RESOLUCION 182
Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común del dodecilbenceno, clasificado en la subpartida NANDINA 3817.10.10
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 501 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 22 de septiembre de 1998, recibida en la Secretaría General el 5 de octubre del mismo año, solicitó autorización para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común hasta 0% del dodecilbenceno, clasificado en la subpartida 3817.10.10, para importar 12 000 toneladas en un período de un año;
Que, de conformidad con el artículo 9 de la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, el plazo máximo para los diferimientos autorizados al amparo de ésta, es de seis meses para la primera solicitud;
Que, la Secretaría General, mediante nota Nº SG/DI/1506-98 del 6 de octubre de 1998, se dirigió al Gobierno de Colombia anunciando que, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 501 de la Junta, es indispensable suministrar información referente al consumo aparente durante los últimos tres años del producto en cuestión, con el fin de iniciar el trámite de la solicitud;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº 011220, recibida en la Secretaría el 9 de diciembre de 1998, suministró la información sobre consumo aparente de dodecilbenceno solicitada por la Secretaría General, por lo que, en virtud de la Resolución 501 de la Junta, se admitió a trámite la solicitud;
Que, el Gobierno de Colombia, fundamenta su solicitud en el hecho que la empresa colombiana ECOPETROL, proveedora tradicional del producto, cerró sus operaciones en el año 1994, quedando la empresa venezolana QUIMICA VENOCO como único productor subregional;
Que, según el Gobierno de Colombia, la empresa colombiana interesada ha intentado abastecerse del dodecilbenceno producido en Venezuela. Sin embargo, la empresa venezolana ha manifestado repetidamente no poder atender sus requerimientos por falta de disponibilidad del producto;
Que, la Secretaría General, mediante notas Nº SG/DI/1891-98, SG/DI/1892-98, SG/DI/1893-98, SG/DI/1894-98 y SG/DI/1895-98, todas fechadas el 11 de diciembre de 1998, comunicó la solicitud de Colombia a los demás Países Miembros;
Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 004-99-MITINCI/VMINCI/ DNINCI del 6 de enero de 1999, anunció no disponer de oferta exportable de dodecilbenceno para atender la demanda colombiana;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Nº MCEI/VME/DGCE-5/036/99 del 12 de enero de 1999, se pronunció en el sentido de no disponer de producción del producto objeto de la solicitud;
Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de Industria y Comercio del 18 de diciembre de 1998, anunció que la empresa QUIMICA VENOCO C.A. sí está en capacidad de abastecer la totalidad de los requerimientos de Colombia del referido producto, adjuntando ficha técnica que sustenta el anuncio;
Que, vencidos los plazos establecidos en el artículo 7 de la Resolución 501 de la Junta, no se recibió respuesta de Ecuador, por lo que debe entenderse absuelta la consulta, en el sentido de no disponer de oferta subregional;
Que, de las cifras proporcionadas por el Gobierno de Colombia, se desprende que Venezuela ha estado abasteciendo dodecilbenceno al mercado colombiano a razón de 22 200 toneladas netas promedio en el período 1995-1997, representando el 95% del total de importaciones colombianas del producto, situación que se ha mantenido en el primer semestre de 1998;
Que las cifras de consumo aparente de dodecilbenceno para los años 1996 y 1998 proporcionadas por el Gobierno de Colombia ascienden a 1 682,15 toneladas para el primer caso y 3 578,48 para el segundo, mientras que en 1997 se indica que no se utilizó el producto;
Que, dentro de la documentación allegada por el Gobierno de Venezuela, se envían características técnicas y datos de producción de QUIMICA VENOCO C.A. Según dicha información, la citada empresa tiene una capacidad instalada de producción anual de 120 000 toneladas de dodecilbenceno, habiendo sido la demanda interna de aproximadamente 20 000 toneladas anuales durante el período 1996-1998, lo que permitiría contar con una oferta exportable de 100 000 toneladas anuales, cifra que se estima suficiente para abastecer la demanda colombiana;
Que, del análisis elaborado por la Secretaría General con base en la normativa vigente y la documentación allegada por los países, no se considera que exista en la actualidad insuficiencia transitoria de oferta subregional de dodecilbenceno, clasificado en la subpartida 3817.10.10, por lo que no es procedente atender favorablemente la solicitud presentada por Colombia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Denegar al Gobierno de Colombia autorización para diferir el Arancel Externo Común del dodecilbenceno, clasificado en la subpartida 3817.10.10.
Artículo 2.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de enero de mil nove-cientos noventa y nueve.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General