RESOLUCION 139
Calificación de la cuota redimible
para la provisión de recursos destinados a la
Corporación de Promoción de Exportaciones e
Inversiones, CORPEI, aplicada por el Gobierno del
Ecuador, como gravamen para efectos del Programa de
Liberación
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 y el
Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y el Título V de
la Decisión 425 -Reglamento General de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad
Andina-; y
CONSIDERANDO: Que, con fecha 9 de
junio de 1997, el Gobierno del Ecuador publicó en su
Registro Oficial Nº 82 la Ley de Comercio Exterior e
Inversiones -Ley 12-, la misma que fue reformada por la
Ley 24 publicada en el Registro Oficial Nº 165 de fecha
2 de octubre de 1997. Dicha norma, en su artículo 22
inciso e) creó una cuota del 0,25 por mil sobre el valor
FOB de todas las importaciones, incluidas las
provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena;
Que, con fecha 13 de agosto de 1998,
la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al
Gobierno del Ecuador la comunicación SG/AJ/F 913-98,
mediante la cual se abrió investigación a efectos de
determinar la existencia de un gravamen consistente en la
aplicación de una cuota redimible del 1,25 por mil sobre
el valor FOB de toda importación, incluyendo las
originarias y procedentes de los demás Países Miembros
de la Comunidad Andina. Asimismo, en la misma fecha, y en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 50 de la
Decisión 425, puso en conocimiento de los demás Países
Miembros el inicio de la investigación;
Que, con fecha 25 de agosto de 1998,
mediante Facsímil Nº 215-98-MITINCI/ VMINCI, el
Gobierno del Perú remitió sus comentarios respecto a la
cuota redimible impuesta por el Ecuador manifestando que
"constituye un gravamen a las importaciones de los
Países Miembros, prohibido expresamente en los
artículos 72 y 98 del Acuerdo de Cartagena y que
contraviene lo acordado en la Decisión 370 de la
Comisión";
Que, mediante comunicación del 26 de
agosto de 1998, el Gobierno de Colombia remitió sus
observaciones respecto a la medida adoptada por el
Gobierno del Ecuador, señalando que la misma resulta
contraria a los objetivos y mecanismos del Programa de
Liberación del Acuerdo de Cartagena constituyendo un
nuevo gravamen, sea cual fuere la denominación que
reciba o la forma y modalidades como se perciba, y que
puede, adicionalmente, considerarse contraria a los
artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha 3 de setiembre de
1998, mediante Fax Nº 35 DININ/NCI, el Gobierno del
Ecuador, luego de haber solicitado la prórroga
correspondiente, envió su respuesta a la comunicación
de la Secretaría General, señalando lo siguiente:
a) "La cuota redimible
establecida por la Ley de Comercio Exterior e
Inversiones, LEXI, a pagar por parte de los
importadores es del 0,25 por mil del valor FOB de
la importación;
b) "Las cuotas que debe
recaudar la Corporación de Promoción de
Exportaciones e Inversiones, CORPEI, no son
tributos, ya que por su naturaleza jurídica los
tributos no se devuelven a los
contribuyentes";
c) "La cuota establecida
por la LEXI es redimible en un plazo de 10 años,
esto es, que estas cuotas son devueltas a los
tenedores de los certificados de aportación en
dicho plazo" y que además "los
aportantes de las referidas cuotas redimibles
recibirán beneficios y servicios por parte de la
CORPEI, en montos iguales o superiores de los
aportes";
Que con relación al primer punto
expuesto en la respuesta del Gobierno del Ecuador, es
necesario expresar que, efectivamente, la cuota redimible
establecida como aporte a la Corporación de Promoción
de Exportaciones e Inversiones, CORPEI, conforme a lo
dispuesto por el artículo 22 e) de la Ley de Comercio
Exterior e Inversiones, es de 0,25 por mil sobre el valor
FOB de las importaciones y debe ser entregada por los
importadores de mercaderías y servicios a la
presentación del documento único de importación en los
bancos y entidades financieras del país en que se
instrumente la referida transacción;
Que, en relación con los siguientes
