RESOLUCION 200
Solicitud de Reconsideración de la Resolución 183 de la Secretaría General por parte del Gobierno de Colombia
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y las Resoluciones 501 de la Junta y 183 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 2 de diciembre de 1998, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General autorización para diferir hasta 0% el gravamen del Arancel Externo Común del cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificado en la subpartida 2903.21.00, para importar 130 000 toneladas de dicho producto en un período de seis meses;
Que, con fecha 25 de enero del año en curso, la Secretaría General emitió la Resolución 183, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 404 de fecha 26 de enero de 1999, mediante la cual se autorizó al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel de 0% para importar 39 000 TM de cloruro de vinilo, clasificado en la subpartida 2903.21.00, por un período de 6 meses por razones de insuficiencia transitoria de oferta subregional;
Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 8 de febrero de 1999, recibida en la Secretaría el 15 del mismo mes y año, solicitó la reconsideración de la Resolución 183, en el sentido de incrementar la cantidad autorizada para importación de cloruro de vinilo a 60 000 TM;
Que, el Gobierno de Colombia, en la solicitud de reconsideración se refiere a las necesidades de importación para el primer semestre de 1999 de 60 000 TM de cloruro de vinilo. El cambio respecto de la solicitud inicial de 130 000 TM, lo fundamenta el Gobierno de Colombia en que, de la demanda detectada de cloruro de vinilo para el presente año, correspondiente a 260 000 TM, 140 000 toneladas se destinan al mercado de exportación, quedando 120 000 para el mercado interno, de donde se desprende la necesidad de importar 60 000 toneladas en el primer semestre de 1999;
Que, adicionalmente, el Gobierno de Colombia comunica a la Secretaría que las cantidades de cloruro de vinilo con las cuales ha abastecido a Colombia corresponden a aquellas que la empresa venezolana ha podido suministrar y no a las que la firma colombiana "ha querido comprar". Así mismo se hace referencia, en la solicitud a sobrecostos en los fletes desde Estados Unidos, a que la oferta subregional es en la práctica inexistente, y a que en la actualidad el arancel que aplica a terceros es de 5% toda vez que el cloruro de vinilo se encuentra en el Anexo 4 de la Decisión 370;
Que, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, "los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta (...)";
Que, adicionalmente, el artículo 39 del precitado Reglamento de Procedimientos Administrativos establece que, "al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder". Del mismo modo, dicho mismo artículo precisa que "cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales pruebas";
Que, el Gobierno de Colombia está solicitando la reconsideración de la Resolución 183 basándose en pruebas que sí eran de su conocimiento y disponibilidad en el momento de la investigación que dio origen a la referida Resolución 183;
Que, el informe técnico preparado por la Secretaría General para atender el presente caso, permite concluir que no hay lugar a acceder a la pretensión expuesta en el recurso de reconsideración, por cuanto la autorización conferida mediante Resolución 183 guarda concordancia con los niveles de abastecimiento subregional de cloruro de vinilo preexistente en los años anteriores;
Que, del análisis jurídico efectuado en el presente caso, el Gobierno colombiano no estaría impugnando la Resolución 183 por alguna de las causales previstas en el Reglamento de Procedimientos Administrativos;
Que la Secretaría General no encuentra razones jurídicas ni técnicas para reconsiderar la Resolución 183, razón por la cual procederá a denegar la solicitud del Gobierno de Colombia, confirmando de esta manera la Resolución impugnada;
RESUELVE:
Artículo 1.- Confirmar la Resolución 183, por la cual se autoriza al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel de 0% para importar 39 000 TM de cloruro de vinilo, clasificado en la subpartida 2903.21.00, por un período de 6 meses.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA
Director General
Encargado de la Secretaría General