RESOLUCION 136
Dictamen 36-98 de Incumplimiento por
parte del Gobierno de Venezuela respecto de obligaciones
derivadas de la Decisión 391 sobre Régimen Común sobre
Acceso a los Recursos Genéticos
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: La Quinta y Sexta
Disposiciones Transitorias de la Decisión 391 de la
Comisión, que contiene el Régimen Común sobre Acceso a
los Recursos Genéticos, y los Artículos 5 y 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 23 de
junio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena,
mediante comunicación J/AJ/ F 281-97, solicitó al
Gobierno de Venezuela que designe y acredite ante la
Junta a su Autoridad Nacional Competente en materia de
acceso de recursos genéticos, asimismo a sus
representantes ante el Comité Andino sobre Recursos
Genéticos;
Que, con fecha 24 de julio de 1997,
la Junta del Acuerdo de Cartagena envió al Gobierno de
Venezuela la Nota de Observaciones J/AJ/F 369-97, a los
efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que
crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de
20 días calendario, contados a partir de su recepción,
para que informara sobre la situación en que se
encontraba el trámite de cumplimiento de la Quinta y
Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391;
Que, con fecha 12 de agosto de 1997,
mediante comunicación SG/AJ/F/418-97, la Secretaría
General de la Comunidad Andina reiteró al Gobierno de
Venezuela su solicitud de información sobre el
cumplimiento de la Quinta y Sexta Disposiciones
Transitorias de la Decisión 391;
Que, con fecha 10 de marzo de 1998,
la Secretaría General envió al Gobierno de Venezuela la
comunicación SG/AJ/F 200-98 ratificando el contenido de
la Nota de Observaciones J/AJ/F 369-97 de fecha 24 de
julio de 1997, solicitando acreditar ante esta
Secretaría General tanto a su autoridad nacional
competente en materia de Acceso a Recursos Genéticos,
así como a sus representantes ante el Comité Andino
sobre Recursos Genéticos;
Que, con fecha 20 de abril de 1998,
el Gobierno de Venezuela informó a la Secretaría
General que se estarían efectuando las consultas al
organismo nacional competente y que pronto se daría a
conocer el resultado de las mismas;
Que la Quinta y Sexta Disposiciones
Transitorias de la Decisión 391 de la Comisión disponen
que, en un plazo de treinta días luego de su entrada en
vigencia, los Países Miembros debían acreditar ante la
Secretaría General de la Comunidad Andina tanto a las
autoridades nacionales competentes en materia de Acceso a
Recursos Genéticos, así como a sus representantes ante
el Comité Andino sobre Recursos Genéticos;
Que la Decisión 391 fue aprobada con
fecha 2 de julio de 1996, siendo publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 213 del 17 de julio
del mismo año, por lo que el plazo otorgado en la Quinta
y Sexta Disposiciones Transitorias de la referida
Decisión ha vencido en exceso;
Que a la fecha no se ha recibido
respuesta por parte del Gobierno de Venezuela a las
comunicaciones remitidas tanto por la Junta del Acuerdo
de Cartagena como por la Secretaría General de la
Comunidad Andina;
Que, el mandato contenido en el
literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena
obliga a la Secretaría General a velar por la
aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina; y,
Que, conforme a lo establecido en el
Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría
General considere que un País Miembro ha incurrido en
incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El
País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo
compatible con la urgencia del caso, que no excederá de
dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la
Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que
el Gobierno de Venezuela, al no acreditar a su Autoridad
Nacional Competente en materia de acceso a recursos
genéticos ni designar a sus representantes ante el
Comité Andino sobre Recursos Genéticos, ha incumplido
con normas del ordenamiento jurídico andino,
específicamente la Quinta y Sexta Disposiciones
Transitorias de la Decisión 391.
Artículo 2.- De conformidad
con el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los siete días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General