RESOLUCION 198
Solicitud de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. de Venezuela, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero, originarias o procedentes de Rusia y Ucrania

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y la Resolución 181 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió, el 20 de noviembre de 1998, la comunicación s/n de fecha 19 de noviembre, de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), mediante la cual solicita la imposición de medidas antidumping a las importaciones andinas de palanquillas de acero, correspondientes a las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de la Confederación de Estados Independientes (CEI), y especialmente de las Repúblicas de Rusia, Kazajstán y Ucrania, por estar causando y amenazando causar un perjuicio importante a la producción comunitaria de palanquillas de acero, afectando en forma particular a la producción venezolana de estos productos, destinada a la exportación a los demás Países Miembros;

Que, adicionalmente, mediante la referida comunicación, la empresa SIDETUR solicitó la imposición de medidas provisionales contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283, con el objeto de evitar que continúe o se agrave el perjuicio que viene sufriendo la producción comunitaria;

Que la Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación, mediante facsímil nro. SG/DC/F-828/98 del 24 de noviembre de 1998; y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a comunicarlo a los organismos de enlace de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, mediante comunicaciones nros. SG/DC/F-829/98 a SG/DC/F-834/98, respectivamente, de la misma fecha;

Que, mediante facsímil nro. SG/DC/F-853/98 del 3 de diciembre, la Secretaría General informó a la empresa SIDETUR que su comunicación del 19 de noviembre no contenía los documentos indicados en las páginas introductorias a los Anexos 16, 17, 29 y 33. La empresa remitió dicha información mediante comunicación de fecha 7 de diciembre de 1998, que recibiera la Secretaría General el 9 de diciembre de 1998;

Que, mediante Resolución 181 del 20 de enero de 1999, la Secretaría General resolvió iniciar la investigación de supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa SIDETUR, de las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero, comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de las Repúblicas de Rusia y Ucrania. Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros y de las empresas comercializadoras e importadoras interesadas identificadas por el solicitante;

Que, mediante notas verbales nros. SG/DC/NV-001/99 y SG/DC/NV-002/99 del 21 de enero y 2 de febrero de 1999, la Secretaría General puso en conocimiento de las Embajadas de la República Rusa en el Perú, y de Ucrania en Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 181, solicitándoles hacer de conocimiento de las respectivas empresas rusas y ucranianas identificadas por SIDETUR como productoras y exportadoras de palanquillas de acero a Colombia, Ecuador y Perú, la Decisión 283 y la referida Resolución. De otra parte, la Secretaría General comunicó, en la medida de sus posibilidades, a las empresas rusas y ucranianas conocidas, lo dispuesto en dicha Resolución;

Que la empresa SIDETUR ha solicitado se otorgue tratamiento confidencial a parte de la información presentada, contenida en el cuerpo y anexos de su solicitud, referida a la producción, ventas históricas, costos de producción y precios a clientes subregionales, de las palanquillas de acero; movimientos de personal, estado actual de la nómina y esquemas operativos de su planta Siderúrgica de Matanzas C.A. (CASIMA); y, a las fuentes de información de la empresa respecto de las importaciones andinas de 1998, provenientes de la CEI. La Secretaría General acordó otorgar dicho tratamiento;

Que, la empresa Talleres Metalúrgicos TALME S.A. (TALME) del Ecuador, importa-dora de palanquillas de acero, ha presentado información que considera relevante en el marco de la investigación que adelanta la Secretaría General. Del mismo modo, la precitada empresa solicitó se le otorgue tratamiento confidencial a parte de la información presentada;

Que la empresa solicitante es SIDETUR, filial de la empresa venezolana Siderúr-gica de Venezuela S.A. (SIVENSA), con plantas en Antimano, Barquisimeto y Matanzas. La planta CASIMA se encuentra ubicada en la ciudad de Guayana, en la región de Matanzas, próxima al río Orinoco, en el Estado Bolívar, Venezuela. Dicha planta habría entrado en operación en septiembre de 1989;

