RESOLUCION 196
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Perú con relación a la Resolución 161, que contiene el Dictamen 48-98 por incumplimiento en la aplicación de la Decisión 414

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: La Decisión 414 de la Comisión, el Acuerdo Comercial Bilateral entre la República de Bolivia y la República de Perú suscrito el 12 de noviembre de 1992, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión, y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 27 de noviembre de 1998, la Secretaría General emitió la Resolución 161, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 48-98 por parte del Gobierno de Perú, al no aplicar el tratamiento arancelario contenido por el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, en lo referente a las importaciones de gas licuado de petróleo procedente de Bolivia. Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 387 del 30 de noviembre de 1998;

Que, con fecha 11 de enero de 1999, el Gobierno de Perú solicitó la reconsidera-ción de la Resolución 161 por las razones que a continuación se resumen:

1. Basados en lo previsto en la Decisión 321 de la Comisión, el Gobierno peruano suscribió acuerdos comerciales bilaterales con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. Uno de los acuerdos fue celebrado con el Gobierno de Bolivia con fecha 12 de noviembre de 1992. En dicho Acuerdo se pactó que el gas licuado de petróleo a granel, entre otros productos, gozaba de una desgravación del 100% del arancel nacional.

2. Posteriormente, mediante Decisiones 353 y 356, el Perú incorporó un número de productos a la Zona de Libre Comercio Andina, entre ellos el gas licuado de petróleo a granel. En consecuencia, señala el Gobierno recurrente, dicho producto "al igual que todos los incorporados en la ZLCA (Zona de Libre Comercio Andina) dejó de formar parte de los bienes negociados en el marco de los Acuerdos Bilaterales".

3. Mediante Decisión 414 se estableció el Programa de Liberación para el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, y se acordaron los plazos en que operaría la desgravación de los productos contenidos en los ocho (8) Anexos de la referida Decisión. Agrega el Perú que, dentro de dichos grupos de productos, se destacan algunos pertenecientes a los Anexos VII y VIII, como productos que habiendo estado inicialmente negociados en los Acuerdos Bilaterales, pasaron con la Decisión 353 a ser parte de la Zona de Libre Comercio Andina.

4. Con fecha 31 de julio de 1997, esto es, un día después de adoptada la Decisión 414, el Perú suscribió un Acuerdo Bilateral con Bolivia. En su recurso de reconside-ración sostiene el Gobierno peruano que mediante dicho Acuerdo Bilateral se acordó que "los bienes comprendidos en el Anexo VIII de la Decisión 414, mantendrán la liberación establecida en el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia".

Menciona que el referido Acuerdo Bilateral fue incorporado al ordenamiento jurídico peruano mediante Decreto Supremo Nº 015-97-ITINCI de fecha 14 de agosto de 1997, y concluye que "Bolivia estuvo de acuerdo en suscribir un Acuerdo específico para volver a aplicar las preferencias acordadas en el Acuerdo Comercial Bilateral, en este caso para los bienes del Anexo VIII de la Decisión 414. En tal sentido, es claro que si no se incluyó a los bienes del Anexo VII de la referida Decisión, éstos se encuentran dentro del tratamiento arancelario del artículo 1 de la misma, hecho expresamente reconocido por el Gobierno de Bolivia".

5. Mediante Decreto Supremo Nº 014-97-ITINCI, el Gobierno del Perú dispuso que "las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio al amparo de la Decisión 321 de la Comisión (...), se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 (...), salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII del presente Decreto Supremo" (El subrayado es nuestro). Sostiene el Gobierno peruano que esta última salvedad del Decreto Supremo Nº 014-97-ITINCI es "en virtud de que dichos productos ya no estaban sujetos a tratamiento bilateral".

6. Sostiene el Gobierno peruano que, en su respuesta a la Nota de Observaciones enviada por la Secretaría General, se recalcó que el régimen aplicable a las subpartidas de los Anexos VII y VIII de la Decisión 414, incluida la subpartida NANDINA 2711.19.00.00, materia del presente procedimiento, "es el establecido en los cronogramas de desgravación de los incisos g) y h) de la misma Decisión, en todos los casos, ya que se trata de productos que fueron expresamente excluidos de los acuerdos comerciales bilaterales (...) que se encontraban en la ZLC" (Zona de Libre Comercio) (énfasis añadido).

