RESOLUCION 140
Recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra el oficio SG/DA/707-98 de la Secretaría General, que le comunicó la imposibilidad de inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias de siete Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela por vencimiento del plazo
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 sobre el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria y la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO: Que, el Gobierno de Venezuela, a través de las comunicaciones DMT/98/391 y DMT/98/393, fechadas el 29 de julio de 1998, puso en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina las siguientes Resoluciones para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias:
Resolución No. 371, Importación de semillas, plantas, partes de plantas y productos derivados del cafeto, originarias y procedentes de áreas que estén libres de la broca del café, publicada el 29 de junio de 1998.
Resolución MAC/SASA No. 29, insumos de uso animal, publicada el 22 de febrero de 1995.
Resolución No. DM/196, Programa Nacional contra la Salmonelosis Aviar, publicada el 06 de octubre de 1995.
Resolución No. DM/002, Declaración de Cuarentena en las Zonas Infectadas por la Broca del Café, publicada el 04 de enero de 1996.
Resolución No. DM/074, Requisitos para la importación de aves vivas, pollitos B.B., aves beneficiadas, huevos fértiles y de consumo, productos y subproductos, publicada el 30 de abril de 1997.
Resolución No. DM/111, Requisitos zoosanitarios para la importación y exportación de cerdos vivos, semen, productos y subproductos, publicada el 30 de abril de 1997.
Resolución No. DM/341, Prohibición del Tránsito de Cucurbitáceas desde cualquier municipio del Estado Falcón y Estados de la República y del exterior a la Península de Paraguaná, publicada el 18 de noviembre de 1997.
Que, la Secretaría General envió al Gobierno de Venezuela la comunicación SG/DA/707 del 26 de agosto de 1998, para indicarle la improcedencia de su solicitud de registro, por haber "incumplido el plazo señalado en el artículo 30 de la Decisión 328", de siete (7) días a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta o Diario Oficial del país, al pedir tan sólo hasta el 29 de julio de 1998 la inscripción de las citadas resoluciones, fecha en la cual el plazo indicado había expirado;
Que, con fecha 18 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió la comunicación DM-98/451 suscrita por el Doctor Héctor Roberto Maldonado Lira, Ministro de Industria y Comercio de Venezuela, a través de la cual solicitó la reconsideración del oficio SG/DA/707 del 26 de agosto de 1998;
Que, el señor Ministro de Industria y Comercio de Venezuela, en su comunicación manifiesta que el artículo 30 antes citado es "una norma jurídica imperfecta o incompleta, es decir, que establece un supuesto de hecho, sin establecer un nexo causal y una consecuencia jurídica", pues no señala "cuál sería la consecuencia en caso de que las normas no fuesen presentadas para su registro, luego de los siete días hábiles posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del país solicitante";
Que, en su comunicación, el Gobierno de Venezuela indica que como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, se debe acudir a la interpretación para comprender la voluntad del legislador, y afirma que "la intención del legislador es que el Registro Subregional se mantenga actualizado, es decir, que una vez promulgada una norma jurídica en el ámbito nacional, la misma sea incorporada a la mayor brevedad posible al Registro, a los fines de dar seguridad jurídica a los cinco Países Miembros, en cuanto al conocimiento de las normas nacionales aplicables al comercio intrasubregional en materia sanitaria". Para sustentar su argumentación, cita parcialmente el primer considerando de la Decisión 328; transcribe el último considerando de dicha Decisión; menciona su artículo 2, literal f) en cuanto a los objetivos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y cita el artículo 10, literal c) de la misma Decisión referente a los objetivos del Registro de Normas Sanitarias Subregionales. Agrega que "la finalidad del Registro en cuestión, es armonizar y actualizar la legislación de los cinco Países Miembros en esta materia, generalizando su conocimiento";
Que, el Gobierno de Venezuela expresa que "impedir el registro de unas normas, por el simple hecho de que ya transcurrió el lapso establecido para solicitarlo, crea una situación de inseguridad jurídica, tanto para Venezuela como para los demás Países Miembros". Y añade que "carece de sentido impedir que un País Miembro actualice su situación jurídica en materia de Registro de Normas Sanitarias, por el solo hecho de haber transcurrido el lapso de siete días hábiles, ya que coloca al país solicitante en un estado de indefensión, en el cual ni puede registrar las normas porque transcurrió el lapso para hacerlo, ni puede aplicarlas porque no están registradas (art. 12 ejusdem)";
