RESOLUCION 132
Calificación de la tasa retributiva
por servicios prestados aplicada por el Gobierno de
Bolivia como gravamen para los efectos del Programa de
Liberación
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 y el
Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y el Título V de
la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina
Reglamento General de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad
Andina; y
CONSIDERANDO: Que, mediante
Resolución Ministerial No. 738 del 7 de julio de 1998,
el Gobierno de Bolivia ha dispuesto mantener el Gravamen
Consolidado (GAC) del cero por ciento para la
importación de las subpartidas 4901.10.00, 4901.91.00,
4901.99.00, 4902.10.00 y 4902.90.00, con el pago del dos
por ciento por concepto de una tasa retributiva por
servicios prestados;
Que, mediante comunicación SG/AJ/F
910-98 del 13 de agosto de 1998, la Secretaría General
de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Bolivia
el inicio de las investigaciones respecto a lo
establecido por la Resolución Ministerial No. 738
correspondiente al pago del 2% por concepto de una tasa
retributiva por servicios prestados por considerarse que
podría constituir un gravamen al comercio subregional
conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo
de Cartagena, otorgándosele un plazo de diez días
hábiles contados a partir de la fecha de recepción de
la misma comunicación para que informe a qué servicio
prestado corresponde la tasa indicada y fundamentar el
costo aproximado del mismo;
Que, mediante comunicaciones SG/AJ/F
907 al 909 del 13 de agosto de 1998, y en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 50 de la Decisión 425, se
puso en conocimiento de los demás Países Miembros, la
imposición de la medida señalada, otorgándoseles un
plazo de diez días hábiles contados a partir de la
fecha de la comunicación para que hagan llegar a la
Secretaría General cualquier comentario o información
sobre el particular;
Que, mediante facsímil No. 95 del 27
de agosto de 1998, el Gobierno de Bolivia solicitó la
ampliación del plazo de respuesta otorgado a diez días
hábiles adicionales, en observancia de lo dispuesto por
los artículos 50 inciso c) y 52 de la Decisión 425, en
razón de que la autoridad nacional competente aún no
había concluido el análisis respectivo;
Que, mediante comunicación del 26 de
agosto de 1998, el Gobierno de Colombia remitió sus
observaciones respecto a la medida adoptada por el
Gobierno de Bolivia, señalando que la misma resulta
contraria a los objetivos y mecanismos del Programa de
Liberación del Acuerdo de Cartagena, constituyendo un
nuevo gravamen, sea cual fuere la denominación que
reciba o la forma y modalidades como se perciban, y que
puede adicionalmente considerarse contraria a los
artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena;
Que el artículo 71 de dicho Acuerdo
dispone que "el Programa de Liberación tiene por
objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de
todo orden que incidan sobre la importación de productos
originarios del territorio de cualquier País
Miembro". Por otra parte, el artículo 75 del mismo
texto legal señala que el "Programa de Liberación
será automático e irrevocable y comprenderá la
universalidad de los productos, salvo las disposiciones
de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para
llegar a su liberación total en los plazos y modalidades
que señala este Acuerdo...";
Que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 73 del Acuerdo, corresponde a la
Secretaría General determinar, de oficio o a petición
de parte, en los casos en que sea necesario, si una
medida adoptada unilateralmente por un País Miembro
constituye "gravamen" o
"restricción". A tal efecto, el artículo 72
del Acuerdo define a los gravámenes como
"
derechos aduaneros y cualesquier otros
recargos de efectos equivalentes, sean de carácter
fiscal, monetario o cambiario, que incida sobre las
importaciones
";
Que como la Junta del Acuerdo de
Cartagena señalara en su Resolución 470 publicada en la
Gaceta Oficial No. 262 del 2 de mayo de 1997, "la
eliminación de derechos aduaneros en el comercio entre
los Países Miembros es un elemento esencial en el
proceso de conformación de la Zona de Libre Comercio y
la Unión Aduanera. La obligación de eliminar los
gravámenes al comercio busca evitar que los aranceles
sean sustituidos por barreras o medidas de efecto
similar, que anulen los beneficios de la liberación
comercial";
Que el Gobierno de Bolivia no ha
demostrado que el pago del dos por ciento por concepto de
tasa retributiva corresponda al costo aproximado de
ningún servicio prestado, razón por la cual, éste no
debe ser exigible cuando se trate de importaciones
originarias de los demás Países Miembros;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que el
pago del dos por ciento por concepto de Tasa Retributiva
por servicios prestados establecido por el Gobierno de
Bolivia, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto
por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide
sobre la importación de productos originarios del
territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera
el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Según lo
señalado por el literal e) del artículo 55 de la
Decisión 425, el Gobierno de Bolivia dispondrá de un
plazo no mayor de veinte días hábiles para dejar sin
efecto el gravamen mencionado para los Países Miembros
del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3.- De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425,
comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General