 7207.20.00, a Colombia y Perú, en junio de dicho año, y de la subpartida NANDINA 7207.11.00, a Colombia en julio de 1998;

Que si bien la empresa SIDETUR había señalado haber realizado una exportación al Perú en agosto de 1998, a un precio FOB inferior al precio de venta a dicho país de mayo de 1998, dado que en Perú las ventas de SIDETUR se habrían incrementado en 35 por ciento, dicho precio no constituye evidencia cierta de un perjuicio. Asimismo, la Secretaría General consideró que dicho precio no era representativo de las exportaciones realizadas a Colombia y Ecuador;

La Secretaría General no dispuso de mayor información relativa a los precios de exportación posteriores a junio de 1998, para Colombia y Ecuador, por lo que se pronunció señalando que no disponía de evidencias ciertas que los precios hubiesen presentado una caída continua durante 1998;

Que, con respecto al literal b) anteriormente señalado, cabe indicar que de la comunicación remitida por SIDETUR a la empresa TALME no se desprende de la misma que haya habido una negociación sobre precios o plazos sino únicamente una falta de disponibilidad de palanquillas de acero por parte de SIDETUR para atender el requerimiento de la empresa ecuatoriana, por lo que la Secretaría General no consideró la transacción como una operación única sino que SIDETUR estaba operando en sus límites normales de producción y ventas;

Que, con respecto al literal c) anteriormente señalado, cabe indicar que el artículo 39 de la Decisión 425 establece que, al solicitarse la reconsideración y cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas;

Que a la fecha de la dación de la Resolución 198, la Secretaría General disponía de la información que SIDETUR había remitido en su solicitud, así como información de su Base de datos de comercio exterior;

Que siendo que la Resolución 198 fue suscrita el 8 de marzo de 1999, la empresa SIDETUR no suministró en forma oportuna información mensual actualizada relativa a su producción, ventas, exportaciones y precios de exportación correspondientes al período de julio a diciembre de 1998, siendo que la información adicional que fuera enviada por SIDETUR el 26 de marzo de 1999, en respuesta al cuestionario que se le remitiera el 19 de febrero de 1999, fue recibida por la Secretaría General el 31 de marzo, con posterioridad a la emisión de la referida Resolución;

Que la empresa SIDETUR no ha adjuntado a su recurso de reconsideración información adicional;

Que, con fecha 21 de mayo del año en curso, el representante de la empresa Steel Resources Inc. presentó escrito de oposición al recurso de reconsideración presentado por la empresa SIDETUR, basándose en que no existe una relación de causa a efecto "entre la amenaza de perjuicio o el perjuicio" (sic) y en "la no actualidad de las presuntas prácticas de dumping";

Que, en dicho escrito, la empresa Steel Resources Inc. sostiene que:

a) "la amenaza de perjuicio o perjuicio debe ser evidente y necesariamente tener su nexo de causalidad con las presuntas importaciones a precios de dumping, de tal forma que lo único que hay que hacer en la investigación es confirmar la existencia de las prácticas de dumping"; en ese sentido, manifiesta la referida empresa que "en el curso de la investigación (...) no se han aportado pruebas que demuestren que las importaciones con presunto dumping le hayan causado los perjuicios que alega la recurrente". Adicionalmente, la empresa Steel Resources Inc. alega que "la reducción en la capacidad instalada, en la generación de empleo, y en los volúmenes de producción y de exportaciones, así como el desplazamiento en la participación de las importaciones de palanquilla de acero de parte de los Países Miembros (...) no es consecuencia directa del aumento en la participación de Rusia y Ucrania en el total de importaciones de palanquilla de acero de Colombia y Ecuador, para el primer semestre de 1998, respecto de 1997"; y,

b) A la fecha (mayo de 1999) no existirían pruebas de la ocurrencia de prácticas de dumping, por lo cual, de autorizarse la aplicación de medidas provisionales, "los peticionarios se beneficiarían temporalmente y en forma injusta de distorsiones artificiales en el comercio subregional causadas por las medidas";