Que, en la solicitud de reconsideración, el Ministro de Industria y Comercio de Venezuela indica que, según el artículo 30, "es un deber de los Países Miembros registrar sus normas sanitarias, por lo que al impedir la Secretaría General su inscripción, estaría obstaculizando el cumplimiento de tal deber por parte de Venezuela, y estaría impidiendo que se logren los objetivos, la finalidad que exista tal Registro de Normas". Y agrega que el propio artículo 30 expresa que "Sin perjuicio de lo dis-puesto por la Sección I del Capítulo VI de la presente Decisión, los procedimientos y plazos serán los siguientes" (subrayado en el texto del recurso de reconsideración), y que la Sección I del Capítulo VI se refiere a los objetivos del Registro, por lo cual "debe entenderse que el legislador establece unos lapsos en los cuales deberían efectuarse los procesos correspondientes, pero sin que tales plazos se constituyan en perjuicio de los objetivos propuestos;
Que, a efectos de presentar la solicitud de reconsideración, el Gobierno de Venezuela indica que con la situación aludida se coloca al país solicitante en un estado de indefensión, e invoca el artículo 37 de la Decisión 425;
Que, el artículo 30 de la Decisión 328, que forma parte del Capítulo X "PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA EL INDICE GENERAL DE NORMAS SANITARIAS, REGISTRO SUBREGIONAL Y CATALOGO BASICO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES", dispone que: "Los procedimientos y plazos para la información de novedades en el Indice General de Normas Sanitarias, el Registro Subregional y el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades, serán los siguientes: (
)
b) Registro Subregional de Normas Sanitarias. Los Países Miembros deberán registrar todas las normas sanitarias, sus modificatorias y sustitutorias, que utilicen para el manejo del comercio intrasubregional y con terceros países, de productos y artículos agropecuarios, que por su naturaleza requieran precaución sanitaria.Sin perjuicio de lo dispuesto por la Sección I del Capítulo VI de la presente Decisión, los procedimientos y plazos serán los siguientes:
1. El País Miembro solicitará a la Junta registrar la norma sanitaria. Para tal efecto, deberá remitir la solicitud correspondiente con el texto oficial de la norma antes de su aprobación, o en todo caso, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles después de su publicación en la Gaceta o Diario Oficial del país.
2. La Junta, una vez recibida la norma, en un plazo de siete (7) días hábiles pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros el texto de la misma y solicitará sus observaciones.
3. Los Países Miembros dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de envío de la norma por parte de la Junta, harán llegar sus comentarios.
4. De no recibirse observaciones por parte de los Países Miembros en el plazo previsto, la Junta dispondrá de siete (7) días hábiles para proceder al registro de la norma, la cual pasará a constituir una Norma Sanitaria Subregional.
5. De ser observada la norma por los Países Miembros, se solicitará al país que la formuló aclarar las observaciones en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles. Recibida la información por la Junta, se procederá conforme a lo indicado en los párrafos 2, 3 y 4. De no llegarse a un acuerdo, el caso será analizado en el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria.El resultado a que se llegue será incorporado en el Registro de Normas Sanitarias por Resolución de la Junta.";
Que, el inciso 1º del artículo 30 de la Decisión 328 indica que esta es una norma de contenido procedimental, que establece "los procedimientos y plazos para la informa-ción de novedades" en el Registro Subregional. A su turno, el artículo 12 de la misma Decisión señala que "El Registro de Normas Sanitarias Subregionales contendrá las normas comunitarias adoptadas por Resolución de la Junta del Acuerdo de Cartagena, como requerimiento o garantía sanitaria indispensable para el comercio de productos y artículos agropecuarios dentro de la Subregión. Las normas sanitarias dictadas por un País Miembro, para poder ser invocadas frente a otro País Miembro, deberán estar inscritas en el Registro Subregional, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 30 de la presente Decisión". De acuerdo con lo anterior, el artículo 12 es una disposición de carácter sustancial que define cuál es el contenido del Registro de Normas Sanitarias Subregionales. Simultáneamente indica como condición "sine qua non" para que un País Miembro pueda invocar frente a otro País Miembro una norma sanitaria dictada en el orden interno que ésta deberá estar inscrita en el Registro de Normas Sanitarias, y defiere la manera de hacerlo al procedimiento señalado en el artículo 30 de la Decisión 328. Además, agrega que la Norma Sanitaria Subregional Registrada entrará en vigencia una vez publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