7. Señala el Gobierno del Perú que el Dictamen impugnado reitera que "el artículo 2 de la Decisión 414 establece la aplicación preferencial de los Acuerdos Comerciales Bilaterales sobre la Decisión 414, cuando otorguen un tratamiento más favorable". Además, afirma que dicho Dictamen introduce un nuevo argumento en el sentido que el artículo 9 de la Decisión 414 derogó las Decisiones 353 y 356, así como los mandatos que contenían, por ser contrarias a la misma.

8. El Gobierno peruano manifiesta que la Secretaría General, a través de la Resolución 161, pretende conferir un carácter retroactivo al artículo 9 de la Decisión 414 cuando éste no lo contempla expresamente, y de ese modo se estaría introduciendo un elemento de inseguridad jurídica en las relaciones comerciales entre los Países Miembros.

Señala que el ordenamiento jurídico comunitario no admite como principio la aplicación retroactiva de las Decisiones, reconociendo sólo como excepción la posibilidad de aplicación de las mismas, en fecha posterior. Además, agrega que "el Artículo 2º del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena establece que las Decisiones son obligatorias para los Países Miembros desde la fecha de su aprobación por parte de la Comisión. Asimismo, el Artículo 3º establece que las Decisiones son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior".

9. Enfatiza el Perú que dentro del enunciado del artículo 2 de la Decisión 414 "se pue-de ver claramente que existe la condición de que la preferencia más favorable del Acuerdo Bilateral esté vigente a la fecha de aprobación de la Decisión 414, de otra forma no existiría continuidad y, por lo tanto, no le sería de aplicación el artículo 2".

10. Agrega el Perú que si una partida arancelaria se encontraba incluida en la Zona de Libre Comercio Andina, gozaba de una preferencia en virtud de la misma y no en virtud de un Acuerdo Comercial Bilateral, por lo que respecto de dicha partida no se configura la condición de vigencia de preferencia bilateral al momento de la adopción de la Decisión 414.

11. Concluye el Gobierno del Perú la sustentación del recurso de reconsideración manifestando que las preferencias otorgadas en el Acuerdo Comercial Bilateral suscrito entre Perú y Bolivia "serán de aplicación a todos los bienes que contaban con la preferencia pactada bilateralmente a la fecha de suscripción de la Decisión 414, es decir, las partidas que no fueron incluidas en la Zona de Libre Comercio Andina mediante las Decisiones 353 y 356, con excepción de los bienes del Anexo VIII de la Decisión 414", pues estos últimos encontrándose en la Zona de Libre Comercio fueron incluidos nuevamente en la preferencia comercial bilateral en virtud del Acuerdo Bilateral suscrito por ambos países, en la fecha de entrada en vigencia de la Decisión 414.

Puntualiza el Perú que al gas licuado (NANDINA 2711.19.00) importado de cualquier País Miembro, corresponde la aplicación del cronograma de desgravación del literal g) del artículo 1 de la Decisión 414, por ser un producto que a la fecha de aprobación de la referida Decisión no formaba parte de las preferencias alcanzadas otorgadas en el Acuerdo Comercial Bilateral suscrito entre Perú y Bolivia;

Que, analizadas las normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino, y teniendo en cuenta el informe técnico elaborado por el Doctor Jorge Vega, y el informe jurídico presentado por el Doctor Nicolás Lloreda, ambos Directores Generales de la Secretaría General, esta Secretaría, a efectos de determinar lo referente a la preferencia de la que debe gozar la subpartida arancelaria NANDINA 2711.19.00, considera necesario realizar una descripción detallada de la adopción en el tiempo de las Decisiones 321, 347, 353, 356, 377, 387 y 414, para pronunciarse respecto del recurso de reconsideración presentado:

1. Con fecha 25 de agosto de 1992 fue promulgada la Decisión 321, por medio de la cual se suspendió al Estado peruano de sus obligaciones respecto al Programa de Liberación hasta el 31 de diciembre de 1993. Dicha Decisión señalaba que el Gobierno del Perú podía suscribir Acuerdos Comerciales Bilaterales con los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. De conformidad con dicha norma, con fecha 12 de noviembre de 1992 se suscribe un Acuerdo Bilateral entre los Gobiernos de Perú y Bolivia, en el cual se incluyó, libre de gravámenes, a la subpartida NANDINA 2711.19.00.

