RESOLUCION 125
Recurso de reconsideración presentado por la empresa San Miguel Industrial S.A. del Perú, en contra de la Resolución 099 de la Secretaría General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: Las Decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 054, 066, 081 y 099 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 4 de diciembre de 1997, la Secretaría General recibió la comunicación s/n, suscrita por el Gerente General de la empresa San Miguel Industrial S.A., solicitando el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster comprendidas en la subpartida NANDINA 5503.20.00, fabricadas y exportadas por la empresa ENKA de Colombia S.A. (ENKA), que estarían causando perjuicio a la producción nacional peruana;

Que, adicionalmente, la empresa San Miguel Industrial S.A. solicitó, mediante la referida comunicación, la aplicación de medidas correctivas inmediatas contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283;

Que mediante la Resolución 054 del 4 de febrero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 321 del 6 del mismo mes y año, la Secretaría General inició la investigación solicitada por la empresa San Miguel Industrial S.A. respecto de las importaciones peruanas de fibras discontinuas de poliéster de la subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas y exportadas por la empresa ENKA, y realizadas bajo supuestas prácticas de dumping;

Que en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 054, la Secretaría General procedió a solicitar a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la misma. Asimismo, funcionarios de la Secretaría General realizaron visitas a efectos de verificar las pruebas e información y, de ser el caso, acopiar información complementaria, a las empresas San Miguel Industrial S.A. y ENKA, a empresas importadoras peruanas, y al Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX);

Que la Secretaría General, mediante la Resolución 081 de fecha 12 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 341 del día 15 del mismo mes y año, autorizó al Gobierno del Perú la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster con decitex de 1,5 comprendidas en la subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas por la empresa ENKA de Colombia S.A., en la forma de constitución de garantías mediante un depósito en efectivo o fianza, equivalente a US$ 0,23 kilogramo;

Que, mediante la Resolución 099 de fecha 7 de julio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 353 del día 9 del mismo mes y año, la Secretaría General denegó la solicitud de la empresa San Miguel Industrial S.A. para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster comprendidas en la subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas por ENKA;

Que, con fecha 12 de agosto de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación Nro. D-050/98 de la misma fecha, mediante la cual la empresa San Miguel Industrial S.A. interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución 099; y, solicita, al amparo del artículo 41 de la Decisión 425 de la Comisión, la suspensión de los efectos de la Resolución 099 y, en consecuencia, que se mantengan los efectos de la Resolución 081, debido a que la falta de una medida antidumping durante el proceso de revisión del recurso presentado, causaría daño irreparable a la producción de fibras sintéticas discontinuas de poliéster de la empresa San Miguel Industrial S.A.;

Que la Secretaría General puso en conocimiento de los Gobiernos de Colombia y Perú, y de la empresa ENKA, mediante facsímiles Nros. SG/DC/F-537/98, SG/DC/F-538/98 y SG/DC/F-540/98 del 17 de agosto de 1998, la presentación del referido Recurso de Reconsideración;

Que, de otra parte, el Apoderado de la empresa ENKA, mediante comunicación de fecha 26 de agosto de 1998, sometió a consideración de la Secretaría General algunas precisiones sobre el referido Recurso, y solicitó que la Secretaría General declare infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa San Miguel Industrial S.A. y confirme en todas sus partes lo dispuesto en la Resolución 099;

Que la Secretaría General, mediante comunicación Nro. SG/DC/F-574/98 de fecha 27 de agosto de 1998, le manifestó a la empresa San Miguel Industrial S.A. que no encontraba procedente disponer la suspensión de los efectos de la Resolución 099, al no haber podido verificar, con base en los documentos que obran en el expediente del procedimiento administrativo que adelantó para la expedición de la citada Resolución, que el perjuicio que pudiera sufrir la empresa San Miguel Industrial S.A. sea irreparable o de difícil reparación; y, no encontrándose en su comunicación de fecha 12 de agosto, evidencias o pruebas adicionales que hagan presumir tal perjuicio;

Que las empresas San Miguel Industrial S.A., ENKA de Colombia y Química Suiza han solicitado tratamiento confidencial a parte de la información aportada en el marco de la investigación. La Secretaría General ha accedido a dichas solicitudes;

Que la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General, la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, siendo que el recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme;

Que la Decisión 425 señala que los interesados podrán impugnar cualquier acto de la Secretaría General, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas. Los interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos o pruebas no presentadas durante el procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas;

Que, de otra parte, la citada Decisión señala que el ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario;

