RESOLUCION 132
Calificación de la tasa retributiva por servicios prestados aplicada por el Gobierno de Bolivia como gravamen para los efectos del Programa de Liberación

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y el Título V de la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina –Reglamento General de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina–; y

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial No. 738 del 7 de julio de 1998, el Gobierno de Bolivia ha dispuesto mantener el Gravamen Consolidado (GAC) del cero por ciento para la importación de las subpartidas 4901.10.00, 4901.91.00, 4901.99.00, 4902.10.00 y 4902.90.00, con el pago del dos por ciento por concepto de una tasa retributiva por servicios prestados;

Que, mediante comunicación SG/AJ/F 910-98 del 13 de agosto de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Bolivia el inicio de las investigaciones respecto a lo establecido por la Resolución Ministerial No. 738 correspondiente al pago del 2% por concepto de una tasa retributiva por servicios prestados por considerarse que podría constituir un gravamen al comercio subregional conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, otorgándosele un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma comunicación para que informe a qué servicio prestado corresponde la tasa indicada y fundamentar el costo aproximado del mismo;

Que, mediante comunicaciones SG/AJ/F 907 al 909 del 13 de agosto de 1998, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Decisión 425, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros, la imposición de la medida señalada, otorgándoseles un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la comunicación para que hagan llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular;

Que, mediante facsímil No. 95 del 27 de agosto de 1998, el Gobierno de Bolivia solicitó la ampliación del plazo de respuesta otorgado a diez días hábiles adicionales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 50 inciso c) y 52 de la Decisión 425, en razón de que la autoridad nacional competente aún no había concluido el análisis respectivo;

Que, mediante comunicación del 26 de agosto de 1998, el Gobierno de Colombia remitió sus observaciones respecto a la medida adoptada por el Gobierno de Bolivia, señalando que la misma resulta contraria a los objetivos y mecanismos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, constituyendo un nuevo gravamen, sea cual fuere la denominación que reciba o la forma y modalidades como se perciban, y que puede adicionalmente considerarse contraria a los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena;

Que el artículo 71 de dicho Acuerdo dispone que "el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro". Por otra parte, el artículo 75 del mismo texto legal señala que el "Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo...";

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo, corresponde a la Secretaría General determinar, de oficio o a petición de parte, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción". A tal efecto, el artículo 72 del Acuerdo define a los gravámenes como "…derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incida sobre las importaciones…";

Que como la Junta del Acuerdo de Cartagena señalara en su Resolución 470 publicada en la Gaceta Oficial No. 262 del 2 de mayo de 1997, "la eliminación de derechos aduaneros en el comercio entre los Países Miembros es un elemento esencial en el proceso de conformación de la Zona de Libre Comercio y la Unión Aduanera. La obligación de eliminar los gravámenes al comercio busca evitar que los aranceles sean sustituidos por barreras o medidas de efecto similar, que anulen los beneficios de la liberación comercial";

Que el Gobierno de Bolivia no ha demostrado que el pago del dos por ciento por concepto de tasa retributiva corresponda al costo aproximado de ningún servicio prestado, razón por la cual, éste no debe ser exigible cuando se trate de importaciones originarias de los demás Países Miembros;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que el pago del dos por ciento por concepto de Tasa Retributiva por servicios prestados establecido por el Gobierno de Bolivia, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, el Gobierno de Bolivia dispondrá de un plazo no mayor de veinte días hábiles para dejar sin efecto el gravamen mencionado para los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General