puntos, parecería deducirse que el Gobierno del Ecuador
considera que debido al carácter retributivo de la
medida, ésta no tiene naturaleza tributaria y por ende
no calificaría dentro de la definición de gravamen del
artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que dicha consideración amerita el
análisis de una serie de elementos a fin de determinar
la verdadera naturaleza jurídica de la medida y en
consecuencia su calificación jurídica a la luz del
Programa de Liberación:
a) Descripción de la
medida impuesta por el Gobierno de Ecuador:
Según se aprecia en la legislación ecuatoriana,
la cuota redimible constituye una aportación
obligatoria de los contribuyentes -en este caso
los importadores- de una suma determinada, donde
el hecho generador de dicha aportación
obligatoria es el acto de importación. Asimismo,
dicha cuota tiene una destinación específica,
esto es, una entidad promotora de las inversiones
y exportaciones. A estas características
legales, el Gobierno del Ecuador agrega el goce
de beneficios, por parte de los agentes
económicos y del propio Estado ecuatoriano a
quien dicha actividad promotora interesa,
derivados de los futuros servicios y gestión que
preste dicha entidad;
b) Características de
las medidas tributarias: Debido a la
pluralidad de prestaciones que pueden integrar
una medida tributaria, su diverso contenido
económico, los distintos métodos y técnicas
utilizados para su gestión y los múltiples
procedimientos que se pueden desarrollar para
asegurar la efectividad, no es posible catalogar
lo tributario en un esquema jurídico unitario,
tal como coinciden en señalarlo autores como
Sainz de Bujanda, Amatucci o Micheli. Es así que
para poder determinar si una medida impuesta por
un País Miembro de manera unilateral constituye
o no una medida tributaria o análoga a ésta,
siguiendo a Querált y Lozano (Querált y Lozano
"Curso de Derecho Financiero y
Tributario". p. 333 y ss), es necesario
establecer, mas bien, si estamos frente a una
"obligación tributaria" o análoga a
ésta, antes que frente a un tipo determinado de
tributo. Así se señala que una obligación
tributaria es:
una
obligación "exlege" cuyo
objeto consiste en una prestación
patrimonial a favor de un ente público;
una
obligación de derecho público por
cuanto tanto su contenido como su
régimen jurídico quedan también al
margen de la voluntad de las partes; y,
consiste en
una obligación de dar, consistente en
una prestación patrimonial (más
concretamente de dar una suma de dinero)
a un ente público.
La medida ecuatoriana,
conforme a lo que se ha descrito precedentemente,
se corresponde con las características anotadas,
salvo en el hecho de que la medida esté
destinada a un ente público. En efecto, en el
presente caso nos encontramos frente a una carga
obligatoria, establecida por ley, de destinación
específica y orientada o supuestamente orientada
a generar un beneficio a favor de un grupo de
contribuyentes. Se identifica un sujeto obligado
al pago que es el importador; un hecho generador
del pago que es la importación; una base
imponible que es equivalente al valor FOB de toda
importación; una alícuota del orden del 0,25
por mil de dicho valor; y un sujeto perceptor que
es el CORPEI, siendo los bancos y entidades
financieras del país, los agentes recaudadores.
Ahora bien, con relación al
hecho de que el destinatario directo de la medida
no sea el fisco en sí mismo, es de recordar que
inicialmente el presupuesto del CORPEI estaba
constituido por los aportes del Estado, además
de donaciones y recursos propios que la entidad
pudiese captar de la ejecución de programas
sectoriales de promoción y que luego se
agregaron tres cuotas redimibles, una de las
cuales, la acotada a las importaciones, sirve
para contribuir en la conformación de tal
presupuesto.
Así pues, el patrimonio de
CORPEI, independientemente de que su estatuto la
defina como una entidad de carácter privado, se
constituye a partir de aportaciones de orden
público, creadas por ley y derivadas por el
fisco a su favor, para desarrollar una finalidad
de interés también público.