Que, el artículo 30 de la Decisión 328 no es "una norma jurídica imperfecta o incompleta" como lo señala el Gobierno de Venezuela. Por el contrario, el artículo 30 de la Decisión 328 consagra los procedimientos y plazos para la información de novedades en el Indice General de Normas Sanitarias, y establece la obligación del País Miembro de solicitar a la Secretaría General el registro de la norma sanitaria, obligación que debe cumplirse en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles después de la publicación de la norma en la Gaceta o Diario Oficial del país;
Que, las normas jurídicas gozan de diversas clasificaciones, entre cuyos criterios se encuentran el sancionatorio. El criterio sancionatorio de clasificación de las normas elaborado por el jurista ruso N. Korkünov, citado por García Máynez "divide las normas en 1) leges perfectae; 2) leges plus quam perfectae; 3) leges minus quam perfectae; 4) leges imperfectae. (
) Las leyes imperfectas son las que carecen de sanción y se encuentran en el derecho internacional principalmente por falta de una verdadera jurisdicción internacional para resolver de manera definitiva y obligatoria las discrepancias entre Estados". El concepto mencionado en la solicitud de reconside-ración está por fuera de esta clasificación, pues el artículo 30 es una disposición procedimental que no puede, a la luz de la técnica legislativa, contener sanciones, ya que estas últimas son propias de las normas de carácter sustantivo como el artículo 12 de la Decisión 328. En ese sentido, la sanción por no cumplir con el plazo establecido en el artículo 30 para solicitar el registro de la norma sanitaria de un País Miembro, es la imposibilidad de continuar con el procedimiento del artículo 30 para lograr su inscripción, incorporarla al Registro Subregional de Normas Sanitarias y al propio ordenamiento jurídico andino, y así poder invocarla frente a otro País Miembro, como se desprende del citado artículo 12. En este sentido, el artículo 12 establece un supuesto de hecho, un nexo causal y una consecuencia jurídica, que se obtiene bajo el requisito de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 30 de la Decisión 328;
Que, siendo el artículo 30 de la Decisión 328 una norma de carácter supranacional, vinculante para los Países Miembros de la Comunidad Andina, los conflictos que se susciten, entre otras razones, derivados de la inobservancia de la normativa andina, tienen una doble y verdadera jurisdicción para ser resueltos de manera definitiva y obligatoria. Por lo tanto, no es el artículo 30 de dicha Decisión una "norma jurídica imperfecta o incompleta", de acuerdo con el criterio adoptado por la doctrina y recogido inexactamente por el Gobierno de Venezuela. Es oportuno recordar que las etapas de resolución de discrepancias entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, son: una, ante la propia Secretaría General, que en su mandato de "Velar por (
) el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina" (artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena), debe en el caso presente verificar la observancia de los plazos y etapas señaladas en el procedimiento descrito en el literal b) del artículo 30 de la Decisión 328, a fin de expedir la Resolución correspondiente que incorpore la normativa interna al Registro Subregional de Normas Sanitarias y que, en consecuencia, permita su invocación frente a otro País Miembro. La otra autoridad investida de facultad jurisdiccional por el artículo 40 del Acuerdo de Cartagena, es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ante el cual se ejerce la acción de incumplimiento consagrada en el artículo 24 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena;
Que, la imposibilidad de lograr el registro de una normativa interna por no presentar la solicitud en el plazo previsto por la norma, no corresponde a una sanción adoptada unilateralmente por la Secretaría General de la Comunidad Andina, como lo plantea el Gobierno de Venezuela. Se trata, por el contrario, del incumplimiento de un plazo por el País Miembro que expidió la normativa sanitaria. En este sentido, el numeral 1) del literal b) del artículo 30 establece un requisito que debe cumplir el País Miembro interesado, que si no es observado imposibilita a la Secretaría General a continuar con las etapas subsiguientes del procedimiento de registro de la normativa sanitaria del País Miembro;