Que, respecto al primer punto, la Secretaría General consideró en su Resolución 198 que no se había acreditado la evidencia del perjuicio o amenaza de perjuicio alegado por SIDETUR, lo cual también ha sido expuesto en la presente Resolución;

Que, con relación a la inexistencia de prácticas de dumping al mes de mayo del año en curso, la empresa Steel Resources no ha acompañado prueba alguna que acredite tal aseveración, por lo cual la Secretaría General no puede pronunciarse al respecto;

Que, con fecha 28 de mayo de 1999, el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración de la República del Ecuador remitió a la Secretaría General el Oficio SCE-991443-MICIP, mediante el cual, en nombre de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinarias y Equipo (FEDIMETAL), se refiere a la solicitud de reconsideración planteada por la empresa SIDETUR y expresa su rechazo a la denuncia, al inicio de la investigación y a la aplicación de medidas antidumping por los siguientes argumentos:

a) Las compras ecuatorianas de palanquilla no transgreden ningún literal del Artículo 2 del Acuerdo de Cartagena;

b) Deben realizarse investigaciones separadas para cada país y empresa, en razón del trato preferencial que goza el Ecuador dentro del Acuerdo de Cartagena;

c) De aceptarse el precio normal sugerido por SIDETUR cerraría toda la industria siderúrgica de la Subregión que depende del mercado externo de palanquilla;

d) SIDETUR ha venido beneficiándose del arancel externo común del cinco por ciento, lo cual ha aprovechado para establecer precios discriminatorios, no satisfacer los requerimientos de las industrias ecuatorianas e imponer la venta de productos terminados en lugar de materias primas; y,

e) La imposición de medidas antidumping a las importaciones de palanquilla resultaría un perjuicio directo al consumidor nacional por el incremento en el precio de los productos, en beneficio de una empresa siderúrgica venezolana que ejerce un monopolio en la Subregión;

Que, respecto al primer punto, esta Secretaría General no encuentra la relación existente en el Artículo 2 del Acuerdo de Cartagena -citado por el Gobierno del Ecuador- con el caso materia de análisis, puesto que el referido artículo se refiere a los objetivos y mecanismos del proceso de integración subregional andino;

Que, respecto al segundo punto del Oficio del Gobierno ecuatoriano, no existe disposición alguna en la normativa comunitaria sobre dumping que impida una investigación que involucre a más de una empresa o País Miembro. En ese sentido, el trato preferencial concedido a Ecuador y Bolivia no supone que estos Países Miembros se sustraigan al cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico comunitario, en especial las concernientes a prácticas desleales de competencia como lo son las normas antidumping;

Que, con relación al tercer punto, las investigaciones de dumping que inicia la Secretaría General no persiguen el cierre de empresas de los Países Miembros; todo lo contrario, las investigaciones antidumping procuran solucionar los problemas derivados de prácticas de competencia desleal al interior de la Comunidad Andina o frente a terceros países cuyas exportaciones afecten a la Subregión;

Que, con relación al cuarto punto, los beneficios derivados de la aplicación del arancel externo común son de aprovechamiento para cualquier empresa de la Subregión. En caso que el Gobierno ecuatoriano considere que dicho mecanismo genera una situación perjudicial para empresas de ese País Miembro, la propia normativa comunitaria permite solucionar dichos casos;

Que, respecto al último punto, la Secretaría General considera necesario reiterar que la aplicación de derechos antidumping busca restablecer una práctica desleal de la competencia y no perjudicar a los consumidores;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, "el Secretario General deberá resolver el recurso (de reconsideración) dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo"; sin embargo, el propio artículo 44 prevé la prórroga de este plazo "hasta por quince días adicionales, cuando dicha prórroga sea necesaria para resolver el asunto";

Que, con fecha 24 de mayo de 1999, mediante comunicaciones SG-F/4.3.1/498/1999 y SG-F/4.3.1/499/1999, la Secretaría General notificó a las empresas SIDETUR y Steel Resources la prórroga para resolver el presente recurso de reconsideración;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Siderúrgica del Turbio (SIDETUR) C.A. de Venezuela en contra de la Resolución 198 y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de impugnación.

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA

Director General

Encargado de la Secretaría General