RESOLUCION
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Dictamen 33-98 de Incumplimiento
por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de la
Decisión 379
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: La Decisión 379 de la
Comisión, sobre Declaración Andina del Valor, y los
Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 19 de
junio de 1995, la Comisión del Acuerdo de Cartagena
aprobó la Decisión 379, sobre Declaración Andina del
Valor, siendo publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena Nº 183 del 27 de junio del mismo año;
Que, la utilización de la
Declaración Andina del Valor de manera uniforme en los
Países Miembros permite a las autoridades aduaneras
conocer los elementos relacionados con la transacción
comercial de las mercancías importadas, determinantes
del Valor en Aduana de las mismas. Asimismo, facilita la
aplicación de las normas comunes basadas en el Acuerdo
del Valor del GATT de 1994, uno de los Acuerdos
Multilaterales anexo al Tratado por el que se establece
la Organización Mundial de Comercio;
Que la Disposición Final de la
Decisión 379 establece que dicha norma entraría en
vigencia "a más tardar el 31 de diciembre de 1995
para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más
tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador";
Que, con fecha 13 de julio de 1998,
la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al
Gobierno de Ecuador la Nota de Observaciones Nº
SG/DI/1048-98, a los efectos de lo previsto en el
Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de
Justicia, concediéndole un plazo de treinta (30) días
calendario, contados a partir de su recepción, para que
informara sobre la situación en que se encontraba el
trámite de cumplimiento de la Decisión 379;
Que, la Decisión 379 establece que
para la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas, las administraciones aduaneras de
los Países Miembros exigirán al importador la
"Declaración Andina del Valor (DAV)",
la cual deberá presentarse conjuntamente con la
Declaración de Importación;
Que, conforme a lo dispuesto en la
Disposición Final de la Decisión 379 y en el Artículo
3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, la Decisión 379 debió entrar en
vigencia en Ecuador a más tardar el 30 de junio de 1996;
Que, no obstante haber transcurrido
el plazo de 30 días calendario estipulado en la Nota de
Observaciones Nº SG/DI/1048-98, el Gobierno de Ecuador
no ha cumplido con remitir a la Secretaría General la
información requerida;
Que, el mandato contenido en el
literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena
obliga a la Secretaría General a velar por la
aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina; y,
Que, conforme a lo establecido en el
Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría
General considere que un País Miembro ha incurrido en
incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo
compatible con la urgencia del caso, que no excederá de
dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la
Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que
el Gobierno de Ecuador, al no aplicar la Decisión 379,
referida a la Declaración Andina del Valor, ha
incumplido normas del ordenamiento jurídico andino, en
especial la referida Decisión 379 y el Artículo 5 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena.
Artículo 2.- Comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General