RESOLUCION 183
Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común del cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificado en la subpartida 2903.21.00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y las Resoluciones 305, 319, 338, 370 y 501 de la Junta y 50 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 2 de diciembre de 1998, recibida en la Secretaría el 7 del mismo mes y año, solicitó autorización para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común hasta 0% del cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificado en la subpartida 2903.21.00;

Que, la Secretaría General, mediante nota Nº SG/DI/1878-98 del 9 de diciembre de 1998, se dirigió al Gobierno de Colombia anunciando que, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 501 de la Junta, es indispensable suministrar información referente a las cantidades a importar, el plazo requerido para el diferimiento y los efectos que conllevaría el pago del Arancel Externo Común, con el fin de iniciar el trámite de la solicitud;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 16 de diciembre de 1998, recibida en la Secretaría el 17 del mismo mes y año, suministró la información solicitada por la Secretaría General indicando, entre otros, que las necesidades de importación de cloruro de vinilo ascienden a 130 000 toneladas métricas por un período de seis meses, por lo que en virtud de la Resolución 501 de la Junta, se admitió a trámite la solicitud;

Que, el Gobierno de Colombia fundamenta su solicitud en el hecho que la empresa venezolana PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), el único proveedor subregional del monómero cloruro de vinilo, ha manifestado que no tendrá disponibilidad alguna del producto a partir del 1º de enero de 1999;

Que, la Secretaría General, mediante notas Nº SG/DI/1919-98, SG/DI/1920-98, SG/DI/1921-98, SG/DI/1922-98 y SG/DI/1923-98, todas fechadas el 18 de diciembre de 1998, comunicó la solicitud de Colombia a los demás Países Miembros;

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de Industria y Comercio Nº LGS/99/0030 del 19 de enero de 1999, manifestó haber realizado consultas con PEQUIVEN confirmando que tal empresa no va a disponer de oferta exportable del producto a que se refiere la presente Resolución durante el año 1999 debido al arranque de una planta de policloruro de vinilo (grado suspensión);

Que, vencidos los plazos establecidos en el artículo 7 de la Resolución 501 de la Junta, no se recibió respuesta de Bolivia, Ecuador ni Perú, por lo que debe entenderse absuelta la consulta, en el sentido de no disponer de oferta subregional;

Que, según las cifras proporcionadas por el Gobierno de Colombia, Venezuela ha estado abasteciendo cloruro de vinilo al mercado colombiano de la siguiente manera: 17 902,209 kilogramos netos de los 198 060,236 totales importados en 1995, 41 262,724 kilogramos netos de los 228 743,988 totales importados en 1997, y en 1998 44 649,944 kilogramos netos de los 147 673,266 totales importados en el período enero – agosto. Para el año 1996 no se registraron importaciones del producto en cuestión desde Venezuela;

Que, los porcentajes de participación de importaciones de cloruro de vinilo (cloroetileno) proveniente de Venezuela respecto del total, de acuerdo con las cifras descritas en el párrafo anterior, corresponden a 9% para el año 1995, 0% para 1996, 18% para 1997 y 30,2% para el período enero – agosto de 1998;

Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores se deduce que la situación de abastecimiento subregional del producto a que hace referencia la presente Resolución, ha mostrado un comportamiento irregular en el período analizado, por lo que, con base en lo establecido por el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena de procurar condiciones normales de abastecimiento subregional, en la demanda estimada por el Gobierno de Colombia de 130 000 toneladas métricas para el primer semestre de 1999 y en las diferentes alternativas analizadas, la Secretaría General estima que el desabastecimiento subregional para el mismo período correspondería al 30,2% de esta cifra, es decir, 39 300 toneladas métricas;

Que, el Gobierno de Colombia adiciona que en oportunidades anteriores la Junta del Acuerdo de Cartagena permitió diferir el arancel para esta subpartida, por lo que en virtud del artículo 10 de la Resolución 501 de la Junta, solicita diferir el Arancel Externo Común a 0%;

Que, el artículo 10 de la Resolución 501 de la Junta establece que para las materias primas, cuyo diferimiento se solicita a un nivel de 0 por ciento, se deberá comprobar una insuficiencia de oferta previa no inferior a seis meses;

Que, a través de las Resoluciones 305, 319, 338 y 370, la Junta del Acuerdo de Cartagena autorizó a diferir el Arancel Externo Común del producto a que se refiere la presente Resolución, por lo que se entiende que ha existido insuficiencia previa no inferior a seis meses y en consecuencia cabe considerar la presente solicitud de diferimiento al nivel del 0% demandado;

Que, del análisis elaborado por la Secretaría General con base en la normativa vigente y la documentación allegada por los países, se considera que existe insuficiencia transitoria de oferta subregional de cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificado en la subpartida 2903.21.00, por lo que procede atender favorablemente la solicitud presentada por Colombia en los términos establecidos en la presente Resolución;

RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia para diferir el Arancel Externo Común hasta 0% de cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificado en la subpartida 2903.21.00, por un período de seis meses y para importar 39 000 toneladas métricas.

Artículo 2.- El Gobierno de Colombia deberá informar a la Secretaría General sobre las importaciones que se realicen al amparo de la presente Resolución.

Artículo 3.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General