RESOLUCION 184
Calificación de restricciones a la importación de carne de aves y productos lácteos por parte del Ecuador

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y el Título V de la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación SG/AJ/1440-98 del 11 de noviembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno del Ecuador el inicio de investigaciones para la determinación de posibles restricciones a la importación de carne de aves y productos lácteos provenientes de la Subregión en dicho país, basadas en los Acuerdos 059 y 060 del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, publicados en el Registro Oficial del Ecuador Nº 46 del 14 de octubre de 1998. En dicha comunicación se le concedió al Ecuador un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de su recepción, para la respuesta del caso;

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Decisión 425, mediante comunicaciones SG/AJ/F-1442-98, SG/AJ/F-1443-98, SG/AJ/F-1444-98 y SG/AJ/F-1445-98 de fecha 11 de noviembre de 1998, se puso en conocimiento de Venezuela, Perú, Colombia y Bolivia respectivamente, el inicio del procedimiento de investigación para la calificación de restricción o gravamen al comercio intrasubregional, sin haberse recibido los comentarios del caso. Sin embargo, cabe mencionar que con anterioridad al inicio del presente procedimiento, PROEXPORT de Colombia manifestó, mediante comunica-ción del 29 de octubre de 1998, con relación a los Acuerdos 059 y 060 lo siguiente: "Nos parece que esta medida introduce una restricción no arancelaria a las importaciones porque las empresas importadoras, así sean productoras, (…) deben presentar una serie de documentos adicionales y esto puede servir para manipular las importaciones";

Que, con fecha 11 de diciembre de 1998, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, dio respuesta a la comunicación SG/AJ/1440-98 de la Secretaría General, señalando que "las reglamentaciones contenidas en los Acuerdos 059 y 060 no constituyen, de manera alguna, restricciones de tipo comercial o medidas que obstaculicen, impidan o hagan más gravosas las importaciones de productos originarios de la Subregión, ya que están contemplados dentro de la salvedad establecida en el Artículo 72, literales a), b) y d) del Acuerdo de Cartagena y son congruentes con el Acuerdo para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio - OMC." Dicho Gobierno agrega que "La reglamentación contenida en los Acuerdos 059 y 060 se aplica exclusivamente a las empresas nacionales de procesamiento de los productos mencionados en los mismos, con el objetivo principal de dotar de un mejor servicio para el trámite de las licencias de importación y, los requisitos solicitados establecen regulaciones de carácter administrativo y estadístico tendientes a recabar información que, entre otras cosas, permitirá a ciencia cierta conocer nuestra real capacidad instalada de procesamiento de estos dos importantes sectores agroalimentarios, determinar con más exactitud la capacidad de oferta doméstica, nuestros déficits o superávits, y nuestros balances de oferta y demanda anual, como un insumo importante para la definición de una estrategia de desarrollo del sector.";

Que, mediante comunicaciones SG/AJ/F-1563-98, SG/AJ/F-1564-98, SG/AJ/F-1565-98 y SG/AJ/F-1566-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, se corrió traslado de los descargos del Ecuador a Perú, Colombia, Bolivia y Venezuela respectivamente, de conformidad con el artículo 53 de la Decisión 425;

Que, en el análisis de fondo para la calificación de las medidas, objeto de investigación, se debe determinar, en primer lugar, si los Acuerdos 059 y 060 constituyen restricciones al comercio intrasubregional de productos lácteos y carne de aves respectivamente y, en segundo lugar, si dichas disposiciones, a pesar de constituir restricciones al comercio subregional, pudieran estar justificadas a la luz de las excepciones contempladas por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, el Artículo 72 segundo párrafo del Acuerdo de Cartagena, considera como "‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral";

Que, dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que "…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo". El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, nos indica que RESTRICCION es la "Disminución de facultades o derechos" y que "Restrictivo" es "lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta", concluyendo el mismo autor en identificar el "restringir" al hecho de "Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo. Regatear licencias, permisos, privilegios"… En dicha interpretación el Tribunal concluye que "En todo caso, queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y "restricciones de todo orden" supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción". Agrega más adelante el Tribunal que "...Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones";

