RESOLUCION 134
Calificación del arancel variable
sobre las importaciones de combustibles derivados del
petróleo aplicado por el Gobierno del Ecuador como
gravamen para los efectos del Programa de Liberación
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 y el
Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y el Título V de
la Decisión 425 -Reglamento General de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad
Andina-; y
CONSIDERANDO: Que, con fecha 10 de
setiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad
Andina envió al Gobierno del Ecuador la comunicación
SG/AJ/F 1077-98, mediante la cual inició las
investigaciones pertinentes a fin de establecer si las
normas ecuatorianas por las cuales se aplican aranceles
variables a las importaciones de combustibles derivados
del petróleo constituían un gravamen en los términos
establecidos en el artículo 72 del Acuerdo,
concediéndole un plazo de 10 días para enviar los
descargos correspondientes;
Que, en la misma fecha, dicha medida
fue comunicada a los demás Países Miembros conforme al
procedimiento establecido por la Decisión 425 para la
calificación de gravámenes;
Que, con fecha 21 de setiembre de
1998, la Secretaría General recibió el Fax
06-DININ/PIOI con los descargos siguientes por parte del
Gobierno del Ecuador:
a) Las medidas no resultaban
discriminatorias "en razón que se aplican a
la comercialización de combustibles de
producción nacional y a la importada", pues
"para establecer el precio de venta interno
de los combustibles, se toma como referencia el
precio del producto importado";
b) Las medidas se han
mantenido en vigencia debido a la crisis
económica que se presenta en el Ecuador, no
obstante lo cual se está preparando un proyecto
de ley para establecer un consumo interno de
derivados, con el que se eliminarían las
distorsiones que se podrían producir en el
mercado nacional debido a la derogatoria de los
Decretos Ejecutivos 1433, 1434 y 3303, normas por
las cuales se regula la medida impugnada por la
Secretaría General; y,
c) Las medidas tienen por
objeto precautelar las ventas y precios internos
para evitar las distorsiones en el mercado
ecuatoriano;
Que, del análisis de las normas
ecuatorianas sobre la materia se aprecia que, mediante el
Decreto 1433 de 28 de enero de 1994, que aprueba el
"Reglamento de Regulación de Precios de los
Derivados del Petróleo para consumo interno", se
establece un sistema de control de precios para los
combustibles que deban ser expendidos en terminales y
depósitos. En este sentido, se dispone que el precio de
venta en dichos terminales o depósitos no podrán ser
inferiores al precio mínimo de aforo más el respectivo
arancel, sumado el impuesto al valor agregado respectivo;
Que, en conexión con lo anterior,
mediante el Decreto Ejecutivo Nº 1434 de la misma fecha,
el mencionado Gobierno establece dos tipos de derechos
arancelarios, ad-valórem y específico, para las
importaciones de derivados de hidrocarburos. Ambos son de
naturaleza variable, aplicándose el primero en relación
con precios mínimos establecidos en función del precio
de los hidrocarburos en el mercado internacional en un
porcentaje que permita la estabilización con los precios
de los mismos productos en el mercado nacional y el
segundo, sobre la base de la cantidad importada,
compensando las fluctuaciones en los ingresos del Estado
por efecto de la variación de los precios
internacionales, inferiores a los utilizados en el
presupuesto del Gobierno. A tal efecto se disponen en los
anexos de las referidas normas, una serie de tablas
construidas con base en escalas progresivas en función
de precios mínimos de importación pre-fijados y del
precio por galón;
Que, en virtud del Decreto 3303 de 30
de noviembre de 1995, la aplicación de los aranceles
antes indicados se hace extensiva a las importaciones de
productos que provengan del territorio de países de la
Comunidad Andina inclusive;
Que, para efectos de la presente
investigación, la Secretaría General debe
circunscribirse a analizar lo concerniente a los derechos
adicionales al arancel externo, por cuanto lo
concerniente al cumplimiento de este último es materia
de un procedimiento distinto;
Que, en cuanto a la vigencia de las
medidas, en sus descargos, el Gobierno del Ecuador ha
reconocido la plena y actual aplicación de las mismas
así como voluntad de superar a la brevedad posible el
problema objeto de la presente acción, mediante el
establecimiento de un impuesto al consumo interno;
Que, a los efectos del procedimiento
de determinación de gravámenes que nos ocupa, el
argumento de que la medida, en cuanto a sus efectos en
los precios finales del producto en el mercado
ecuatoriano, no sea discriminatoria, no desvirtúa el
hecho de que existe un sobrecosto a la importación que
no se condice con los principios que rigen el
funcionamiento de la zona de libre comercio andina,
según la cual los productos originarios de los Países
Miembros deben ingresar absolutamente libres de
gravámenes al territorio de los demás Países Miembros.
