RESOLUCION 127
Dictamen 33-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de la Decisión 379

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: La Decisión 379 de la Comisión, sobre Declaración Andina del Valor, y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 19 de junio de 1995, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 379, sobre Declaración Andina del Valor, siendo publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27 de junio del mismo año;

Que, la utilización de la Declaración Andina del Valor de manera uniforme en los Países Miembros permite a las autoridades aduaneras conocer los elementos relacionados con la transacción comercial de las mercancías importadas, determinantes del Valor en Aduana de las mismas. Asimismo, facilita la aplicación de las normas comunes basadas en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, uno de los Acuerdos Multilaterales anexo al Tratado por el que se establece la Organización Mundial de Comercio;

Que la Disposición Final de la Decisión 379 establece que dicha norma entraría en vigencia "a más tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador";

Que, con fecha 13 de julio de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Ecuador la Nota de Observaciones Nº SG/DI/1048-98, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recepción, para que informara sobre la situación en que se encontraba el trámite de cumplimiento de la Decisión 379;

Que, la Decisión 379 establece que para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la "Declaración Andina del Valor – (DAV)", la cual deberá presentarse conjuntamente con la Declaración de Importación;

Que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final de la Decisión 379 y en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 379 debió entrar en vigencia en Ecuador a más tardar el 30 de junio de 1996;

Que, no obstante haber transcurrido el plazo de 30 días calendario estipulado en la Nota de Observaciones Nº SG/DI/1048-98, el Gobierno de Ecuador no ha cumplido con remitir a la Secretaría General la información requerida;

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y,

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Ecuador, al no aplicar la Decisión 379, referida a la Declaración Andina del Valor, ha incumplido normas del ordenamiento jurídico andino, en especial la referida Decisión 379 y el Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General