Que, por el Acuerdo 059 del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, se establecen "los parámetros que deben cumplir las empresas importadoras de productos lácteos, previo a la solicitud de permisos de importación". Del mismo modo, el Acuerdo 060 del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, establece "los parámetros que deben cumplir las empresas importadoras de carnes de aves, previo a la solicitud de permisos de importación". Ambos dispositivos establecen en sustancia un sistema de administración de importaciones, consistentes en permisos o licencias de importación cuya obtención depende del cumplimiento de determinados requisitos cuya evaluación depende de la voluntad discrecional del funcionario público encargado, según se verá a continuación;

Que, en primer término, el permiso o licencia de importación impuesto con carácter unilateral y más aún cuando su concesión no es automática, se constituye en una restricción al comercio intrasubregional, particularmente cuando se concede la facultad discrecional a cada autoridad nacional, para regular la entrada de productos lácteos y carne de aves. Este tipo de mecanismos no se condicen, en lo absoluto, con el propósito de conformar un mercado común subregional andino basado en el principio de libre circulación de mercancías;

Que, sobre el carácter restrictivo de los permisos y licencias, el órgano técnico ya se pronunció en otras ocasiones. Tal es el caso de la Resolución 069 del 27 de marzo de 1998, en la que con respecto al sistema de administración de permisos de importación impuesto unilateralmente por un País Miembro, señaló que la aplicación de vistos buenos por parte de un País Miembro, a las importaciones originarias de otro País Miembro, constituía una restricción al comercio subregional a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

Que, en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en sentencia recaída en el Proceso 2-AI-97 afirmó que "… las solicitudes y aprobación de licencias previas por una autoridad gubernamental, caen bajo el contenido de restricciones, que es lo que el Acuerdo de Cartagena trata de eliminar en la circulación de bienes en el área subregional";

Que, ambas disposiciones de los Acuerdos 059 y 060 implican entonces el establecimiento de un requisito administrativo adicional a los trámites ordinarios, para la importación de productos lácteos y carne de aves al Ecuador, lo que se configura en términos jurídicos como una carga adicional para las importaciones subregionales, comprendida dentro de los alcances del citado Artículo 72 del Acuerdo;

Que, habiéndose establecido el carácter restrictivo de los permisos o licencias impuestos unilateralmente, toca ahora analizar, para mayor fundamentación, los requisitos exigidos por los Acuerdos ecuatorianos citados para la obtención de dichos permisos. Así, el Artículo 1 del Acuerdo 059 señala que "las empresas importadoras de productos lácteos deben presentar en la Subsecretaría de Política, Comercio e Información Sectorial, documentos legales que les acrediten que son industrias debidamente constituidas, de procesamiento de productos lácteos, cuya finalidad no sea la reconstitución de leche líquida, que compita con la producción nacional". En el mismo sentido, el Artículo 1 del Acuerdo 060 señala que "las empresas importadoras de carne de aves deben presentar en la Subsecretaría de Política, Comercio e Información Sectorial, documentos legales que les acrediten que son industrias debidamente constituidas, de procesamiento o distribución de carne de aves, cuya finalidad no sea la de competir deslealmente con la producción nacional";

Que, mediante una interpretación lógico exegética, estas disposiciones establecen a contrario sensu:

a) que las empresas importadoras que no sean industrias de procesamiento de productos lácteos, o de procesamiento o distribución de carne de aves, no podrán realizar importaciones de dichos productos al Ecuador; y,

b) que en la medida en que tal competencia se dé, los importadores que sean industrias de procesamiento de productos lácteos, o de procesamiento o distribución de carne de aves, no podrán presentar la información que los referidos Acuerdos establecen y, por lo tanto, no serán sujetos calificados para el otorgamiento del referido permiso de importación.

Cabe señalar que, dichas disposiciones, sujetan además a los importadores que no compitan con la producción nacional en los referidos sectores a la presentación de ciertas informaciones conducentes a conocer su capacidad de producción y competitiva.