Que según el "Anuario Estadístico de la Siderurgia y Minería del Hierro de América Latina" de 1997, la producción subregional andina de palanquillas de acero en 1996 ascendió a 2,5 millones de toneladas y la producción venezolana a 1,5 millones de toneladas, siendo la producción de la empresa SIDETUR de 0,8 millones de toneladas, equivalentes al 52 por ciento de la producción venezolana de palanquillas y al 32 por ciento de la producción subregional. En este mismo período, la producción de palanquillas de acero de la planta CASIMA fue de 0,5 millones de toneladas, equiva-lente al 29 por ciento de la producción venezolana de palanquillas y al 18 por ciento de la producción subregional;

Que la Secretaría General ha considerado que, por las particularidades del producto, se excluya del cálculo de la producción comunitaria a las producciones cautivas de palanquillas de acero usadas por las empresas andinas verticalmente integradas para su propia fabricación de productos largos de acero. En tal sentido, la producción de la planta CASIMA sería la única producción subregional que se destina a abastecer el mercado, y sería la única producción venezolana y comunitaria que puede verse directamente afectada por las importaciones de palanquillas de acero bajo supuestas condiciones de dumping provenientes de Rusia y Ucrania;

Que los productos objeto de la presente solicitud son las palanquillas de acero (steel billets), productos semielaborados, obtenidos por laminación, por forja de un lingote, o por colada continua, y destinados a un proceso posterior de transformación en caliente (laminación en caliente), comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00. Las palanquillas son usadas para la fabricación de productos largos de acero, tales como barras, perfiles y barras corrugadas de acero para refuerzo de construcción, también denominadas cabillas o varillas;

Que las palanquillas de acero responden a características técnicas específicas. Por tal razón, las palanquillas de acero importadas de los países de la CEI son similares a las palanquillas de acero elaboradas por los productores comunitarios andinos. Según la empresa SIDETUR, la planta CASIMA está en capacidad de producir palanquillas cuyas longitudes fluctúan entre los 3 y los 12 metros de longitud, con las siguientes secciones: 100 mm x 100 mm, 115 mm x 115 mm, 130 mm x 130 mm y 150 mm x 150 mm;

Que la empresa solicitante ha identificado como posibles empresas productoras y exportadoras de palanquillas de acero de la CEI, cuyas exportaciones a la Subregión estarían amenazando causar o causando perjuicio importante a la producción comunitaria, a las siguientes empresas: de la República de Ucrania: Azovstal Iron & Steel Works, Dneprovsky Integrated Iron & Steel Works, Donetskiy State Metallurgischeskiy Zavod (Donetsk Iron & Steel Works), Enakiyevsky Iron & Steel Works, Krivoi Rog State Mining - Iron & Steel Works, Makeyevsky Kirov Iron & Steel Works y Met Zavod Dneprospetstal (Dnieper Special Steel Works); y, de la República de Rusia: Beloretskiy Met Zavod (Beloretsk Iron & Steel Works), Chusovskoy Iron & Steel Works, Kuznetskiy Met Kombinat (Kuznetsk Steel Works), Magnitogorskiy Metallurgischeskiy Kombinat (Magnitogorsk Iron & Steel Works), Mechel, Moscow Met Zavod Serp I Molot (Sickle and Hammer Works), Omutninsk Metallurgical Plant, Oskolskiy Elektrometallurgicheskiy Kombinat, OEMK (Oskol Electric Steel Works), Severstal, Sibelectrostal Metallurgical Plant, Tulachermet, Ural Precision Alloys Works Joint Stock Co., Volgograd Steel Works (Red October), Zapsib Met Kombinat (West Siberian Steel Works) y Zlatoustovskiy Met Zadov (Zlatoust Iron & Steel Works);

Que la empresa SIDETUR ha identificado como comercializadoras de las palanquillas de acero provenientes de los países de la CEI, a las empresas: Latin American Export & Import, y Steel Resources, Inc., con sede en Miami, Florida, Estados Unidos; y, como empresas andinas importadoras, a: Laminaciones Muza, Laminados Andinos Ltda. y Sidunor, de Colombia; Aceropaxi, Acerías Nacionales del Ecuador S.A. (ANDEC) y Talleres Metalúrgicos (TALME), de Ecuador; y, Siderperú, de Perú;

Que la empresa SIDETUR ha manifestado que las importaciones de palanquillas de acero producidas y exportadas por empresas de la CEI, estarían ingresando a la Subregión, a precios de dumping, desde enero de 1998;