Utilizando una clasificación
clásica, Héctor Villegas (Curso de Finanzas,
Derecho Financiero y Tributario, Tomo 1, p. 69 y
ss), distingue entre impuestos, contribucio-nes,
tasas y contribuciones parafiscales. Así, el
mencionado autor define al impuesto como "la
prestación exigida al obligado, independiente de
toda actividad estatal relativa a él", en
tanto que la tasa es un pago por una especial
actividad del Estado materializada en la
prestación efectiva de un servicio
individualizado en el obligado. Define la
contribución como un pago obligatorio que supone
la existencia de un beneficio que puede derivar
de la realización de obras públicas o servicios
estatales especiales, a favor de una persona
determinada o de grupos sociales determinados, y
a las contribuciones parafiscales como exacciones
recabadas por ciertos entes públicos para
asegurar su funcionamiento autónomo. Estas
últimas se caracterizan por el hecho de que no
se incluya su producto en los presupuestos
nacionales; no sean recaudadas por organismos
específicamente fiscales del Estado; no ingresen
a las tesorerías estatales sino a los entes
recaudadores de los fondos; y no sean
administradas por el Estado sino por estos entes.
Se reconoce también una
segunda clasificación, más perfecta en opinión
del autor, que distingue entre tributos
vinculados y no vinculados: los primeros cuando
no existe conexión del obligado con actividad
estatal alguna que singularice a su respecto o
que lo beneficie; y los segundos, cuando el hecho
imponible esté estructurado de tal forma que se
particularice en el obligado o que repercuta en
su patrimonio.
En este orden de ideas, la
medida ecuatoriana se correspondería con una
contribución parafiscal de acuerdo con la
clasificación más ortodoxa y con la de un
tributo vinculado en la segunda clasificación
más comprensiva;
c) Los beneficiarios de la
medida: El Gobierno de Ecuador alega que los
obligados al pago de la cuota se beneficiarán de
los servicios que preste CORPEI, con lo que
aparentemente este pago adquiriría la naturaleza
de una contraprestación por un servicio. Sobre
este particular, es necesario precisar que la
cuota redimible al ser un recurso de la
Corporación de Promoción de Exportaciones e
Inversiones, CORPEI, convierte a esta entidad en
la beneficiaria directa del aporte del
importador. Un segundo beneficiario es el Estado
ecuatoriano, para quien el pago de la cuota
constituye una ayuda en la realización de un
objetivo de dicho Estado, esto es, un medio de
financiación que de otro modo hubiera tenido que
asumir directamente. Un tercer beneficiario
sería el exportador de productos ecuatorianos
que solicite y reciba los servicios de CORPEI.
Así pues, el importador, en su calidad de tal,
no es beneficiario de la cuota redimible, no
obstante lo cual, es él quien debe soportar o
coadyuvar a soportar la carga de la realización
de los objetivos de un grupo de interés
distinto.
La ausencia de beneficio
contribuye a desvirtuar cualquier categorización
de la medida como contribución o tasa. La
exigencia obligatoria de un pago exlege que sirva
al financiamiento de una entidad reafirma su
carácter parafiscal;
d) Características de los
"gravámenes" de que trata el artículo
72 del Acuerdo de Cartagena: El Gobierno de
Ecuador alega por toda justificación que la
medida de que trata la presente Resolución al
ser redimible carece de naturaleza tributaria. A
partir de ello y aunque no se indica
expresamente, parecería deducirse que la
ausencia de carácter tributario impediría su
calificación como gravamen. La aludida
redención del aporte obligatorio se verificaría
de acuerdo con la legislación ecuatoriana, a
través de un cupón que recibirían los
aportantes, por el valor de su cuota redimible,
los que una vez acumulados hasta llegar al
equivalente en sucres de quinientos dólares
americanos, serían canjeados por la Corporación
de Promoción de Exportaciones e Inversiones,
CORPEI, por bonos que serán emitidos por la
Corporación en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica y redimidos a partir de los diez
años.
Al respecto es de señalar
que, a los efectos del presente procedimiento, no
interesa la calificación de la medida como una
de naturaleza tributaria, sino su calificación
como gravamen, para lo cual, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo, basta
la verificación de la existencia de una carga de
efectos equivalentes a los de un arancel, que no
estando permitida, se impone a las importaciones
originarias de los Países Miembros con cualquier
fin.