De este modo, las normas nacionales excluyen a un grupo significativo de importadores (aquellos que no se hayan constituido como industria de procesamiento de lácteos, o de procesamiento o distribución de carne de aves). También excluyen a otros que a pesar de estar "debidamente constituidos" como industria de procesamiento o distribución bien compitan con la producción nacional o bien compitan deslealmente con ésta;

Que, en este sentido, la misma exigencia de que la industria no "compita con la producción nacional" en el Acuerdo 059, y que "su finalidad no sea la de competir deslealmente con la producción nacional", en el Acuerdo 060, constituye un requisito para el importador cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad nacional ecuatoriana mediante un juicio de valor ex - ante a la importación, sujeto a su mera discrecionalidad. En este sentido, en las referidas normas no se señalan criterios objetivos que permitan al importador adecuar su conducta para el cumplimiento del propósito referido, por lo que ante la falta de algún parámetro objetivo, la facultad discrecional se vuelve sumamente amplia. Si se tiene en cuenta que el concepto de "competencia desleal" reconocido por la doctrina (DICCIONARIO JURIDICO OMEBA, Buenos Aires: Editorial Driskill S.A., 1976, t. III, p. 491) hace referencia al hecho de que "un comerciante o industrial intente (lo logre o no) desviar en su provecho la clientela de un establecimiento de su mismo ramo, utilizando medios desleales", puede advertirse que la conducta "desleal" sólo puede afirmarse como una consecuencia de la conducta del competidor en el mercado (criterio ex - post) y no de manera apriorística como aparece en los Acuerdos ecuatorianos. Igualmente, la simple competencia de los productos importados de origen subregional, con la producción nacional, constituye una situación normal de mercado que precisamente la lógica de una zona de libre comercio busca fomentar y que, contrariamente a este objetivo del Acuerdo de Cartagena, las regulaciones bajo análisis buscan impedir o limitar. Cabe destacar, de otro lado, que esta facultad discrecional que confiere la norma ecuatoriana a sus autoridades, no guarda relación "con el objetivo principal [de los Acuerdos 059 y 060] de dotar de un mejor servicio para el trámite de las licencias de importación", según alega el Ecuador para la justificación de ambas reglamentaciones. Más aún, si es cierto, como señala Ecuador en sus descargos, que "los requisitos solicitados establecen regulaciones de carácter administrativo y estadístico tendientes a recabar información que, entre otras cosas, permitirá a ciencia cierta conocer nuestra real capacidad instalada de procesamiento de estos dos importantes sectores agroalimentarios, determinar con más exactitud la capacidad de oferta doméstica, nuestros déficits o superávits, y nuestros balances de oferta y demanda anual, como un insumo importante para la definición de una estrategia de desarrollo del sector", resulta poco razonable que se exija como requisito para la presentación de la información conducente al otorgamiento de los permisos de importación de productos lácteos y carne de aves al Ecuador, el hecho de que los importadores no compitan con la producción nacional, hecho que en el contexto del Acuerdo 060 se considera además, en sí mismo, desleal;

Que, en desarrollo de los Artículos 1 del Acuerdo 059 y 1 del Acuerdo 060, los Artículos 3 y 5 de los mismos establecen para las empresas y personas naturales importadoras de productos lácteos y carne de aves, la obligación de proporcionar diversa información, relacionada con su capacidad de producción, ventas y exportación, a efectos de determinar su capacidad competitiva y en ese sentido decidir si compiten con producción nacional y si son autorizadas para importar. En este sentido, el Artículo 3 del Acuerdo 059 señala que se debe proporcionar información sobre la capacidad instalada de procesamiento, capacidad utilizada, requerimientos de materia prima a nivel mensual, tipo de materia prima utilizada, capacidad de almacenamiento y tipo de producto elaborado, mientras que el Artículo 3 del Acuerdo 060 establece la misma obligación de proporcionar información sobre la capacidad instalada de procesamiento, capacidad utilizada, capacidad de almacenamiento y tipo de producto elaborado o comercializado. Por su parte, el Artículo 5 del Acuerdo 059 establece la obligación para las personas naturales de proporcionar información relativa a la capacidad instalada de procesamiento, almacenamiento, utilización de materias primas, además de la información pertinente, siempre y cuando no compitan deslealmente con la producción nacional, mientras que el Artículo 5 del Acuerdo 060 establece la obligación de proporcionar información relativa a la capacidad instalada de procesamiento, almacenamiento, y siempre y cuando importe carne de aves "sin fines especulativos" que compitan deslealmente con la producción nacional;