Que, con base en la información consignada en su Base de Datos de comercio exterior, la Secretaría General pudo apreciar que Colombia habría incrementado en 50 por ciento sus importaciones de palanquillas de acero en 1997 respecto de 1996, y en 33 por ciento en el período de enero a julio de 1998 respecto de similar período en 1997. La participación de las importaciones colombianas procedentes de Venezuela, de dicho producto, decreció entre 1997 y el período de enero a julio de 1998, del 57 por ciento al 32 por ciento, siendo que la participación de las importaciones colombianas provenientes de Rusia y Ucrania creció de 3 por ciento a 23 por ciento, en dichos períodos;

Que las importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero decrecieron en 24 por ciento en 1997 respecto de 1996, y en 61 por ciento en el primer semestre de 1998 respecto de similar período de 1997. La participación de las importaciones ecuatorianas procedentes de Venezuela, de dicho producto, cayó entre 1997 y el primer semestre de 1998, del 74 por ciento al 7 por ciento, en contraste con el incremento registrado entre dichos períodos, por la participación de las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia y Ucrania, que pasaron del 26 por ciento al 91 por ciento;

Que la Secretaría General apreció que las importaciones peruanas crecieron en 93 por ciento en 1997 respecto del año anterior, y en 202 por ciento en el período de enero a agosto de 1998 respecto de similar período de 1997. Así también, la participación de las importaciones peruanas procedentes de Venezuela se incrementó al pasar del 54 por ciento en 1997 al 72 por ciento en el período de enero a agosto de 1998, mientras que las importaciones provenientes de Rusia y Ucrania cayeron en dicho período, pasando de representar el 46 por ciento a significar el 28 por ciento del total de palanquillas de acero importado por Perú;

Que el comercio intrasubregional de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 se encuentra liberado de aranceles; siendo que las importaciones provenientes de terceros países están sujetas, en Colombia y Venezuela, a un arancel del 5 por ciento; en Ecuador, al 9 por ciento; y, en Perú, al 12 por ciento;

Que según el artículo 3 de la Decisión 283, una exportación se efectúa a precios de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales;

Que el valor FOB promedio por tonelada de las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas provenientes de Rusia, en el período de enero a julio de 1998, es de US$ 198,55 tonelada, US$ 202,61 tonelada y US$ 219,00 tonelada, respectivamente, resultando en un promedio ponderado de US$ 205,46 tonelada; en tanto que las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, en junio y julio de 1998, provenientes de Ucrania, han presentado valores FOB promedios de US$ 166,01 tonelada, US$ 179,00 tonelada y US$ 177,00 tonelada, respectivamente, siendo su promedio ponderado en el período analizado de US$ 176,18 tonelada;

Que en el artículo 2 de la Resolución 181 de la Secretaría General se establece que se considerará a Rusia y a Ucrania como economías centralmente planificadas a efectos de la determinación del valor normal en la presente investigación, sin perjuicio de que, si en el transcurso de la investigación son incorporados nuevos elementos de prueba que permitan conceder a las economías de tales países un tratamiento distinto, éstos sean considerados para los efectos correspondientes. La Secretaría General no ha apreciado nuevos elementos de prueba en dicho respecto, por lo que considerará a Rusia y Ucrania como economías centralmente planificadas;

Que el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 establece que, para las importa-ciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General;

Que si bien la empresa SIDETUR ha proporcionado información relativa a sus costos de producción, gastos de administración y ventas y margen de utilidad a agosto de 1998, la Secretaría General ha determinado el valor normal de las palanquillas de acero con base en la información contenida en el reporte de la empresa CRU International Ltd. para las exportaciones latinoamericanas, de US$ FOB 235 tonelada, de julio de 1998, por considerar que la misma representa la mejor información disponible y tener como fuente a una empresa no relacionada con SIDETUR;

