RESOLUCION 126
Dictamen 32-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de normas de la Decisión 416 de la Comisión sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, los artículos 15, 16 y 17 de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías que sustituyeron los artículos 13 y 14 de la Decisión 293, y la Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 5 de marzo de 1996, la empresa FARMAGRO S.A. manifestó haber importado al Perú 1 872 kg de fungicidas TOPAS 100EC con el Certificado de Origen 385787 emitido por el Instituto de Comercio Exterior (INCOMEX) de Colombia;

Que, la empresa FARMAGRO S.A. informó que, habiéndose realizado el reconocimiento físico de la mercancía el día 6 de marzo de 1996, se pudo comprobar que se habían adherido a los productos referidos en el párrafo anterior, etiquetas que los señalaban como fabricados en Suiza;

Que, con fecha 11 de marzo de 1996, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú emitió una Boleta de Incidencia por US$ 9 607,00 (NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE Y 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA), correspondiente a la diferencia de tributos dejados de pagar, ya que se consideró que la mercancía importada no cumplía con las Normas de Origen al encontrarse adheridas al producto las etiquetas que señalaban que éste era fabricado en Suiza y no en Colombia conforme al Certificado de Origen presentado, pese a lo cual no se solicitó ninguna información adicional a la autoridad colombiana;

Que, con fecha 15 de marzo de 1996, la Agencia de Aduanas Cano Brondi presentó una impugnación contra los derechos liquidados en la Boleta de Incidencia referida en el párrafo anterior;

Que, con fecha 21 de octubre, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú emitió la Resolución de Gerencia Nº 002755 denegando el recurso impugnatorio y estableciendo que al contar los productos importados con etiquetas que señalan que proceden de Suiza, los mismos no gozan del trato preferencial que establece el Programa de Liberación del Grupo Andino, disponiendo la ejecución de la Carta Fianza presentada por el monto de los derechos liquidados y multando a las empresas FARMAGRO S.A. y a la Agencia de Aduanas Cano Brondi;

Que, con fecha 14 de noviembre de 1996, FARMAGRO S.A. interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución de Gerencia Nº 002755;

Que, con fecha 4 de febrero de 1997, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú emitió la Resolución de Intendencia Nº 270 en la que declara no haber nulidad sobre la Resolución de Gerencia Nº 002755 y señala que en el caso no resulta necesario seguir con el procedimiento establecido por los artículos 13 y 14 de la Decisión 293 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que del examen de las etiquetas no existe dudas acerca del origen de la mercadería importada;

Que, en el caso señalado, los productos importados contaban con etiquetas en las que se consignaban como fabricados en Suiza, no obstante lo cual tenían el correspondiente Certificado de Origen emitido por el INCOMEX, autoridad competente para emitir los Certificados de Origen en la República de Colombia;

Que, con fecha 3 de junio de 1997, las empresas FARMAGRO S.A., BAYER S.A. y COMERCIAL AGRÍCOLA DEL PERÚ S.A. se dirigieron a la Junta del Acuerdo de Cartagena para denunciar que el Gobierno peruano vendría incumpliendo la Decisión 293 en materia de Normas de Origen al no seguir el procedimiento establecido en los artículos 13 y 14 de la referida Decisión;

Que, con fecha 7 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena envió al Gobierno peruano la Nota de Observaciones Nº J/AJ/F 328-97, la cual otorgaba un plazo máximo de 10 días para informar sobre el posible incumplimiento de normas jurídicas comunitarias, al no haber seguido las autoridades aduaneras del Perú el trámite establecido por los artículos 13 y 14 de la Decisión 293;

Que, no obstante la Nota de Observaciones enviada, el Gobierno peruano no ha enviado comunicación alguna sobre el particular;

Que el artículo 13 de la Decisión 293 señalaba que "las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de los productos en caso de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión o cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países";

Que el artículo 14 de la Decisión 293 señalaba que "Cuando las autoridades aduaneras del País Miembro importador hayan exigido la constitución de garantías o hayan retenido productos al amparo del artículo precedente, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del País Miembro exportador procederá a proporcionarle la información necesaria para esclarecer el problema. Dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la información, las autoridades aduaneras del País Miembro importador deberán autorizar el levantamiento de las garantías, a menos que por estimar que las pruebas no son satisfactorias, plantee el caso a la Junta llevando a su consideración los antecedentes en que funda su reclamo";

Que, con fecha 31 de julio de 1997, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Decisión 416, que aprueba las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, la cual derogó a la Decisión 293;

Que, la Decisión 416 mantiene en lo sustancial los criterios referidos al Control de los Certificados, precisando plazos y procedimientos materia del presente Dictamen;

Que, con fecha 1 de junio de 1998, y no habiéndose cumplido con los procedimientos y los plazos contenidos en los precitados artículos 13 y 14 de la Decisión 293 (hoy artículos 15 y 16 de la Decisión 416), las empresas FARMAGRO S.A. y COMERCIAL AGRÍCOLA DEL PERÚ S.A. han comunicado a la Secretaría General de la Comunidad Andina que hasta la fecha siguen en trámite los procedimientos iniciados para impugnar los derechos liquidados por Aduanas del Perú, debiendo continuar también con el otorgamiento de garantías a través de Cartas Fianza;

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y,

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú, al no seguir el trámite dispuesto por la Decisión 293 –sustituida por la Decisión 416– en materia de Calificación de los Certificados de Origen en el procedimiento denunciado por las empresas FARMAGRO S.A., BAYER S.A. y COMERCIAL AGRÍCOLA S.A., ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal y de la propia Decisión 416.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General