RESOLUCION
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Dictamen 32-98 de Incumplimiento
por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de
normas de la Decisión 416 de la Comisión sobre Normas
Especiales para la Calificación y Certificación del
Origen de las Mercancías
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo
de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, los artículos 15, 16 y 17 de la Decisión 416
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Normas
Especiales para la Calificación y Certificación del
Origen de las Mercancías que sustituyeron los artículos
13 y 14 de la Decisión 293, y la Decisión 425
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 5 de
marzo de 1996, la empresa FARMAGRO S.A. manifestó haber
importado al Perú 1 872 kg de fungicidas TOPAS
100EC con el Certificado de Origen 385787 emitido por el
Instituto de Comercio Exterior (INCOMEX) de Colombia;
Que, la empresa FARMAGRO S.A.
informó que, habiéndose realizado el reconocimiento
físico de la mercancía el día 6 de marzo de 1996, se
pudo comprobar que se habían adherido a los productos
referidos en el párrafo anterior, etiquetas que los
señalaban como fabricados en Suiza;
Que, con fecha 11 de marzo de 1996,
la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú emitió
una Boleta de Incidencia por US$ 9 607,00 (NUEVE MIL
SEISCIENTOS SIETE Y 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE NORTEAMERICA), correspondiente a la diferencia de
tributos dejados de pagar, ya que se consideró que la
mercancía importada no cumplía con las Normas de Origen
al encontrarse adheridas al producto las etiquetas que
señalaban que éste era fabricado en Suiza y no en
Colombia conforme al Certificado de Origen presentado,
pese a lo cual no se solicitó ninguna información
adicional a la autoridad colombiana;
Que, con fecha 15 de marzo de 1996,
la Agencia de Aduanas Cano Brondi presentó una
impugnación contra los derechos liquidados en la Boleta
de Incidencia referida en el párrafo anterior;
Que, con fecha 21 de octubre, la
Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú emitió la
Resolución de Gerencia Nº 002755 denegando el recurso
impugnatorio y estableciendo que al contar los productos
importados con etiquetas que señalan que proceden de
Suiza, los mismos no gozan del trato preferencial que
establece el Programa de Liberación del Grupo Andino,
disponiendo la ejecución de la Carta Fianza presentada
por el monto de los derechos liquidados y multando a las
empresas FARMAGRO S.A. y a la Agencia de Aduanas Cano
Brondi;
Que, con fecha 14 de noviembre de
1996, FARMAGRO S.A. interpuso Recurso de Nulidad contra
la Resolución de Gerencia Nº 002755;
Que, con fecha 4 de febrero de 1997,
la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú emitió
la Resolución de Intendencia Nº 270 en la que declara
no haber nulidad sobre la Resolución de Gerencia Nº
002755 y señala que en el caso no resulta necesario
seguir con el procedimiento establecido por los
artículos 13 y 14 de la Decisión 293 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, toda vez que del examen de las
etiquetas no existe dudas acerca del origen de la
mercadería importada;
Que, en el caso señalado, los
productos importados contaban con etiquetas en las que se
consignaban como fabricados en Suiza, no obstante lo cual
tenían el correspondiente Certificado de Origen emitido
por el INCOMEX, autoridad competente para emitir los
Certificados de Origen en la República de Colombia;
Que, con fecha 3 de junio de 1997,
las empresas FARMAGRO S.A., BAYER S.A. y COMERCIAL
AGRÍCOLA DEL PERÚ S.A. se dirigieron a la Junta del
Acuerdo de Cartagena para denunciar que el Gobierno
peruano vendría incumpliendo la Decisión 293 en materia
de Normas de Origen al no seguir el procedimiento
establecido en los artículos 13 y 14 de la referida
Decisión;
Que, con fecha 7 de julio de 1997, la
Junta del Acuerdo de Cartagena envió al Gobierno peruano
la Nota de Observaciones Nº J/AJ/F 328-97, la cual
otorgaba un plazo máximo de 10 días para informar sobre
el posible incumplimiento de normas jurídicas
comunitarias, al no haber seguido las autoridades
aduaneras del Perú el trámite establecido por los
artículos 13 y 14 de la Decisión 293;
Que, no obstante la Nota de
Observaciones enviada, el Gobierno peruano no ha enviado
comunicación alguna sobre el particular;
Que el artículo 13 de la Decisión
293 señalaba que "las autoridades aduaneras del
País Miembro importador no podrán impedir el
desaduanamiento de los productos en caso de duda acerca
de la autenticidad de la certificación, presunción de
incumplimiento de las normas establecidas en la presente
Decisión o cuando el certificado de origen no se
presente o esté incompleto. En tales situaciones se
podrá exigir la constitución de una garantía por el
valor de los gravámenes aplicables a terceros
países";
Que el artículo 14 de la Decisión
293 señalaba que "Cuando las autoridades aduaneras
del País Miembro importador hayan exigido la
constitución de garantías o hayan retenido productos al
amparo del artículo precedente, la autoridad
gubernamental o entidad gremial autorizada del País
Miembro exportador procederá a proporcionarle la
información necesaria para esclarecer el problema.
Dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la
información, las autoridades aduaneras del País Miembro
importador deberán autorizar el levantamiento de las
garantías, a menos que por estimar que las pruebas no
son satisfactorias, plantee el caso a la Junta llevando a
su consideración los antecedentes en que funda su
reclamo";
Que, con fecha 31 de julio de 1997,
se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena
la Decisión 416, que aprueba las Normas Especiales para
la Calificación y Certificación del Origen de las
Mercancías, la cual derogó a la Decisión 293;
Que, la Decisión 416 mantiene en lo
sustancial los criterios referidos al Control de los
Certificados, precisando plazos y procedimientos materia
del presente Dictamen;
Que, con fecha 1 de junio de 1998, y
no habiéndose cumplido con los procedimientos y los
plazos contenidos en los precitados artículos 13 y 14 de
la Decisión 293 (hoy artículos 15 y 16 de la Decisión
416), las empresas FARMAGRO S.A. y COMERCIAL AGRÍCOLA
DEL PERÚ S.A. han comunicado a la Secretaría General de
la Comunidad Andina que hasta la fecha siguen en trámite
los procedimientos iniciados para impugnar los derechos
liquidados por Aduanas del Perú, debiendo continuar
también con el otorgamiento de garantías a través de
Cartas Fianza;
Que, el mandato contenido en el
literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena
obliga a la Secretaría General a velar por la
aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina; y,
Que, conforme a lo establecido en el
Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría
General considere que un País Miembro ha incurrido en
incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo
compatible con la urgencia del caso, que no excederá de
dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la
Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que el
Gobierno del Perú, al no seguir el trámite dispuesto
por la Decisión 293 sustituida por la Decisión
416 en materia de Calificación de los Certificados
de Origen en el procedimiento denunciado por las empresas
FARMAGRO S.A., BAYER S.A. y COMERCIAL AGRÍCOLA S.A., ha
incurrido en incumplimiento de normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en
especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del
Tribunal y de la propia Decisión 416.
Artículo 2.- Comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General