2. Con fecha 17 de diciembre de 1993 se aprobó la Decisión 347, la cual prorrogaba la suspensión de las obligaciones de Perú en el Programa de Liberación hasta el 30 de abril de 1994, quedando automáticamente prorrogado hasta esa fecha el Acuerdo Comercial Bilateral celebrado entre Bolivia y Perú.

3. Con fecha 4 de abril de 1994 se aprobó la Decisión 353, que en su artículo 2 dispuso que "a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, el Perú incorporará a la Zona de Libre Comercio, las subpartidas NANDINA que, en la propuesta de Arancel Externo Común elaborada por la Junta (...) (Anexos I y III) vigente al momento de la aprobación de la Decisión 335, se encontraban con niveles arancelarios de 0% y 5%" (El resaltado es nuestro). Del mismo modo, el artículo 4 de la referida Decisión estableció que "los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321 y prorrogados por la Decisión 347, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio". (El énfasis y el subrayado son nuestros).

4. Con fecha 29 de abril de 1994 se aprobó la Decisión 356, que dispuso en su artículo 1 que "las subpartidas NANDINA a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Decisión 353, son las que figuran en el Anexo de la presente Decisión". Cabe precisar que en el referido Anexo consta la inclusión de la subpartida NANDINA 2711.19.00. Por lo tanto, dicha subpartida fue incorporada a la Zona de Libre Comercio.

5. Con fecha 19 de junio de 1995 se aprobó la Decisión 377, la cual derogó la Decisión 353, y estableció que el Perú decidirá, a más tardar el 31 de enero de 1996, su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio (artículo 2), y que entre tanto, los Acuerdos Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros se mantendrán vigentes. En efecto, el artículo 5 de la Decisión 377 dispuso que "los acuerdos comerciales bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación al que se refiere el artículo 2". (El subrayado es nuestro).

6. Con fecha 13 de diciembre de 1995 se aprobó la Decisión 387, que derogó la Decisión 377 y con la cual se decidió "Avanzar en el perfeccionamiento del libre comercio mediante la ampliación de los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú y los demás países andinos. Para tal fin, se emprenderán negociaciones bilaterales a partir del primer trimestre de 1996, con los objetivos de incorporar al libre comercio las corrientes actuales de comercio, procurar la homogenización de los avances en los acuerdos y privilegiar su multilateralización. Estas negociaciones lograrán profundizaciones anuales de los mencionados acuerdos, tendientes a la efectiva liberalización de la totalidad del comercio." (El subrayado es nuestro).

7. Con fecha 30 de julio de 1997 se promulgó la Decisión 414, que reglamentó la liberación arancelaria del Perú con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. El artículo 1 de la precitada Decisión estableció los plazos de desgravación de los productos contenidos en los 8 anexos que forman parte de la misma. El literal g) del referido artículo 1 dispuso que "A más tardar el 31 de diciembre del 2005, quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VII de la presente Decisión, de acuerdo al siguiente cronograma: 20 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2005". En este Anexo VII se encuentra la subpartida NANDINA 2711.19.00. Esto significó un retroceso del Programa de Liberación alcanzado hasta esos momentos, pues la subpartida 2711.19.00 ya había sido incorporada a la Zona de Libre Comercio en virtud de lo dispuesto por las Decisiones 353 y 356;

Así mismo, el artículo 2 de la Decisión 414 establece que "las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior" (El subrayado es nuestro);

Que, de conformidad con el análisis de las Decisiones 321, 347, 353, 356, 377, 387 y 414, se concluye lo siguiente:

1. En virtud de la Decisión 321, los Gobiernos de Bolivia y Perú suscribieron, el 12 de noviembre de 1992, el Acuerdo Comercial Bilateral con la liberación total de gravámenes para casi la totalidad del universo arancelario, por lo que el gas licuado de petróleo correspondiente a la subpartida NANDINA 2711.19.00 gozaba de una desgravación del 100%.