Que, no obstante que el requerir información con finalidades estadísticas puede constituir un requerimiento válido, bajo determinados supuestos, dicho requerimiento se constituye en una restricción adicional cuando se presenta cualquiera de los casos siguientes: El requerimiento refuerza la existencia de un mecanismo restrictivo o se produce en dicho contexto o, cuando no presentándose en el contexto de un mecanismo legalmente permitido, no guarda relación con el objeto o finalidad que la norma busca alcanzar, no es idónea para alcanzar dicho fin, es excesiva con respecto al mismo, no es necesaria para ello o cuando el Estado dispone de otros medios menos restrictivos u onerosos para lograr el mismo objetivo. En el presente caso, las exigencias de información se enmarcan dentro de un contexto donde se busca conocer la capacidad del competidor con el fin de proteger la industria nacional o evitar las importaciones, de lo que se sigue que habiendo sido declarada dicha finalidad como una restricción, la información solicitada para contribuir a ella, agrava este hecho. Recuérdese en este sentido que el Gobierno del Ecuador ha reconocido en sus descargos que los requisitos exigidos tienen por fin "dotar de un mejor servicio para el trámite de las licencias de importación". En adición a la consideración anterior, esta Secretaría General observa que, en el presente caso, no es sustentable exigir requisitos de información y control sobre capacidad instalada a los importadores de productos foráneos, cuya producción no se realiza en el Ecuador, y no exigírsela a quienes sí la realizan; que no existe motivo alguno para supeditar la importación al cumplimiento de los requisitos de información como los requeridos y que no resulta indispensable exigir los mismos con ocasión de la importación y exclusivamente para poder realizarla;

Que, con respecto a que las importaciones se realicen sin fines especulativos, estos últimos sólo tienen lugar como resultado de una operación de aprovechamiento indebido en una situación de alza de precios luego de que el producto ha ingresado en la corriente comercial de un país, esto es, como un acto muy posterior a la importación en sí. Es aplicable a esta exigencia el mismo razonamiento expuesto para los requeri-mientos de que los productos importados no compitan o no compitan deslealmente con la producción nacional;

Que, finalmente, los Artículos 7 del Acuerdo 059 y 6 del Acuerdo 060 establecen que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Subsecretaría de Política, Comercio e Información Sectorial, elaborará, con base en la información proporcionada por las empresas importadoras, un directorio de empresas calificadas para importar productos lácteos y un directorio de empresas calificadas para importar carne de aves, que cumplan con los requisitos anteriores. Esto pudiera implicar en el futuro que las empresas o personas que no figuren en dicha lista no podrán realizar importaciones. Asimismo significa el establecimiento de un mecanismo mediante el cual se controlará el libre flujo de productos de que trata la presente Resolución;

Que, en virtud de lo expuesto, se manifiesta que la imposición de los requisitos como los analizados para la obtención de permisos o licencias de importación constituyen diversos tipos de restricciones que impiden o dificultan, según el caso, el comercio intrasubregional de lácteos y carnes;

Que, como conclusión de todo el análisis precedente, podemos señalar que las disposiciones de los Acuerdos 059 y 060 del Ministerio de Agricultura del Ecuador, que establecen requisitos para la concesión de permisos de importación, así como la exigencia en sí misma de estos últimos, constituyen restricciones a la importación de productos lácteos y de carne de aves provenientes de los demás Países Miembros de la Subregión en los términos del Artículo 72 del Acuerdo. En esta caracterización de la naturaleza jurídica de la medida, conviene el Gobierno del Ecuador, por cuanto sus alegatos están dirigidos, y se centran exclusivamente, en la justificación de la restricción a la luz de los literales a), b) y d) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, para así validar su mantenimiento. La procedencia de tales justificaciones se analiza a continuación;

