RESOLUCION 186
Dictamen 01-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador al aplicar un arancel variable y otro específico sobre las importaciones de combustibles derivados del petróleo, que fueron calificados como gravamen para los efectos del Programa de Liberación
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 30, 72, 73 y 84 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Dictamen 09-96 y la Resolución 405 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y las Resoluciones 097 y 134 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y
CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de enero de 1994, el Ecuador publicó en su Registro Oficial los Decretos 1433 y 1434 que contienen el "Reglamento de Regulación de Precios de los derivados del Petróleo para consumo interno" y la "Reforma de la Nómina del Arancel de Importaciones" respectivamente, mediante los cuales se implementa un sistema de control de precios para los derivados de combustibles, que se basa a su vez en un sistema que contempla dos tipos de aranceles para las importaciones de combustibles derivados del petróleo, uno ad-valórem y otro específico, ambos de naturaleza variable y en función de escalas progresivas;
Que, con fecha 30 de noviembre de 1995, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial del Ecuador Nº 833, el Decreto 3303 en virtud del cual la aplicación de los mencionados aranceles se hace extensiva a las importaciones de productos provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que, el 11 de diciembre de 1995, a través del Oficio DINT/GRAN 954201, el Gobierno del Ecuador comunicó la aplicación de los nuevos aranceles y señaló que se veía en la obligación de aplicar la "Cláusula de Salvaguardia" contenida en el que era entonces artículo 79-A del Acuerdo de Cartagena con el propósito de corregir distorsiones que debido a las importaciones indiscriminadas de combustibles causaban desequilibrios en el mercado interno;
Que, la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena inició un procedimiento administrativo de incumplimiento a través de la Nota de Observaciones J/AJ/F 076-96 del 2 de febrero de 1996, la misma que no fue contestada, dando lugar al Dictamen
09-96 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 207 del 29 de abril de 1996) que estableció el Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador al no haber presentado el informe sustentatorio de la medida adoptada;
Que, paralelamente, y también debido al incumplimiento en la presentación del informe sustentatorio para aplicar la Cláusula de Salvaguardia prevista en el artículo
79-A del Acuerdo de Cartagena, la Junta emitió la Resolución 405 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 208 del 20 de mayo de 1996) que ordenó la suspensión de la medida correctiva dictada por el Gobierno del Ecuador al amparo de la Cláusula de Salvaguardia del artículo 79-A del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha 8 de junio de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió la Nota de Observaciones SG/AJ/F 540-98, en la que se señalaba que, de continuar vigente la medida arriba detallada, podría generarse un incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, del artículo 109 del Acuerdo y de la propia Resolución 405 de la Secretaría General, dando un plazo de diez días hábiles para su contestación. Sobre dicha Nota, el Gobierno del Ecuador remitió en forma extemporánea el Oficio 034 DINT/ALADI, en el que se expresó que la medida se encontraba vigente, debido a lo cual la Secretaría General se pronunció a través de la Resolución 097 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 352 del 7 de julio de 1998), que contiene el Dictamen 17-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador en la aplicación del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena (antiguo artículo 79-A) y de la Resolución 405 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
Que, debido a que la medida continuó en vigencia sin que se encontrara amparada por ningún mecanismo de excepción reconocido en el Acuerdo de Cartagena, con fecha 10 de setiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno del Ecuador la comunicación SG/AJ/F 1077-98, mediante la cual daba cuenta del inicio de las investigaciones conducentes a establecer si la aplicación por parte del Gobierno del Ecuador de un arancel variable y otro específico para las importaciones de combustibles derivados del petróleo provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, constituía un gravamen en los términos establecidos en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, hecho que se puso en conocimiento de los demás países conforme lo establece la Decisión 425;
Que, con fecha 21 de setiembre de 1998, la Secretaría General recibió el Fax 06-DININ/PIOI con los descargos por parte del Gobierno del Ecuador en el sentido que aceptaban la plena y actual aplicación de las medidas pero que consideraban que éstas no resultaban discriminatorias y se mantenían debido a la crisis económica que afectaba al Ecuador, ya que intentaban precautelar las ventas y precios internos de los derivados de hidrocarburos para evitar las distorsiones en el mercado ecuatoriano. Asimismo, el Gobierno del Ecuador manifestó que se estaría preparando un proyecto de ley que sustituiría las medidas por un impuesto al consumo interno;
Que, luego del análisis efectuado por la Secretaría General, ésta se pronunció mediante la Resolución 134 -publicada el 12 de octubre de 1998 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 376-, dictaminando que el cobro de un arancel variable y otro específico aplicado por el Gobierno del Ecuador a las importaciones originarias de los Países Miembros de combustibles derivados del petróleo, constituye un "gravamen" a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, otorgándole un plazo no mayor de 15 días útiles para dejar sin efecto dicho gravamen;
Que, al haber transcurrido el plazo previsto en la mencionada Resolución sin que el Gobierno del Ecuador cumpliera con dejar sin efecto el gravamen vigente, la Secretaría General remitió al Gobierno del Ecuador, con fecha 17 de diciembre de 1998, la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1546-98, señalando que la situación mencionada podría estar generando un incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador, y concediendo un plazo de cinco días hábiles luego de su recepción para los descargos respectivos. A la citada Nota de Observaciones, el Gobierno de Ecuador no le dio respuesta;
Que, la situación descrita constituye un incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de los artículos 72, 73 y 84 del Acuerdo de Cartagena y de la propia Resolución 134 que calificó como gravamen y ordenó la suspensión de la medida aplicada por el Gobierno del Ecuador al mantener un arancel variable y otro específico sobre las importaciones de combustibles derivados del petróleo provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que, habiéndose vencido el plazo para la contestación de la Nota de Observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, corresponde emitir el Dictamen de Incumplimiento;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que la aplicación de un arancel variable y otro específico a las importaciones de derivados de combustibles provenientes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena por parte del Gobierno del Ecuador, los cuales fueron previamente calificados como gravamen por la Resolución 134 de la Secretaría General, constituye un incumplimiento por parte de ese país de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, en especial sus artículos 72, 73 y 84, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de la propia Resolución 134 de la Secretaría General.
Artículo 2.- Concédase un plazo de diez días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno del Ecuador ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425.
Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General