2. Mediante la Decisión 347 se prorrogó la vigencia del citado Acuerdo Bilateral y, por consiguiente, se mantuvo la liberación arancelaria a la subpartida NANDINA 2711.19.00.

3. Si bien la subpartida NANDINA 2711.19.00 formaba parte del ámbito de las subpartidas de la Decisión 356, el comercio del gas licuado de petróleo entre Bolivia y Perú se aplicó de manera distinta a la de Colombia, Venezuela y Ecuador, para los cuales el Perú expidió dispositivos individuales para la aplicación de la Zona de Libre Comercio, en tanto que con Bolivia se mantuvo dicho comercio al amparo del artículo 4 de la Decisión 353 que establece que los acuerdos comerciales bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos 2 y 3 de la propia Decisión 353, a la Zona de Libre Comercio.

4. La Decisión 377, que derogó la Decisión 353, establecía que el Perú decidirá al 31 de enero de 1996, o antes, su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio, y que los Acuerdos Comerciales bilaterales celebrados por ese país con los demás Países Miembros se mantendrán vigentes. En el caso del Acuerdo Bilateral suscrito con Bolivia no se presentó ninguna modificación respecto a liberación de gravámenes, quedando por lo tanto prorrogado dicho Acuerdo.

5. La Decisión 387, que derogó la Decisión 377, buscaba avanzar en el perfeccionamiento del libre comercio mediante la ampliación de los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú y los demás Países Andinos. En el caso del Acuerdo suscrito con Bolivia no se presentó ninguna modificación respecto a la liberación de gravámenes, por lo tanto se mantenían vigentes y en aplicación los beneficios establecidos en dicho Acuerdo.

6. La Decisión 414 aprobó el cronograma del Programa de Liberación del comercio entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, fijando los plazos aplicables a cada uno de los 8 anexos pactados en su artículo 1. También se aprobó que "El comercio de los productos no incluidos en dichos anexos estarán libres de gravámenes". Además, dicha Decisión señala en su artículo 2 que las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el cronograma de desgravación del artículo 1 de la citada Decisión.

7. Para el caso del gas licuado, si bien dicha subpartida se encuentra incluida en el Anexo VII del artículo 1 de la Decisión 414, como quiera que el Acuerdo Bilateral suscrito entre Bolivia y Perú permanece vigente, se aplica la mayor preferencia establecida, de conformidad con el propio artículo 2 de la misma Decisión.

8. Por lo expuesto anteriormente, se concluye que las importaciones efectuadas por Perú desde Bolivia correspondientes a la subpartida NANDINA 2711.19.00 (gas licuado de petróleo) están amparadas por el artículo 2 de la Decisión 414. En tal sentido, prima la liberación de gravámenes del 100% respecto del porcentaje de desgravación previsto para los bienes comprendidos en el Anexo VII de la Decisión 414;

Que, al analizar los argumentos presentados por el Gobierno del Perú en el recurso de reconsideración, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

1. No es exacta la afirmación que el gas licuado "al igual que todos los incorporados en la ZLCA (Zona de Libre Comercio Andina) dejó de formar parte de los bienes negociados en el marco de los Acuerdos Bilaterales". En efecto, si bien dicha subpartida fue incorporada a la Zona de Libre Comercio a través de la Decisión 356 en concordancia con la Decisión 353, ninguna de estas Decisiones señala en alguno de sus artículos que las subpartidas incorporadas a la Zona de Libre Comercio dejen de formar parte de los Acuerdos Bilaterales. Lo que sí establece el artículo 4 de la Decisión 353 es que dichos Acuerdos "se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio". (El subrayado es de la Secretaría General).

Lo anterior significa que las subpartidas que se incorporaron a la Zona de Libre Comercio se multilateralizaron, sin que por ello quedaran excluidas del Acuerdo Bilateral, el cual mantiene sus efectos únicamente entre las partes que lo suscribieron y que, en este caso, son Perú y Bolivia. De lo contrario, para admitir la interpretación del Perú, las citadas Decisiones habrían tenido que señalar expresamente que la inclusión de una subpartida a la Zona de Libre Comercio, proveniente de un Acuerdo Bilateral, la excluía de los efectos de este último, lo cual, se repite, no corresponde a lo dispuesto en las Decisiones 353 y 356.

