RESOLUCION
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Solicitud del Gobierno de Colombia
de diferimiento del Arancel Externo Común de las
subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20 y 1005.90.11, por
razones de emergencia nacional
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 97 y 98 del
Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 371 de la
Comisión y la Resolución 060 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de
Colombia, mediante comunicación del Ministerio de
Comercio Exterior del 28 de setiembre de 1998, solicitó
autorización para diferir el Arancel Externo Común al
nivel de 0%, de las subpartidas 1001.10.90 "trigo
duro, excepto para siembra", 1001.90.20 "los
demás trigos, excepto para siembra" y 1005.90.11
"maíz amarillo", de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Decisión 370 y el
literal d) del artículo 1 de la Resolución 060 de la
Secretaría. La misma comunicación indica que el
diferimiento se solicita para importar un total de
300 000 toneladas de trigo y 450 000 de maíz
amarillo;
Que el Gobierno de Colombia sustenta
su petición en la situación de desventaja en que se
encuentra la agroindustria colombiana procesadora de
trigo y maíz amarillo, frente a sus similares de
Venezuela y Ecuador, ya que estos últimos limitan la
aplicación del arancel variable del Sistema Andino de
Franjas de Precios, al que pertenecen las subpartidas
indicadas, a lo necesario para el cumplimiento de sus
compromisos en la Organización Mundial de Comercio
(OMC). Esto ha conducido, en las actuales circunstancias
de precios internacionales bajos, a la aparición de
diferencias sustanciales en el arancel aplicado con la
consecuente distorsión en la competencia;
Que, recibida la comunicación del
Gobierno de Colombia, la Secretaría procedió a
comunicar a los Países Miembros mediante notas Nos.
SG/DI/1322-98, SG/DI/1323-98, SG/DI/1325-98,
SG/DI/1326-98 y SG/DI/1327-98, fechadas todas el 1 de
setiembre de 1998;
Que, como resultado de la aplicación
del Sistema Andino de Franjas de Precios, los aranceles
nacionales totales del trigo y del maíz en Colombia han
sido en promedio superiores en 25 puntos a los aplicados
por Venezuela en el transcurso del año;
Que, durante la primera quincena de
setiembre de 1998, los gravámenes totales del trigo y
del maíz amarillo en Colombia ascienden a 58% y 65%
respectivamente, y a 20% y 26% respectivamente en el caso
de Venezuela. En el mismo sentido, durante la segunda
quincena de setiembre, éstos se ubican en 62% y 71% para
el trigo y el maíz respectivamente en el caso
colombiano, mientras se mantienen los de Venezuela;
Que, según los cálculos del
Ministerio de Comercio Exterior de Colombia anexados en
la comunicación, con base en los precios de futuros de
la Bolsa de Kansas para Trigo Duro Red Winter Nº 2
y de la Bolsa de Chicago para Maíz Amarillo Nº 2,
se prevé que los niveles arancelarios estarían por
encima de 47%, en el caso del trigo, y de 55% en el caso
del maíz, hasta marzo de 1999. Al respecto, con base en
la evolución reciente de los precios internacionales de
dichos productos, la Secretaría General estima que la
situación descrita, en ordenes de magnitud de las
diferencias arancelarias, persistirá al menos en el
corto plazo;
Que, con respecto a los productos a
que hace referencia la presente Resolución y con base en
la información de comercio que los Países Miembros
entregan a la Secretaría General, se ha podido
establecer que, durante 1997 y de enero a abril de 1998,
no se registraron niveles significativos de importaciones
colombianas de trigo desde Venezuela, mientras que en el
mismo período ingresaron a Colombia más de 150 000
toneladas de maíz amarillo procedentes del mismo país;
Que, adicionalmente, la Secretaría
General logró establecer que tampoco se han presentado
importantes corrientes de comercio desde Venezuela y
Ecuador, de productos derivados o vinculados a los que
hace referencia la presente Resolución, entre enero y
abril de 1998, aunque éstas superaron los US$ 17
millones en 1997;
Que, de acuerdo a las condiciones
arancelarias y comerciales señaladas en los
considerandos anteriores, se puede identificar la
existencia de distorsión en las condiciones de
competencia para la agroindustria colombiana procesadora
de productos derivados o vinculados a los bienes a que
hace referencia la presente Resolución;
Que, sin embargo, la sola existencia
de distorsiones en la competencia producto de diferencias
arancelarias en los insumos, no es suficiente para
calificar la situación descrita como emergencia
nacional. En este sentido, la solicitud del Gobierno de
Colombia no da cuenta de la gravedad de la situación
descrita ni de su impacto sobre la producción, empleo y
precios nacionales, de tal suerte que sea posible
establecer la correspondencia con cualquiera de los
presupuestos del artículo 1 de la Resolución 060 y en
particular del previsto en su literal d);
RESUELVE:
Artículo 1.- Denegar la
solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel
Externo Común de las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20
y 1005.90.11 por razones de emergencia nacional.
Artículo 2.- En cumplimiento
del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los
Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los quince días del mes de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho.
JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General