RESOLUCION 147
Revocatoria de la Resolución 388 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que calificó como restricción el uso del Permiso Fitosanitario de Importación de papa por parte del Gobierno de Venezuela y de trámites sanitarios para la importación de dicho producto

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: La Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y la Resolución 388 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 15 de diciembre de 1995, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 197 la Resolución 388 de la Junta, que calificaba como restricción el uso del Permiso Fitosanitario de Importación por parte del Gobierno de Venezuela para las importaciones de papa procedentes de Colombia, cuando dicho permiso se utilice: "a) con fines de control de importaciones; b) con una aplicación discrecional y casuística en cuanto a la concesión y denegación de solicitudes de permiso; c) con inobservancia de los plazos establecidos en la legislación sobre procedimientos administrativos; d) para el logro de fines distintos a la sanidad de la producción agrícola de la Subregión; así como, e) con la exigencia de requisitos para la concesión de este permiso que no guarden debida relación con el fin de la sanidad agrícola";

Que, con fecha 20 de septiembre de 1996, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 226 la Resolución 431 de la Junta, que contiene los requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas;

Que el artículo 1 de la Resolución 431 dispone que "para la importación de productos vegetales originarios de la Subregión Andina o de terceros países, los Países Miembros aplicarán los requisitos fitosanitarios específicos que se indican para cada especie vegetal en el Anexo 1 de la presente Resolución";

Que el artículo 4 de la Resolución 431 dispone que "ningún País Miembro exigirá requisitos fitosanitarios distintos de los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, para los productos allí especificados";

Que, el Anexo 1 de la Resolución 431 establece que para el comercio de papa se requiere permiso fitosanitario en los siguientes casos:

a) Cuando sea para material de propagación destinado a investigación o experimen-tación

b) Cuando sea para material de propagación con fines comerciales como:

- Semilla asexual;

- Cultivos de tejidos "in vitro"; o,

- Semilla sexual para siembra

c) Cuando se trate de Papas/tubérculos para consumo o uso industrial;

Que, conforme lo dispone la Resolución 431, el único supuesto en el que no es requerido el permiso fitosanitario es cuando se trate de papa procesada;

Que, en consecuencia, la actual legislación comunitaria en materia de sanidad agropecuaria contempla la exigencia del otorgamiento de permisos fitosanitarios para el comercio de papa (excepto para la papa procesada);

Que resulta necesario señalar que, con fecha 17 de junio de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Gobierno de Colombia la comunicación Nº SG/AJ/F 566-98, mediante la cual se solicitó información sobre la actual situación del comercio de papa entre ese País Miembro y la República de Venezuela;

Que, con fecha 21 de julio de 1998, el Gobierno de Colombia remitió a la Secretaría General la comunicación Nº 005925, dando respuesta a la comunicación Nº SG/AJ/F 566-98. En su respuesta, el Gobierno de Colombia manifestó que "Venezuela continúa exigiendo el Permiso Fitosanitario a las importaciones de papa originarias de Colombia". Del mismo modo, adjuntaron copia del permiso de importación Nº 9815273 expedido por las autoridades venezolanas el 23 de junio del año en curso;

Que el artículo 34 de la Decisión 425, que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, dispone que ésta "podrá revocar de oficio o a solicitud de parte sus actos cuando no afecten derechos adquiridos por Países Miembros o particulares. Se consideran causales de revocatoria las siguientes: a) Las contempladas en el artículo 12 del presente Reglamento; y, b) Los vicios a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento";

Que el artículo 12 de la referida Decisión 425 establece que "las Resoluciones y los actos de la Secretaría General serán nulos de pleno derecho en los siguientes casos: (...) b) Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución (...)";

Que, en consecuencia, el uso del permiso fitosanitario para el comercio de la papa, excepto la papa procesada, es hoy un requisito que tienen que cumplir todos los Países Miembros de la Comunidad Andina en virtud de lo preceptuado en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

Que, conforme al artículo 34 de la Decisión 425, corresponde en consecuencia revocar la Resolución 388 de la Junta que determinó que el uso del Permiso Fitosanitario de Importación de la papa por parte del Gobierno de Venezuela como una restricción a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE:

Artículo 1.- Revocar la Resolución 388 de la Junta del Acuerdo de Cartagena que calificó como restricción a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena el uso del Permiso Fitosanitario de Importación de la papa por parte del Gobierno de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de dicha Resolución, esto es: a) con fines de control de importaciones; b) con una aplicación discrecional y casuística en cuanto a la concesión y denegación de solicitudes de permiso; c) con inobservancia de los plazos establecidos en la legislación sobre procedimientos administrativos; d) para el logro de fines distintos a la sanidad de la producción agrícola de la Subregión; así como, e) con la exigencia de requisitos para la concesión de este permiso que no guarden debida relación con el fin de la sanidad agrícola.

Artículo 2.- Dispóngase el archivo del expediente que contiene el procedimiento que dio origen a la Resolución 388 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General

 

 
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