A este respecto, el ordenamiento jurídico vigente sólo
reconoce dos excepciones: la establecida en el artículo
72 del Acuerdo de Cartagena y que se refiere a las tasas
y recargos análogos cuando correspondan al costo
aproximado de los servicios prestados, y el régimen de
la Decisión 414. La medida que se analiza no corresponde
a ninguna de las excepciones señaladas. Muy por el
contrario, ha quedado establecido en el expediente que
los aranceles variables adjudicados a las importaciones,
entre ellas, las originarias de los Países Miembros,
tienen la finalidad económica de regular los ingresos
fiscales por importaciones y los precios de los
combustibles al nivel de terminales y depósitos, al
interior del mercado ecuatoriano;
Que, en un correcto análisis de la
cuestión, el concepto de "discriminación"
cobra relevancia como una de las variables a tener en
cuenta al estudiar la validez de la invocación de las
excepciones previstas en el artículo 72 del Acuerdo para
justificar la eventual aplicación de restricciones o
cuando se trata de la aplicación de tributos internos,
dentro del ámbito de lo establecido en el artículo 74
del Acuerdo. Mas bien, la calificación de gravámenes,
según se deslinda claramente de los artículos 71 y 72
del Acuerdo, no está condicionada ni sujeta a la
existencia de un efecto discriminatorio entre nacionales
y extranjeros, sino a la mera verificación de la
existencia de derechos aduaneros y cualquier otro recargo
de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones
originarias de los Países Miembros, cualquiera sea su
monto, finalidad o modalidad;
Que la improcedencia de la
aplicación de la medida ha quedado acreditada asimismo
por el hecho de que el Gobierno ecuatoriano pretendiera
amparar la medida a través de una cláusula de
salvaguardia, trámite que quedó frustrado al no cumplir
el indicado Gobierno con la presentación de los
elementos de juicio que permitieran evaluar su
procedencia y que motivara los pronunciamientos de la
Junta del Acuerdo de Cartagena, entre otros la
Resolución 405, publicada en la Gaceta Oficial Nº 208
de fecha 20 de mayo de 1996, y de la Secretaría General
en el sentido de no autorizar su aplicación, no obstante
lo cual, el mantenimiento de facto de los aranceles
variables ha continuado;
Que, según el artículo 72 del
Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes
"los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos
de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal,
monetario o cambiario, que incidan sobre las
importaciones";
Que, el artículo 71 del Acuerdo de
Cartagena señala que "el Programa de Liberación
tiene por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan sobre la
importación de productos originarios del territorio de
cualquier País Miembro";
Que la naturaleza jurídica de las
medidas a que hace referencia la presente Resolución, es
la de un impuesto a la importación bajo la forma de
derechos arancelarios ad-valórem y específicos
adicionales al arancel, según se aprecia del tenor de
las normas citadas y según reconoce en sus propias
manifestaciones el Gobierno de Ecuador, las que, según
ya se ha señalado, no se encuentran amparadas por
ningún otro mecanismo de excepción previsto en el
ordenamiento jurídico andino;
Que, en virtud de lo expuesto,
corresponde que esta Secretaría General, en cumplimiento
de lo señalado por el artículo 73 del mismo texto
legal, determine en el presente caso si las medidas antes
referidas adoptadas unilateralmente por Ecuador,
constituyen un "gravamen";
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que el
cobro de un arancel variable y otro específico aplicado
por el Gobierno del Ecuador a las importaciones
originarias de los Países Miembros, de los productos que
se listan a continuación, constituye un
"gravamen" a los efectos del Capítulo V sobre
Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena:
Arancel Nacional Descripción
del Ecuador
2710.00.11 Gasolina para motores de
aviación
2710.00.19 Las demás gasolinas para
motores
2710.00.19.10 Gasolina Super 90
octanos
2710.00.19.20 Gasolina Eco 82 octanos
2710.00.19.30 Gasolina Extra 80
octanos
2710.00.41 Queroseno
2710.00.41.10 Turbo fuel Nº 1
2710.00.41.20 Turbo fuel Nº 4
2710.00.49 Los demás
2710.00.49.10 Diesel 1
2710.00.49.20 Diesel 2
2710.00.49.30 Spray Oil
2710.00.49.90 Los demás
2710.00.60 Fueloils (fuel)
2710.00.99.10 Rubber Solvent
2710.00.99.20 Solvente Nº 1
2710.00.99.30 Mineral Turpentine
2710.00.99.90 Los demás
2714.90.00.10 Cementos asfálticos
2714.90.00.20 Cemento curado rápido
2714.99.00.30 Asfaltos industriales
(oxidados)
2714.90.00.90 Los demás
Artículo 2.- Según lo
señalado por el literal e) del artículo 55 de la
Decisión 425, y conforme a lo establecido en el Octavo
Considerando de esta Resolución, se otorga un plazo no
mayor de 15 días útiles para que se deje sin efecto el
gravamen existente para los Países Miembros de la
Comunidad Andina.
Artículo 3.- De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425,
comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General