RESOLUCION 136
Dictamen 36-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela respecto de obligaciones derivadas de la Decisión 391 sobre Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: La Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391 de la Comisión, que contiene el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 23 de junio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante comunicación J/AJ/ F 281-97, solicitó al Gobierno de Venezuela que designe y acredite ante la Junta a su Autoridad Nacional Competente en materia de acceso de recursos genéticos, asimismo a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos;

Que, con fecha 24 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena envió al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones J/AJ/F 369-97, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de 20 días calendario, contados a partir de su recepción, para que informara sobre la situación en que se encontraba el trámite de cumplimiento de la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391;

Que, con fecha 12 de agosto de 1997, mediante comunicación SG/AJ/F/418-97, la Secretaría General de la Comunidad Andina reiteró al Gobierno de Venezuela su solicitud de información sobre el cumplimiento de la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391;

Que, con fecha 10 de marzo de 1998, la Secretaría General envió al Gobierno de Venezuela la comunicación SG/AJ/F 200-98 ratificando el contenido de la Nota de Observaciones J/AJ/F 369-97 de fecha 24 de julio de 1997, solicitando acreditar ante esta Secretaría General tanto a su autoridad nacional competente en materia de Acceso a Recursos Genéticos, así como a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos;

Que, con fecha 20 de abril de 1998, el Gobierno de Venezuela informó a la Secretaría General que se estarían efectuando las consultas al organismo nacional competente y que pronto se daría a conocer el resultado de las mismas;

Que la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391 de la Comisión disponen que, en un plazo de treinta días luego de su entrada en vigencia, los Países Miembros debían acreditar ante la Secretaría General de la Comunidad Andina tanto a las autoridades nacionales competentes en materia de Acceso a Recursos Genéticos, así como a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos;

Que la Decisión 391 fue aprobada con fecha 2 de julio de 1996, siendo publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 213 del 17 de julio del mismo año, por lo que el plazo otorgado en la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la referida Decisión ha vencido en exceso;

Que a la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Gobierno de Venezuela a las comunicaciones remitidas tanto por la Junta del Acuerdo de Cartagena como por la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y,

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela, al no acreditar a su Autoridad Nacional Competente en materia de acceso a recursos genéticos ni designar a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos, ha incumplido con normas del ordenamiento jurídico andino, específicamente la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391.

Artículo 2.- De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General