Que, con respecto a las excepciones al concepto de "restricción de todo orden" del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, Ecuador alega que resultan procedentes al caso para justificar sus dispositivos legales, las que se refieren a "la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; (...) d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales";

Que, para considerar si los Acuerdos 059 y 060 del Ecuador se encuentran justificados a la luz de las excepciones previstas en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, es necesario evaluar si los mismos resultan procedentes al caso y, de ser así, si resultan idóneos, proporcionales y estrictamente necesarios para la finalidad que buscan cautelar;

Que, en este sentido, el Gobierno del Ecuador, en su comunicación recibida con fecha 11 de diciembre de 1998, no fundamenta los motivos por los cuales alega las excepciones contenidas en los literales a), b) y d) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. A este respecto, es necesario indicar que la sola invocación de una justificación resulta de por sí insuficiente y debe acreditarse;

Que, no obstante que lo anterior sería suficiente para declarar improcedente en derecho esta parte de los alegatos de Ecuador, esta Secretaría General estima conveniente pronunciarse respecto de las tres excepciones invocadas;

Que, respecto al literal a) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena que hace referencia a la protección de la moralidad pública, la doctrina (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, t. II) define el término como "reglas de las costumbres, [señalando que] la moralidad se basa en estos principios: a) la noción del bien y del mal; b) el deber de practicar el primero; c) la obligación de evitar el segundo; d) la noción de mérito, o convicción de que el obrar bien se hace digno del premio; e) la noción del demérito o creencia en el castigo como condigno de maldad";

Que, en este sentido, los Acuerdos 059 y 060 del Ecuador no guardan ninguna vinculación con la protección de la moralidad pública, la cual se atiene a principios y valores axiológicos que dan sustento a toda sociedad nacional y que se hallan depositados en la conciencia de la misma. Restringir o no el comercio de productos lácteos y carne de aves no forma parte del acervo moral ni mucho menos de este tipo de principios valorativos;

Que, con respecto al literal b) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el cual se refiere a la aplicación de leyes y reglamentos que se refieren a la seguridad, se debe tener en cuenta que el concepto de seguridad de acuerdo a la doctrina guarda dos sentidos generales (CABANELLAS, Guillermo. Op. cit. t. IV): uno referido a la seguridad exterior del Estado y otro referido a la seguridad interior. Así se señala, respecto al primero, que la seguridad exterior del Estado es la "situación de potencia nacional y equilibrio internacional que garantiza a cada país la integridad de su territorio y el ejercicio de sus derechos en plano de igualdad con los demás integrantes de la comunidad de naciones". No es razonable pensar que las medidas que regulan las importaciones de productos lácteos y carne de aves contenidas en los Acuerdos 059 y 060, hallen sentido en un peligro a la integridad territorial del Ecuador o a sus derechos en el seno de la Comunidad Internacional. Con respecto al concepto de seguridad interior del Estado, se entiende por tal la "situación y sistema político que manifiesta la realidad o el propósito de un orden nacional en que los poderes públicos son respetados, como instituciones y en las personas que los encarnan, con la adecuada defensa del régimen, de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de la paz y la tranquilidad pública por parte de autoridades y súbditos". Igualmente, no es posible argumentar que para mantener el equilibrio político y social del Ecuador se requiera acudir a mecanismos como los contenidos en los mencionados acuerdos para garantizar mantenerlo;

Que, conforme a la costumbre internacional en materia de interpretación de los Tratados, las disposiciones de los mismos se interpretan en el sentido corriente de sus términos y teniendo en cuenta el objeto y fin de las mismas, conforme se recoge en el Artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados;

Que, asimismo, es un principio del Derecho reconocido universalmente, que la interpretación de las excepciones se realiza en forma restringida, como lo ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia en reiteradas ocasiones, tanto en la sentencia 1-IP-90 como en la sentencia 3-AI-96, al señalar que "No debe olvidarse que las normas que limitan la libertad [en este caso la libertad de comercio] deben ser interpretadas restrictivamente, como excepción que son a la regla general, según un principio de interpretación universalmente aceptado…";