Que, no es viable jurídicamente interpretar una norma jurídica de contenido procedi-mental para "poder comprender cuál fue la voluntad del legislador al instituir tales normas", y mucho menos pueden interpretarse los plazos para no ser cumplidos cuando ya se vencieron, como lo sugiere el Gobierno de Venezuela. Sin embargo, la Secretaría General al analizar los considerandos de la Decisión 328, así como las disposiciones citadas por el Gobierno de Venezuela en su recurso, encuentra que existe una múltiple finalidad en la adopción de dicha Decisión: 1) Lograr la actualización permanente del mecanismo que permita a los Países Miembros mantener una vigilancia continua y coordinada frente al riesgo de ataque de plagas y enfermedades exóticas para su agricultura y ganadería, y prevenir la diseminación y contagio de las actualmente existentes "sin que ello constituya una restricción encubierta al comercio agropecuario intrasubregional"; 2) Propiciar la agilización del comercio intrasubregional de productos agropecuarios, facilitando el abastecimiento de sus mercados con productos de la Subregión cuyo consumo permita la sustitución de importaciones desde otras áreas"; 3) Elevar los niveles sanitarios de producción agrícola y ganadera"; y 4) De acuerdo con lo expresado por el Consejo Presidencial Andino en su Cuarta Reunión celebrada en La Paz, Bolivia, adoptar una Política Agropecuaria Común Andina, que en el tema de la Sanidad Agropecuaria contempla la evaluación de las normas y programas vigentes de orden nacional y subregional, con miras a su actualización y coordinación. Bajo este contexto, el Registro de Normas Sanitarias Subregionales, definido por el artículo 12 de la Decisión 328, se constituye en un "requerimiento o garantía sanitaria indispensable para el producto y artículos agropecuarios dentro de la Subregión";
Que, el artículo 2 de la Decisión 328 establece los objetivos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, uno de los cuales es "(a) Coordinar y desarrollar a nivel andino las acciones de la Sanidad Agropecuaria Subregional, dentro de las prioridades del proceso de integración y de los lineamientos establecidos en la presente Decisión, a fin de favorecer el intercambio comercial, el mejoramiento de la producción y productividad de alimentos, el desarrollo económico de los Países Miembros y contribuir a la protección de la salud humana." También son objetivos del Sistema, entre otros, "(e) Disponer de procedimientos ágiles para la aplicación de los instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria y asegurar el cumplimiento de las normas sanitarias andinas" y (f) Armonizar legisla-ciones fitosanitarias y zoosanitarias para la adopción de normas sanitarias subregionales y armonización de registros sanitarios". Uno de los elementos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, según el artículo 3 de la Decisión 328 es, entre otros, el Registro de Normas Subregionales de aplicación al comercio agropecuario intrasubregional y con terceros países (literal (e)). Así mismo, el artículo 10 de la Decisión 328 establece que "El Registro de Normas Sanitarias Subregionales tiene como finalidad general contribuir a un manejo seguro y ágil del comercio de productos agropecuarios a nivel subregional y con terceros países. Dicho Registro busca el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:a) Prevenir la introducción de plagas y enfermedades exóticas que puedan amenazar la agricultura y la ganadería de la Subregión;b) Evitar o disminuir la diseminación de enfermedades y la proliferación de plagas existentes en la Subregión;
c) Permitir un conocimiento oportuno y generalizado de los requisitos sanitarios que deben ser satisfechos en el intercambio de productos agropecuarios;
d) Desarrollar normas sanitarias armonizadas; y
e) Evitar que las normas sanitarias sean utilizadas como restricciones encubiertas al comercio intrasubregional."
Las disposiciones citadas permiten determinar, en su conjunto, que los objetivos previstos tanto en los considerandos de la Decisión 328 como en sus artículos 2 y 10, a efectos del Registro Subregional de Normas Sanitarias de aplicación al comercio agropecuario, están orientados a propiciar el comercio intrasubregional, elevando los niveles sanitarios de producción agrícola, a través del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, uno de cuyos elementos es el Registro de Normas Sanitarias Subregionales con el cual se pretende cumplir con los objetivos específicos señalados en el artículo 10, entre los que se cuentan el de permitir un conocimiento oportuno y generalizado de los requisitos sanitarios a satisfacer en el intercambio de productos agropecuarios a nivel andino, desarrollar normas sanitarias armonizadas y evitar que las normas sanitarias sean utilizadas como restricciones encubiertas al comercio subregional. De lo anterior se concluye que el alcance y la finalidad de la Decisión 328, así como el cumplimiento de los objetivos generales del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria y de los objetivos específicos del Registro Subregional de Normas Sanitarias es mucho más completo que el indicado por el Gobierno de Venezuela en su recurso, según el cual la finalidad del Registro es simplemente armonizar y actualizar la legislación de los cinco Países Miembros;
