RESOLUCION 225
Dictamen 14-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, y los Artículos 5 y 23 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y

CONSIDERANDO: Que, con fecha 16 de junio de 1998, mediante Fax SG/AJ/F/ 558-98, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Venezuela que, conforme a lo acordado por los Países Miembros en el Nonagesimocuarto Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión, celebrado el 11 de junio de 1998, remitiera las modificaciones o aclaraciones al estudio presentado por la misma con relación a la aplicación del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena (documento COM/XCIV-E/RA/dt 3, "Cláusula de la Nación más Favorecida. Análisis de Cumplimiento para el Perfeccionamiento y Profundización del Proceso de Integración Subregional Andino"), en un plazo que no excediera de 30 días calendario;

Que, con fecha 4 de diciembre de 1998, la Sociedad Nacional de Industrias del Perú, mediante comunicación Nº 204-CT/98, solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina "se notifique" a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, que las empresas exportadoras de productos textiles y confecciones del Perú "harán uso del derecho establecido en el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena", pues dichos Gobiernos estarían otorgando mejores condiciones de acceso a sus mercados, preferencias arancelarias hasta del 100% a las exportaciones de diversos productos textiles y confecciones originarias de Chile y México sin que se estén haciendo extensivas a las provenientes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, con fecha 13 de enero de 1999, la Sociedad Nacional de Industrias del Perú, mediante comunicación Nº 011-CT/99, reiteró a la Secretaría General su solicitud de notificar a los Gobiernos de Colombia y Venezuela "que las empresas exportadoras de productos textiles y confecciones del Perú harán uso del derecho establecido en el Art. 155 del Acuerdo de Cartagena";

Que, con fecha 18 de enero de 1999, mediante Fax SG/AJ/F-040-99, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de las comunicaciones Nº 204-CT/98 de fecha 04 de diciembre de 1998 y Nº 011-CT/99 de fecha 13 de enero de 1999, emitidas por la Sociedad Nacional de Industrias del Perú, y se le informa que se han iniciado de oficio las investigaciones administrativas correspondientes para analizar el estado de cumplimiento del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, habiéndose remitido las respectivas Notas de Observaciones a los cuatro Países Miembros que están incumpliendo, a fin de que corrijan las subpartidas arancelarias que no se encuentran en sujeción al principio de Nación más Favorecida;

Que, con fecha 21 de enero de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG/AJ/F-045-99, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, mediante el cual concede a ese país un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recepción, para que informe sobre el estado de cumplimiento del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto ese Gobierno, al haber suscrito diversos acuerdos comerciales con otros Estados, está en la obligación de extender el mismo trato preferencial a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. En esa oportunidad, la Secretaría General manifestó estar a disposición del Gobierno de Venezuela, si así lo estimara conveniente, para colaborar en la adecuación de su regulación a las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino;

Que, con fecha 27 de enero de 1999, mediante comunicación Nº F-DM-99/058 del Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, se informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que dicho Gobierno manifiesta "su total disposición de otorgar al Perú el trato preferencial que le es concedido a terceros países, en aplicación a la Cláusula de la Nación más Favorecida". Asimismo, se encuentra "llevando a cabo los trámites administrativos necesarios a los fines de cumplir integralmente con el ordenamiento jurídico andino";

Que, mediante Fax Nº SG-F/2.1/313, de fecha 15 de marzo de 1999, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación Nº F-DM-99/058 de fecha 27 de enero de 1999, enviada por el Gobierno de Venezuela, así como le solicita que, en un plazo no mayor a diez días calendario, le informe sobre el tiempo que requiere dicho Gobierno para realizar los trámites administrativos necesarios para efectos de dar cumplimiento al Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 12 de abril de 1999, mediante comunicación Nº F-DM-99/217, el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela remitió a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia del escrito que se envió al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual el referido Ministerio expresaba "su conformidad con el contenido de la modificación parcial del Decreto Nº 2365, de fecha 21-01-98, relativo al Programa de Desgravación Arancelaria para la importación de mercancías originarias de la República del Perú". Al respecto, el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela manifestó a la Secretaría General que "a la brevedad será publicado el Decreto contentivo de la mencionada modificación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela";

Que, de conformidad con el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, "cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros";

Que, en ese sentido, al haber suscrito el Gobierno de Venezuela diversos Acuerdos Comerciales con otros Estados, sin haber hecho extensivas las preferencias arancelarias pactadas a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, y en particular al Perú, se encuentra en incumplimiento de sus obligaciones emanadas de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena. En efecto, en el Informe Técnico "CLAUSULA DE LA NACION MÁS FAVORECIDA. ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO PARA EL PERFECCIONAMIENTO Y PROFUNDIZACION DEL PROCESO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO", que fue entregado por la Secretaría General de la Comunidad Andina al Gobierno de Venezuela en el marco de la reunión de la Comisión celebrada el 11 de diciembre de 1998, y en la que se analizaron los diversos tratamientos arancelarios preferenciales que conceden los Países Miembros, a terceros países, se le señalan al Gobierno de Venezuela las subpartidas que están incursas en el citado incumplimiento. Dicho informe fue incorporado a la Nota de Observaciones SG/AJ/F-045-99;

Que, hasta la fecha de emisión del presente Dictamen, el Gobierno de Venezuela no ha adoptado las medidas encaminadas a dar cumplimiento a la Nota de Observaciones SG/AJ/F-045-99;

Que, conforme lo establece el Artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 23 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y vencido el plazo fijado en la Nota de observaciones sin que se haya dado cumplimiento a la misma por parte del Gobierno de Venezuela, corresponde emitir Dictamen de Incumplimiento;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha incumplido las normas del ordenamiento jurídico andino, especialmente el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, al no hacer extensivas las preferencias arancelarias pactadas en los diversos Acuerdos Comerciales suscritos con otros Estados, al Gobierno del Perú, en las subpartidas arancelarias NANDINA que figuran relacionadas en el Anexo de la presente Resolución.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General

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