RESOLUCION 146
Modificación en el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina (Resolución 447)
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria Andina, y las Resoluciones 447 y 449 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que se han producido modificaciones en la situación sanitaria respecto a la encefalopatía espongiforme bovina desde la adopción del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina por Resolución 447 de la Junta, al haberse registrado la citada enfermedad en Bélgica, Liechtenstein, Luxemburgo y Países Bajos;
Que el citado Catálogo Básico prohibe la importación de bovinos vivos y sus productos y subproductos desde países afectados, con excepción de la leche y los productos lácteos;
Que el Grupo de Expertos Ad Hoc de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), así como la Comisión del Código Zoosanitario Internacional y el Comité Internacional de la OIE en su 66a Sesión General, realizada en París del 25 al 29 de mayo de 1998, no han reconocido riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme bovina a través de la importación de semen de bovino;
Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, Grupo Sanidad Animal, creado por Decisión 328, en su Vigesimacuarta Reunión realizada en Lima, Perú, del 24 al 26 de julio de 1998, recomendó a la Secretaría General modificar el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, excluyendo al semen de bovino de los productos de importación prohibida desde países afectados por la citada enfermedad y recomendó los requisitos zoosanitarios que deberían aplicarse en esos casos;
Que la Resolución 449 de la Junta, por la que se adoptaron los requisitos zoosanitarios para la importación de animales, productos y subproductos de origen pecuario provenientes de terceros países, exige para el Código 05.11 A SEMEN DE BOVINO que el país exportador del semen esté libre de la encefalopatía espongiforme bovina, por lo que es necesaria su modificación para permitir su importación desde países afectados;
Que el artículo 23 de la Decisión 328 faculta a la Secretaría General para modificar el Catálogo a que se refiere la presente Resolución;
RESUELVE:
Artículo 1.- Sustituir en el Anexo de la Resolución 447 de la Junta, Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, el número de orden 10, sobre la encefalopatía espongiforme bovina, por el Anexo I de la presente Resolución.
Artículo 2.- Sustituir en el CAPITULO VI REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, Código 5.11 A SEMEN DE BOVINO, el numeral 2 del Anexo de la Resolución 449 de la Junta, por el Anexo II de la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General
ANEXO I
CATALOGO BASICO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES EXÓTICAS A LA SUBREGIÓN ANDINA
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NUMERO DE ORDEN |
NOMBRE DE PLAGA O ENFERMEDAD |
AGENTES CAUSALES |
ANIMALES Y PRODUCTOS AFECTADOS |
PAISES AFECTADOS |
PROHIBICIONES Y REQUISITOS |
LIBERACION DE UN PAIS AFECTADO |
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1 / |
2 / |
3 / |
4 / |
5 / |
6 / |
7 / |
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10 |
Encefalopatía espongiforme bovina (EEB) |
Prión (Partícula infecciosa proteínica) |
Bovinos y todos sus productos y subproductos, excepto la leche y derivados lácteos y el semen. Para este último se debe cumplir los requisitos señalados a pie de página (*) |
Reino Unido (Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man, Jersey, Guersey), Bélgica, Francia, Irlanda, Liechtenstein, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Suiza |
Prohíbese la impor-tación de bovinos vivos, sus productos y subproductos, así como alimentos concentrados, incluyendo harinas de carne y de hueso, destinados a la alimentación animal, que provenga de países afectados. Se excluye de esta prohibición a la leche y derivados lácteos y al semen de bovino que reúna los requisitos que se señalan a pie de página (*) |
Aún no esta-blecidos. La erradicación de la EEB se encuentra en estudio por la OIE. |
(*)
a) En el país de origen del genitor o los genitores esté prohibida la alimentación de rumiantes con proteínas de rumiantes al menos en los seis años precedentes y éstos nunca fueron alimentados con harinas de carne o de hueso derivadas de rumiantes.
b) Exista un sistema de vigilancia activa de la EEB apoyada por un servicio de diagnóstico clínico y examen de laboratorio de todos los animales supuestamente afectados, de acuerdo con el Anexo 4.5.1 del Código Zoosanitario de la OIE referido al Sistema de Vigilancia y Seguimiento Continuo de la EEB.
c) Se practica la matanza de todos los bovinos que conforman un hato donde se halla un animal afectado y la destrucción de sus cadáveres bajo supervisión oficial.
d) En el país de origen se utiliza un método de identificación que permita localizar a la madre del genitor y al hato de origen y comprobar que la madre, hermanos o descendientes no fueron afectados por la enfermedad.
Nacieron, fueron criados y se mantuvieron en hatos donde nunca se comprobó la encefalopatía espongiforme bovina.
NOTAS
1/ Corresponde al número de orden.
2/ Nombre común de la plaga o enfermedad.
3/ Establece el agente o agentes que la causan precisando subtipos si fuera el caso.
4/ Identifica el grupo animal o las especies vegetales afectadas, así como las partes de las mismas, productos y/o subproductos de origen agropecuario que puedan ser afectados o actuar de portadores. Se incluyen a los objetos de cualquier origen que puedan portar las plagas o enfermedades cuando es el caso.
5/ Precisa el país, los países o grupos de países reconocidos como afectados.
6/ Indica los requisitos a los que se pueden someter los animales, productos, subproductos y artículos para garantizar su inocuidad.
7/ Establece las condiciones que deben cumplirse para considerar a un país previamente afectado libre de la correspondiente plaga o enfermedad.
ANEXO II
CAPITULO VI
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Código:
05.11 A SEMEN DE BOVINO
2. El país exportador está libre de PESTE BOVINA Y FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT. Si no estuviese libre de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA el certificado zoosanitario que lo ampare hará constar los siguientes requisitos:
a) En el país de origen del genitor o los genitores está prohibida la alimentación de rumiantes con proteínas de rumiantes al menos en los seis años precedentes y éstos nunca fueron alimentados con harinas de carne o de hueso derivadas de rumiantes.
b) Existe un sistema de vigilancia activo de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) apoyada por un servicio de diagnóstico clínico y examen de laboratorio de todos los animales supuestamente afectados, de acuerdo con el Anexo 4.4.1 del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) referido a la vigilancia y seguimiento continuo de la EEB.
c) Se practica la matanza de todos los bovinos que conforman un hato donde se halla un animal afectado y la destrucción de sus cadáveres bajo supervisión oficial.
d) En el país se utiliza un método de identificación que permite localizar a la madre del genitor y al hato de origen y comprobar que la madre, hermanos o descendientes no fueron afectados por la enfermedad.
e) Nacieron, fueron criados y se mantuvieron en hatos donde nunca se comprobó la EEB.