Que, de acuerdo con lo anterior, el Registro Subregional de Normas Sanitarias debe hacerse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 de la Decisión 328, a través de la cual se busca dar seguridad jurídica a los Países Miembros, permitiendo el conocimiento oportuno y generalizado de los requisitos sanitarios, así como el desarrollo de normas sanitarias armonizadas, y a la vez evitar la adopción de restricciones encubiertas al comercio subregional. Para ello, resulta indispensable a la luz del artículo 30 de la citada Decisión, que el País Miembro solicite a la Secretaría General registrar la norma sanitaria, "en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles después de su publicación en la Gaceta o Diario Oficial." Luego de cumplido dicho requisito, la Secretaría General dispone de un plazo de siete (7) días hábiles para poner la normativa del país solicitante en conocimiento de los demás Países Miembros, pidiéndoles sus observaciones; posteriormente, los Países Miembros, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de envío de la norma por parte de la Secretaría General, harán llegar sus comentarios, a efectos de la armonización de la normativa del País Miembro solicitante con el ordenamiento jurídico andino, y evitar la adopción de restricciones encubiertas. Si no se reciben observaciones, la Secretaría General tiene siete (7) días hábiles para registrar la norma, "la cual pasará a constituir una Norma Sanitaria Subregional" (Subrayado de la Secretaría General). Si se presentan observaciones, se solicitará al País Miembro que formuló la norma, aclararla, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, para que se proceda a remitirla nuevamente a los demás Países Miembros. Si no se llega a un acuerdo, el caso es analizado por el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, cuyo resultado será incorporado al Registro de Normas Sanitarias. Como se observa, el procedimiento establecido en el artículo 30 de la Decisión 328 busca garantizar el conocimiento y la armonización de la normativa andina, y evitar que los Países Miembros adopten restricciones encubiertas al comercio agropecuario, y no simplemente se limita a garantizar la "actualización" y la "coordinación" del registro, como lo indica el Gobierno de Venezuela en su solicitud de reconsideración;
Que, no es cierto que la Secretaría General impida el registro de unas normas "por el simple hecho de que ya transcurrió el lapso establecido para solicitarlo" como lo manifiesta el Gobierno de Venezuela en la solicitud de reconsideración. De conformidad con el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, "Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina: 1) Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina". En consecuencia, la Secretaría General debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Decisión 328, para que, una vez surtidos todos ellos, pueda incorporarse la normativa interna del País Miembro al Registro de Normas Sanitarias Subregionales, a través de Resolución expedida por la Secretaría General. Si el País Miembro no cumple con los requisitos señalados por la norma, no puede la Secretaría General expedir la correspondiente Resolución. La carga del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Decisión 328 corresponde al País Miembro interesado; si este último no cumple con los requisitos, no puede la Secretaría General subsanar, de oficio, dicha situación, pues ella es un órgano comunitario "constituido", que goza de competencias regladas, es decir, que solamente puede cumplir con las funciones y atribuciones expresamente señaladas por el ordenamiento jurídico andino;
Que, no encuentra la Secretaría General congruencia entre la afirmación hecha por el Gobierno de Venezuela cuando señala que la Secretaría General "impide" la inscripción en el registro de normas sanitarias de ese País y la invocación del aparte del artículo 30 de la Decisión 328 que expresa "Sin perjuicio de lo dispuesto por la Sección I del Capítulo VI de la presente Decisión". No obstante, la Sección I del Capítulo VI titulada "Registro de Normas Sanitarias Subregionales", contiene normas de carácter sustantivo, diferentes al artículo 30, de carácter procedimental, como ya se mencionó. Además, la expresión citada por el Gobierno de Venezuela no consagra una excepción al procedimiento contenido en el artículo 30; por el contrario, de acuerdo con el propio artículo 12 de la citada Decisión "Las normas sanitarias dictadas por un País Miembro, para poder ser invocadas frente a otro País Miembro, deberán estar inscritas en el Registro Subregional conforme con el procedimiento establecido en el artículo 30 de la presente Decisión. Los Países Miembros remitirán la informa-ción a la Junta (hoy Secretaría General) de acuerdo con el Anexo V-1" (Subrayado de la Secretaría General). Como lo señala el Gobierno de Venezuela, es un deber de los Países Miembros someterse a los procedimientos consagrados en el artículo 30 de la Decisión 328, y particularmente al consagrado en su literal b) a efectos de lograr el Registro Subregional de Normas Sanitarias. Que, en ese sentido, el incumplimiento de un país al solicitar el registro de la norma sanitaria interna por un País Miembro vencido el plazo señalado por el numeral 