2. En relación con el Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Bolivia el 31 de julio de 1997, no es exacto señalar que "si no se incluyó a los bienes del Anexo VII de la referida Decisión, éstos se encuentran dentro del tratamiento arancelario del artículo 1 de la misma, hecho expresamente reconocido por el Gobierno de Bolivia". No hay reconocimiento "expreso" de Bolivia, en este nuevo Acuerdo Bilateral, que permita concluir lo afirmado por Perú.

En efecto, en los considerandos de este nuevo Acuerdo Bilateral se cita la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre Requisitos Específicos de Origen para el intercambio comercial entre el Perú y los demás Países Miembros, y menciona también la Decisión 414. En su artículo 1º dicho Acuerdo Bilateral señala que "Los requisitos específicos de origen a que se refiere el artículo 3 de la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena (…), será de plena aplicación para las partes; excepto para el caso de las siguientes subpartidas arancelarias, a las que les será aplicado, hasta el 31 de julio de 1999, el régimen de origen previsto en el Anexo III del Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia, suscrito el 12 de noviembre de 1992." En su artículo 2º, el citado Acuerdo Bilateral establece que "Los bienes comprendidos en el Anexo VIII de la Decisión 414 (…) mantendrán la liberación establecida en el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia, suscrito el 12 de noviembre de 1992." El artículo 3º y último del referido Acuerdo consagra el compromiso de ambos países de reunirse en el mes de septiembre de 1997, con el objeto de iniciar conversaciones que permitan dar solución a los diferentes problemas existentes en el tránsito de personas, vehículos y mercancías que afectan el intercambio en la zona fronteriza.

Por lo tanto, Bolivia no expresó en el Acuerdo Comercial Bilateral suscrito con Perú el 31 de julio de 1997, su consentimiento de excluir las liberaciones alcanzadas en el Acuerdo Bilateral del 12 de noviembre de 1992, ni de incluirlos dentro del tratamiento arancelario del artículo 1 de la Decisión 414.

3. El Gobierno peruano expidió el Decreto Supremo No. 014-97-ITINCI que señala que "Las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII del presente Decreto Supremo" (El subrayado es nuestro).

Resulta infundada la afirmación del recurso de reconsideración en el sentido que el Decreto Supremo No. 014-97-ITINCI consagra la salvedad destacada en el párrafo anterior "en virtud de que dichos productos ya no estaban sujetos a tratamiento bilateral". Por el contrario, con esta aseveración, el Gobierno peruano reconoce que no aplica el tratamiento bilateral establecido en el Acuerdo con Bolivia, situación que confirma el estado de incumplimiento del artículo 2 de la Decisión 414, que ordena la aplicación de las liberaciones alcanzadas en el marco de dicho Acuerdo en la medida en que otorguen un tratamiento más favorable al previsto en el cronograma de desgravación establecido en dicha Decisión.

4. La Secretaría General no afirmó en la Resolución 161 que el artículo 9 de la Decisión 414 tenga carácter retroactivo, como lo plantea el Gobierno peruano en el recurso de reconsideración. Dicho artículo 9 dispone expresamente que "Se deroga la segunda parte del literal d) del artículo 7 de la Decisión 324, la Decisión 387, así como las demás Decisiones que se opongan a la presente" (énfasis añadido).

A su vez, el artículo 2 de la Decisión 387 estableció que "se deroga la Decisión 377". Por último, el artículo 7 de la Decisión 377 dispuso la derogación de la Decisión 353. No se mencionó en ningún momento que la Decisión 414 tuviera efectos retroactivos, pues la misma es aplicable a partir del momento de su publicación en la Gaceta Oficial, de conformidad con el Artículo 3º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En el segundo punto de los fundamentos de derecho que plantea el Gobierno de Perú se hace nuevamente referencia a la retroactividad que supuestamente tendría la Decisión 414. La Resolución 161 en ninguna parte menciona el carácter retroactivo de la Decisión 414.