Que la Secretaría General ha estimado márgenes de dumping, con base en la información que proporcionara la empresa solicitante relativa a los precios FOB de exportación de las palanquillas de acero, provenientes de Rusia, en los mercados de Colombia, Ecuador y Perú, para el período de enero a agosto de 1998, y el valor normal estimado con base a la publicación CRU International Ltd. para América Latina, para julio de 1998, de US$ 36,45 tonelada, US$ 32,39 tonelada y US$ 16,00 tonelada, respectivamente; y, para las importaciones de dicho producto, provenientes de Ucrania, márgenes de dumping promedio de US$ 68,99 tonelada, US$ 56,01 tonelada y US$ 58,00 tonelada, respectivamente;

Que, según señalara la empresa SIDETUR, la planta CASIMA habría reducido la utilización de su capacidad instalada en 8 por ciento, en el período de enero a julio de 1998 respecto de similar período de 1996; y, el 5 por ciento de la misma, respecto de similar período de 1997;

Que el empleo generado por SIDETUR habría decrecido entre el período de octubre de 1997 a julio de 1998, respecto del período de octubre de 1996 a septiembre de 1997;

Que la producción de la empresa habría caído en 4 por ciento y en 5 por ciento entre los períodos de enero a julio de 1997 y 1998 respecto de similares períodos de años anteriores, y las exportaciones de la planta CASIMA, a Colombia, Ecuador y Perú, en conjunto, habrían decrecido en 29 por ciento entre el período de octubre de 1997 a septiembre de 1998 respecto de similar período de 1996/1997;

Que asimismo, la Gerencia de Exportación de la empresa solicitante, mediante comunicación del 7 de diciembre de 1998, ha señalado que SIDETUR no habría exportado a la Comunidad Andina palanquillas de acero en los meses de junio, julio y septiembre de 1998; y, que la única venta de dicho producto realizada a países de la Comunidad Andina, en agosto de 1998, habría sido realizada al Perú, a un precio FOB de exportación 14 por ciento inferior al precio de venta a dicho país, en mayo de 1998;

Que según su Base de Datos de comercio exterior, la Secretaría General ha podido apreciar que Venezuela habría exportado productos de la subpartida NANDINA 7207.11.00, a Colombia, en julio de 1998; y, de la subpartida NANDINA 7207.20.00, a Colombia y Perú, en junio de dicho año, respectivamente;

Que la documentación presentada por la empresa TALME indicaría que la producción y venta totales de la empresa venezolana habrían estado comprometidas entre enero y junio de 1998, por lo que SIDETUR no habría podido atender el requerimiento de palanquillas de acero de la empresa TALME en dicho período;

Que, con base en la información de la Base de Datos de comercio exterior, la Secretaría General ha observado que los valores FOB de exportación de Rusia y Ucrania, de palanquillas de acero a Colombia, Ecuador y Perú, han sido inferiores en el período de enero a junio/julio de 1998, a los precios de venta de SIDETUR, en US$ 37 tonelada y US$ 67 tonelada promedio, respectivamente, lo que representaría una diferencia del 15 por ciento y 27 por ciento respecto del precio FOB de exportación de SIDETUR, y del 18 por ciento y 38 por ciento respecto de los precios FOB de exportación de Rusia y Ucrania, respectivamente;

Que el costo promedio mensual del período de enero a agosto de 1998 es superior en 3,86 por ciento a aquel de similar período de 1997. SIDETUR no registra contabi-lidad de costos diferenciados respecto de las palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00;

Que, si bien el incremento en el volumen y participación de las importaciones colombianas y ecuatorianas, de palanquillas de acero provenientes de Rusia y Ucrania, en el período de enero a julio de 1998, bajo supuestas prácticas de dumping, podrían haber conllevado a una caída en las exportaciones de la empresa SIDETUR, a Colombia y Ecuador, no se dispone de evidencias ciertas de que dichas importaciones le hubieren ocasionado un perjuicio importante a SIDETUR en el período de enero a junio de 1998, por cuanto la producción y ventas totales de SIDETUR, de palanquillas de acero, habrían estado comprometidas, en dicho período;

Que, con respecto a la caída de los precios de la empresa SIDETUR en sus exportaciones a Perú y Colombia, cabe anotar que no se tienen evidencias que los mismos hayan presentado una caída continua durante 1998;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud de la empresa SIDETUR a efectos de aplicar medidas provisionales a las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero, originarias o procedentes de Rusia y Ucrania.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ

Secretario General