1), impide a la Secretaría General continuar con el procedimiento descrito en dicha norma a efectos de lograr su incorporación al Registro de Normas Sanitarias Subregionales, como consecuencia de un hecho atribuible únicamente al país incumplido. En consecuencia, la inobservancia de Venezuela del plazo señalado en el numeral 1) del literal b) del artículo 30 de la Decisión 328 "obstaculiza", por la conducta del propio país, el Registro de su normativa y, en consecuencia, es el país incumplido quien pone en peligro la garantía o la seguridad en el cumplimiento de los objetivos específicos del Registro Subregional de Normas Sanitarias. Además, resulta necesario recordar que en derecho nadie puede alegar en beneficio suyo su propia culpa, razón por la cual el Gobierno recurrente no puede exigir el Registro de su normativa sanitaria interna extemporáneamente cuando él mismo ha dejado vencer ampliamente el plazo señalado por la norma atacada por su propia conducta;
Que, resulta indispensable señalar que en la Vigésima Tercera Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) Jefes de Sanidad Agropecuaria, llevada a cabo en la ciudad de Lima, Perú, los días 20 y 21 de julio de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina propuso la modificación del artículo 30 de la Decisión 328. En los considerandos del proyecto se expresó "Que el Indice General y el Registro Subregional de Normas Sanitarias son mecanismos que garantizan una mayor transparencia, equivalencia y eficiencia en el control de la sanidad agropecuaria en la Subregión;" y "Que para la inscripción de las normas sanitarias nacionales en el Registro Subregional de Normas Sanitarias es necesario adecuar los plazos de manera tal que el procedimiento de registro no se convierta en una restricción injustificada al comercio o en un incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico comunitario";
Que, de acuerdo con el informe final de la Vigésima Tercera Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) Jefes de Sanidad Agropecuaria, suscrito sin reservas por el Representante de Venezuela, "Respecto al punto 2 de la agenda sobre la modificación del artículo 30 de la Decisión 328, luego de debatido el tema se acordó que los Países Miembros examinarán el citado documento y enviarán a la Secretaría General, antes del 10 de agosto del presente año, sus observaciones y comentarios. Los delegados de los Países Miembros solicitaron dejar constancia que este documento sea incluido en la propuesta modificatoria de la Decisión 328. Los delegados de los Países Miembros recomendaron a la Secretaría priorizar el trabajo sobre la actualización de la Decisión 328, para lo cual se definió el cronograma de trabajo que consta en el Anexo II";
Que, en el oficio SG/DA/707 del 26 de agosto de 1998, la Secretaría General informó al Gobierno de Venezuela que solamente se recibieron a esa fecha las observaciones del Gobierno del Perú;
Que, a la fecha de expedición de la presente Resolución, la Decisión 328 sigue plenamente vigente pues no ha sido modificada, y que le corresponde a la Secretaría General "Velar (
) por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina", por lo tanto, debe resolver de conformidad con dicha Decisión;
Que, el Gobierno de Venezuela no se encuentra en una situación de indefensión ante la Secretaría General, pues la situación que ocasionó la imposibilidad de efectuar la incorporación de las resoluciones citadas al Registro de Normas Sanitarias Subregionales obedeció a un incumplimiento del plazo indicado en el numeral 1) del literal b) del artículo 30 de la Decisión 328, únicamente imputable a la conducta de ese País Miembro, sin que la Secretaría General haya entrado en contravención del "espíritu", del "propósito" y la "razón" de dicha Decisión. Sin embargo, como quiera que el oficio SG/DA/707 imposibilitó la continuación del procedimiento correspondiente por incumplimiento del plazo señalado por parte del Gobierno de Venezuela, a juicio de la Secretaría General procede su pronuncia-miento de fondo para resolver;
Que, de acuerdo con los considerandos de la presente Resolución, la Secretaría General no encuentra razones jurídicas que le permitan modificar el contenido del oficio SG/DA/707 del 26 de agosto de 1998, que comunicó al Gobierno de Venezuela la improcedencia del registro de las normas solicitadas como consecuencia del vencimiento del plazo consagrado en el artículo 30 de la Decisión 328, razón por la cual confirma en todas sus partes;
RESUELVE:
Artículo 1.- Confirmar el contenido del oficio SG/DA/707 del 26 de agosto de 1998, por no proceder la incorporación de las resoluciones citadas por el Gobierno de Venezuela en las comunicaciones DMT/98/391 y DMT/98/393 del 29 de julio de 1998 al Registro de Normas Sanitarias Subregionales, por haberse efectuado la solicitud por parte del Gobierno de Venezuela después del vencimiento del plazo señalado por el artículo 30 de la Decisión 328.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General