RESOLUCION 129
Solicitud del Gobierno de Colombia de diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20 y 1005.90.11, por razones de emergencia nacional

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 371 de la Comisión y la Resolución 060 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 28 de setiembre de 1998, solicitó autorización para diferir el Arancel Externo Común al nivel de 0%, de las subpartidas 1001.10.90 "trigo duro, excepto para siembra", 1001.90.20 "los demás trigos, excepto para siembra" y 1005.90.11 "maíz amarillo", de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 370 y el literal d) del artículo 1 de la Resolución 060 de la Secretaría. La misma comunicación indica que el diferimiento se solicita para importar un total de 300 000 toneladas de trigo y 450 000 de maíz amarillo;

Que el Gobierno de Colombia sustenta su petición en la situación de desventaja en que se encuentra la agroindustria colombiana procesadora de trigo y maíz amarillo, frente a sus similares de Venezuela y Ecuador, ya que estos últimos limitan la aplicación del arancel variable del Sistema Andino de Franjas de Precios, al que pertenecen las subpartidas indicadas, a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos en la Organización Mundial de Comercio (OMC). Esto ha conducido, en las actuales circunstancias de precios internacionales bajos, a la aparición de diferencias sustanciales en el arancel aplicado con la consecuente distorsión en la competencia;

Que, recibida la comunicación del Gobierno de Colombia, la Secretaría procedió a comunicar a los Países Miembros mediante notas Nos. SG/DI/1322-98, SG/DI/1323-98, SG/DI/1325-98, SG/DI/1326-98 y SG/DI/1327-98, fechadas todas el 1 de setiembre de 1998;

Que, como resultado de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, los aranceles nacionales totales del trigo y del maíz en Colombia han sido en promedio superiores en 25 puntos a los aplicados por Venezuela en el transcurso del año;

Que, durante la primera quincena de setiembre de 1998, los gravámenes totales del trigo y del maíz amarillo en Colombia ascienden a 58% y 65% respectivamente, y a 20% y 26% respectivamente en el caso de Venezuela. En el mismo sentido, durante la segunda quincena de setiembre, éstos se ubican en 62% y 71% para el trigo y el maíz respectivamente en el caso colombiano, mientras se mantienen los de Venezuela;

Que, según los cálculos del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia anexados en la comunicación, con base en los precios de futuros de la Bolsa de Kansas para Trigo Duro Red Winter Nº 2 y de la Bolsa de Chicago para Maíz Amarillo Nº 2, se prevé que los niveles arancelarios estarían por encima de 47%, en el caso del trigo, y de 55% en el caso del maíz, hasta marzo de 1999. Al respecto, con base en la evolución reciente de los precios internacionales de dichos productos, la Secretaría General estima que la situación descrita, en ordenes de magnitud de las diferencias arancelarias, persistirá al menos en el corto plazo;

Que, con respecto a los productos a que hace referencia la presente Resolución y con base en la información de comercio que los Países Miembros entregan a la Secretaría General, se ha podido establecer que, durante 1997 y de enero a abril de 1998, no se registraron niveles significativos de importaciones colombianas de trigo desde Venezuela, mientras que en el mismo período ingresaron a Colombia más de 150 000 toneladas de maíz amarillo procedentes del mismo país;

Que, adicionalmente, la Secretaría General logró establecer que tampoco se han presentado importantes corrientes de comercio desde Venezuela y Ecuador, de productos derivados o vinculados a los que hace referencia la presente Resolución, entre enero y abril de 1998, aunque éstas superaron los US$ 17 millones en 1997;

Que, de acuerdo a las condiciones arancelarias y comerciales señaladas en los considerandos anteriores, se puede identificar la existencia de distorsión en las condiciones de competencia para la agroindustria colombiana procesadora de productos derivados o vinculados a los bienes a que hace referencia la presente Resolución;

Que, sin embargo, la sola existencia de distorsiones en la competencia producto de diferencias arancelarias en los insumos, no es suficiente para calificar la situación descrita como emergencia nacional. En este sentido, la solicitud del Gobierno de Colombia no da cuenta de la gravedad de la situación descrita ni de su impacto sobre la producción, empleo y precios nacionales, de tal suerte que sea posible establecer la correspondencia con cualquiera de los presupuestos del artículo 1 de la Resolución 060 y en particular del previsto en su literal d);

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20 y 1005.90.11 por razones de emergencia nacional.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General