En efecto, el artículo 72 se
refiere al término "gravamen" en un
sentido que involucra no sólo a los derechos
aduaneros sino también a cualquier otro
recargo de efectos equivalentes,
independientemente de que se trate de tributos
típicos o no. En el mismo orden de ideas, no
interesa tampoco el monto, magnitud, modalidad,
finalidad, carácter devolutivo o cualquier otra
característica de la medida, sino su sola
existencia, implicando un costo financiero o de
oportunidad que grava las importaciones.
A este respecto, Craige y De
Burca (EC Law, Text, Cases & materials, p.
558) refiriéndose al caso Bresciani vs
Administrazione Italiana delle Finanze del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
señalaron que la justificación para la
abolición progresiva de los derechos aduaneros
está basada en el hecho de que cualquier carga
pecuniaria, por más ínfima que fuere, impuesta
a los bienes por el hecho de cruzar la frontera,
constituye un obstáculo al libre movimiento de
bienes. La obligación suplementaria de abolir
los cargos de efectos equivalentes, evita que la
vigencia de este principio fundamental se vea
neutralizada por la imposición de cargos
pecuniarios de diversos tipos por parte de los
Países Miembros. Consecuen-temente, cualquier
carga pecuniaria, cualquiera que fuere su
designación y modo de aplicación,
unilateralmente impuesta a los bienes importados
de otro Estado Miembro, constituye una carga,
teniendo el efecto equivalente de un derecho
aduanero.
Así pues, al margen de que
se afirme o niegue el carácter tributario de la
medida y más aún, que su naturaleza parafiscal
quede supuestamente contradicha por la figura de
la redención, ha quedado aquí evidenciado que
la medida en cuestión constituye un pago
obligatorio impuesto por el Estado para financiar
fines de Estado, que grava indebidamente a las
importaciones, inclusive aquellas originarias de
la Subregión y cuya vigencia y aplicación ha
sido reconocida por el Gobierno del Ecuador. En
consecuencia, la cuota redimible es una medida
que dadas sus características se corresponde con
la definición de gravamen antes expresada;
e) Excepciones Permitidas:
El Acuerdo de Cartagena únicamente reconoce una
excepción a la prohibición general de
aplicación de gravámenes. Esto es: la tasa por
servicios prestados y siempre que el monto
corresponda al monto equivalente de los servicios
prestados. Tal como ha quedado demostrado, la
cuota redimible no se condice con esta excepción
puesto que no se trata de un servicio
efectivamente prestado al importador. A ello cabe
agregar que la aplicabilidad de esta figura es
negada por el propio Gobierno del Ecuador cuando
éste a su turno le niega la naturaleza
tributaria a la cuota redimible;
Que conforme a lo expresado, la
medida impuesta contraviene el artículo 71 del Acuerdo
de Cartagena que dispone que "el Programa de
Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y
las restricciones de todo orden que incidan sobre la
importación de productos originarios del territorio de
cualquier País Miembro". Asimismo, contraviene el
artículo 75 del Acuerdo que señala que el
"Programa de Liberación será automático e
irrevocable y comprenderá la universalidad de los
productos, salvo las disposiciones de excepción
establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su
liberación total en los plazos y modalidades que señala
este Acuerdo
"; y,
Que, la sujeción de las operaciones
de importación a una aportación obligatoria constituye
un recargo de efecto equivalente a un derecho aduanero y
por lo tanto se ubica dentro de lo que el artículo 72
del Acuerdo define como gravamen, por lo que debe
eliminarse su cobro para las importaciones originarias de
los Países Miembros;
Esta Secretaría General, en uso de
las atribuciones que al efecto el artículo 73 del
Acuerdo le confiere;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que
el cobro de una cuota redimible del 0,25 por mil sobre el
valor FOB de todas las importaciones, a las importaciones
originarias de la Subregión, establecido por el Gobierno
del Ecuador, constituye un "gravamen" a los
efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del
Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Según lo
señalado por el literal e) del artículo 55 de la
Decisión 425, se otorga un plazo no mayor de 20 días
útiles para que se deje sin efecto el gravamen existente
para los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3.- De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425
que contiene el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a
los demás Países Miembros la adopción de la presente
Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los catorce días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General