RESOLUCION 226
Dictamen 15-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO: Que, con fecha 16 de junio de 1998, mediante comunicación SG/AJ/F/556-98, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Ecuador que, conforme a lo acordado por los Países Miembros en el Nonagesimocuar-to Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión, celebrado el 11 de junio de 1998, remitiera las modificaciones o aclaraciones al estudio presentado por la misma con relación a la aplicación del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena (documento COM/XCIV-E/RA/dt 3, "Cláusula de la Nación más Favorecida. Análisis de Cumplimiento para el Perfeccionamiento y Profundización del Proceso de Integración Subregional Andino"), en un plazo que no excediera de 30 días calendario;
En la misma comunicación, se manifestó al Gobierno de Ecuador que el mandato contenido en el tercer párrafo del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena había sido cumplido mediante la aplicación de la Decisión 243, mediante la cual se aprobó como punto inicial de desgravación del Ecuador, para efectos de las rebajas arancelarias previstas en el literal b) del artículo 130 (antes literal d) del artículo 100), los gravámenes expresados en porcentajes ad valórem que figuran en el Anexo I de la mencionada Decisión, por lo cual el Gobierno de Ecuador se encuentra desde diciembre de 1988 obligado a aplicar la cláusula de la nación más favorecida prevista en el primer párrafo del artículo antes mencionado;
Que, con fecha 21 de enero de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Ecuador la Nota de Observaciones SG/AJ/F-043-98, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de treinta (30) días calendario para que informara sobre el estado de cumplimiento del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha 8 de marzo de 1999, mediante Fax Nº 104 DININ/NCI, el Gobierno de Ecuador dio respuesta en forma extemporánea a la Nota de Observaciones SG/AJ/F-043-98, señalando que al emitirse la referida Nota esta Secretaría General no había considerado el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena en su totalidad, "toda vez que, en su último párrafo, expresamente determina que quedan excluidos del referido tratamiento las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que otorguen Bolivia o Ecuador a terceros países";
Que, el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena establece que "cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros";
Que, con respecto al argumento presentado por el Gobierno de Ecuador, cabe considerar que el Protocolo de Quito de 1987 modificó el Acuerdo de Cartagena y estableció la forma como Ecuador cumpliría el Programa de Liberación. En este sentido, el cronograma de liberación arancelaria que se estableció para dicho País Miembro no difería en lo sustantivo del cronograma a ser cumplido por los demás Países Miembros en el caso de los literales a), b) y c) del Artículo 130 del Acuerdo de Cartagena vigente;
Que, con respecto de los productos del ámbito del literal d) del señalado artículo del Acuerdo, esto es, los productos sujetos a desgravación automática, se señaló que Ecuador iniciaría la liberación arancelaria mediante "tres rebajas anuales y sucesivas del 5 por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1988";
Que, en diciembre de 1988, mediante la Decisión 243 se aprobó el Punto Inicial de Desgravación del Ecuador (PIDE). Ecuador implementó dicha Decisión mediante el Decreto 587 del 25 de abril de 1989. El proceso de desgravación arancelaria, como resultado de la adopción de nuevos calendarios de desgravación más acelerados (Decisiones 258, 281, 301 y 324), culminó para el Ecuador el 31 de enero de 1993;
Que, en efecto, de acuerdo con la Decisión 324, los plazos y las formas de desgravación contempladas dentro del Programa de Liberación variaron según se trató de países de mayor desarrollo (Colombia, Perú y Venezuela) o de menor desarrollo relativo (Bolivia y Ecuador). Así, Bolivia, Colombia y Venezuela culminaron la apertura recíproca de sus mercados y por ende la formación de la Zona de Libre Comercio, el 30 de septiembre de 1992, al eliminar los gravámenes para aquellos productos que a esa fecha aún los mantenían en las transacciones entre esos países. Ecuador, por su parte, terminó dicho proceso el 30 de septiembre de 1992 con Bolivia y Colombia y, el 31 de enero de 1993 con Venezuela, cuando abrió su mercado a las importaciones provenientes de dicho país;
Que, en función de lo expresado, lo alegado por el Gobierno de Ecuador no resulta aplicable toda vez que las normas relativas al Programa de Liberación han sido cumplidas en su totalidad, estando dicho Gobierno en la obligación de aplicar el Artículo 155 del Acuerdo en las mismas condiciones que los demás Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que, en función de lo expuesto, el hecho que Ecuador no haga extensivas las preferencias arancelarias pactadas con otros países al Gobierno de Perú, conforme lo dispuesto por el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, constituye un incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador de dicha norma que forma parte del ordenamiento jurídico andino;
Que, conforme lo establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Ecuador ha incumplido las normas del ordenamiento jurídico andino, especialmente el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, al no hacer extensivas las preferencias arancelarias pactadas en los diversos Acuerdos Comerciales suscritos con otros Estados, al Gobierno del Perú, según la relación de subpartidas NANDINA que figura en el Anexo de la presente Resolución.
Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno del Ecuador un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General