Que, en este sentido, la excepción de aplicación de leyes y reglamentos de seguridad contenida en el literal b) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, debe interpretarse en su sentido corriente, el cual está referido a la seguridad del Estado y de la población civil con relación al orden público, y a la vez en forma restringida, acogiendo únicamente el alcance del sentido corriente del término, que se definió en párrafos anteriores;

Que, con respecto al literal d) aducido por el Ecuador, no se puede considerar que las normas ecuatorianas tengan como propósito la protección de la vida o salud de las personas, animales o vegetales. Las restricciones que eventualmente se permiten para el tipo de productos de que tratan los Acuerdos 059 y 060, se refieren exclusivamente a exigencias sanitarias y zoosanitarias, entre los que se pueden mencionar, por ejemplo, los certificados que acreditan que los productos se encuentran libres de plagas y no a razones de control de flujos de comercio con fines proteccionistas;

Que, con respecto a las justificaciones alegadas, podemos concluir que las medidas adoptadas por el Ecuador responden a motivaciones de índole distinta de las amparadas por los literales a), b) y d) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. De hecho, la verdadera justificación ha sido claramente expresada tanto en las partes considerativas de los Acuerdos analizados, cuando por ejemplo mencionan entre otros razonamientos "Que, a pesar de compartir el principio de libertad de comercio, el Estado tiene la obligación y la potestad, reconocida en todos los acuerdos y convenios internacionales, de evitar la dependencia alimentaria, controlando procesos masivos de importación de carácter desleal, que pongan en peligro a la producción nacional" y cuando en los alegatos el Gobierno ecuatoriano afirma buscar el perfeccionamiento del sistema de licencias previas. Claramente aquí se refrenda la finalidad económica de la medida impuesta, la misma que está orientada a la protección de la industria nacional por conductos ajenos a los previstos en la normativa comunitaria. Este tipo de motivación no está contemplado en el Artículo 72 del Acuerdo como posible justificación al mantenimiento y aplicación de restricciones al Programa de Liberación;

Que, para el caso de motivaciones de orden económico, el ordenamiento jurídico andino ha previsto los mecanismos institucionalizados, para la conservación y salvaguardia de los sectores productivos que cada País Miembro que pudieran ser afectados sensiblemente por importaciones provenientes de la Subregión, tanto en caso de crisis interna de los mismos como de competencia desleal, lo que hace innecesario el recurso a medidas restrictivas unilaterales. Así, se consideran como tales medidas, a la luz del ordenamiento andino, las medidas de salvaguardia, las medidas transitorias y no discriminatorias para corregir desequilibrios en balanza de pagos y los derechos compensatorios por subvenciones o dumping, entre otros. Esta información fue puesta a disposición del Ecuador, mediante la comunicación SG/AJ/1440-98 de fecha 11 de noviembre de 1998;

Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;

Que la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo;

Que, como último alegato, el Ecuador señala que las medidas por él impuestas se hallan válidamente expedidas a la luz del ordenamiento de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En este sentido, se debe tener presente que el ordenamiento jurídico de la OMC es independiente al ordenamiento jurídico andino y que las disposiciones de este último son las que rigen las relaciones entre los Países Miembros. Téngase presente además que el Artículo XXIV del GATT de 1994 recoge el principio de la coexistencia de regímenes de integración y comercio de tipo regional con el régimen multilateral GATT/OMC;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir resolución calificando si los Acuerdos 059 y 060 de la República del Ecuador constituyen una restricción al comercio intrasubregional;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que las disposiciones de los Acuerdos 059 y 060 del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador para la importación de productos lácteos y carne de aves respectivamente, originarios de los demás Países Miembros, constituyen restricciones al comercio de productos lácteos y carne de aves, en los términos establecidos por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 61 de la Decisión 425, concédase al Gobierno del Ecuador el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General