Además, recuérdese que el Artículo 3º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, citado por el Gobierno peruano en su escrito de reconsideración y que resulta aplicable en todos los casos a la Decisión 414, establece que "Las decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior". En ese sentido, la Secretaría General, en la Resolución 161, no ha otorgado carácter retroactivo a la Decisión 414.

5. No es exacta la afirmación del Gobierno peruano que señala que del artículo 2 de la Decisión 414 "se puede ver claramente que existe la condición de que la preferencia más favorable del Acuerdo Bilateral esté vigente a la fecha de aprobación de la Decisión 414", pues "de otra forma no existiría continuidad". En ese sentido, explica el Perú que si una subpartida se encontraba incluida en la Zona de Libre Comercio, gozaba de la preferencia en virtud de la misma y no de un Acuerdo Bilateral, pues el simple hecho de la incorporación a la Zona de Libre Comercio rompía la continuidad jurídica con el Acuerdo Bilateral sobre esa subpartida.

Del análisis técnico y jurídico adelantado por la Secretaría General se concluye que ni la Decisión 414 ni las Decisiones que la antecedieron, esto es, las Decisiones 353, 356, 377 y 387, establecieron que la subpartida que ingresara a la Zona de Libre Comercio quedaba por fuera del Acuerdo Bilateral correspondiente. Por el contrario, desde la propia Decisión 353 se estableció que dichos Acuerdos Bilaterales "se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorpora-ción de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio";

Que, por lo dicho, la conclusión del Gobierno del Perú es errada al señalar que a la subpartida 2711.19.00 le corresponde el cronograma de desgravación del literal g) del artículo 1 de la Decisión 414, esto es, la preferencia del 20%;

Que, el Gobierno del Perú no pudo comprobar que el Acuerdo Bilateral suscrito con Bolivia había perdido su vigencia; por el contrario, en el procedimiento administrativo adelantado por la Secretaría General quedó establecido que el intercambio comercial entre Bolivia y Perú siempre estuvo amparado por el artículo 4 de la Decisión 353 y lo establecido en lo correspondiente a los Acuerdos Bilaterales en las Decisiones 377, 387 y la propia Decisión 414. En consecuencia, es plenamente aplicable lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 414;

Que, consta en el expediente del presente procedimiento el Informe Nº 358-98-ADUANAS-INTA-GCIVN-DVNRO-02, de fecha 4 de septiembre de 1998, mediante el cual el Jefe de la División de Valoración, Nomenclatura y Reglas de Origen de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú (ADUANAS), manifiesta que a las importaciones de gas licuado de petróleo a granel clasificadas en la subpartida NANDINA 2711.19.00, originarias y procedentes de Bolivia, "no corresponde aplicárseles la liberación de gravámenes especificada en el Anexo VII del D.S. 014-97-ITINCI (...), confirmándose por ende, la aplicación de los Derechos del Arancel Nacional acotados" (énfasis añadido), circunstancia que deja establecido el incumplimiento en el que ha incurrido el Gobierno del Perú;

Que, el Gobierno del Perú está en la obligación de otorgar a Bolivia la mayor preferencia a la subpartida 2711.19.00, en virtud del Acuerdo Bilateral suscrito entre ambos países, tal como lo señala el artículo 2 de la Decisión 414, esto es, la preferencia del 100%;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en materia del Recurso de Reconsideración, "el Secretario General deberá resolver el recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo. El Secretario General podrá extender este plazo hasta por quince días adicionales, cuando dicha prórroga sea necesaria para resolver el asunto (...)". De conformidad con dicho artículo, mediante comunicaciones Nº SG/AJ/F-148-99 y SG/AJ/F-201-99 de fechas 11 y 17 de febrero de 1999 respectivamente, el Secretario General comunicó al Gobierno de Perú la prórroga para resolver el presente recurso de reconsideración;

RESUELVE:

Artículo 1.- Confirmar la Resolución 161 de 1998, la cual contiene el Dictamen de Incumplimiento 48-98, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente Resolución, por inobservancia del artículo 2 de la Decisión 414, no accediendo en consecuencia a la petición contenida en el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú.

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ

Secretario General