Que la empresa San Miguel Industrial S.A. solicita la reconsideración de la Resolución 099 argumentando, en su acápite II, la existencia de afirmaciones y supuestos inexactos contenidos en el Informe de la Secretaría General sobre el que se basa la Resolución 099, y observaciones a la determinación del margen de dumping y del daño a la producción nacional de fibra corta de poliéster;

Que la empresa San Miguel Industrial S.A. adjunta a su recurso de reconsideración, cuadros y gráficos con información considerada por la Secretaría General en la elaboración del Informe que respalda la Resolución 099. Adicionalmente, presenta, en su Anexo VII, información que resume los Estados de pérdidas y ganancias de la empresa para la fibra de 1,5 denier de primera calidad, para el período de noviembre de 1996 a junio de 1998, la misma que fuera aportada en forma parcial, durante el curso de la investigación;

Que la empresa San Miguel Industrial S.A. presenta, en el literal II.1 de su comunicación del 12 de agosto de 1998, las afirmaciones y supuestos inexactos que, en su opinión, contiene el Informe que respalda a la Resolución 099, mas no indica en dicha comunicación el efecto que dichas afirmaciones o supuestos inexactos tendrían en la determinación de la práctica, el perjuicio o la relación de causalidad entre el perjuicio y la práctica. A juicio de la empresa San Miguel Industrial S.A., dichas afirmaciones y supuestos inexactos serían:

a) Cuando se señala que "al ingreso de ENKA al mercado peruano, la demanda peruana por dichas fibras era inferior a las 200 toneladas mensuales y con tendencia decreciente", considerando que la empresa Rayón Industrial S.A., que operaba en 1990 y 1991, antes del ingreso de ENKA al mercado peruano, tenía una producción mayor a las 400 toneladas mensuales;

b) Cuando se señala que "el mantenimiento de la maquinaria de la línea de fibras de poliéster es de 1 a 3 semanas", cuando, según la empresa San Miguel Industrial S.A., el mantenimiento de la referida maquinaria es de aproximadamente una semana por tratarse de una planta nueva completamente reparada y modernizada;

c) Cuando "la Secretaría General concluye que la empresa San Miguel Industrial S.A. no produce fibra de 2,6 dtex, 3,3 dtex y 6,6 dtex, entre otros tipos de fibra, porque dichos productos no se encuentran en su Lista de precios", siendo que la referida Lista de precios no incluye todos los tipos de fibras que la empresa produce debido a que, en algunos casos, éstas se fabrican de acuerdo al pedido de sus clientes;

d) Cuando "la Secretaría General concluye que no existe en el mercado peruano un producto similar a la fibra de 2,6 decitex que exporta la empresa ENKA S.A. a Universal Textil", considerando que la empresa peruana podría producirla ajustando el ritmo de producción o adquiriendo aditamentos; y,

e) Cuando la Secretaría General afirma que "la empresa San Miguel Industrial S.A. no produce la fibra negra de 3,3 dtex que exporta la empresa ENKA S.A.", siendo que "siempre" la ha producido;

Que con respecto a lo señalado en el literal a) del párrafo anterior, cabe anotar que, a pesar de haber sido la producción de la empresa Rayón Industrial S.A. de 400 toneladas durante 1990 y 1991, la demanda nacional peruana habría sido, en 1991, de aproximadamente 200 toneladas como indicara la empresa ENKA, si se considera lo señalado por los directivos de las empresas San Miguel Industrial S.A. y ENKA a funcionarios de la Secretaría General en la visita realizada a sus plantas y oficinas en el curso de la investigación, de que Rayón Industrial habría estado realizando en dichos años, maquila para la empresa colombiana utilizando materia prima importada, a razón de 200 toneladas mensuales;

Que con respecto al literal b) del párrafo supra, cabe anotar que en la visita realizada por funcionarios de la Secretaría General a la empresa San Miguel Industrial S.A., en el curso de la investigación, los directivos de dicha empresa manifestaron que a la línea fibras de poliéster se le debiera dar mantenimiento una vez al año durante 1 a 3 semanas dependiendo de los requerimientos técnicos de la maquinaria y equipos. La información recogida en las visitas realizadas por funcionarios de la Secretaría General a las empresas involucradas, al amparo de la Resolución 054, fue consignada en informes, a cuyas versiones públicas tuvieron acceso las partes interesadas, no habiéndose realizado observaciones al respecto por parte de la empresa San Miguel Industrial S.A.;

Que con respecto al literal c) del párrafo supra, cabe precisar que la Secretaría General no excluyó de la investigación a las fibras de 2,6 dtex, 3,3 dtex y 6,6 dtex a pesar de que en la Lista de precios de la empresa San Miguel Industrial S.A. no se incluían dichos productos. Es así que, con respecto a la fibra de 2,6 dtex, la Secretaría General consideró que no existía en el mercado peruano un producto similar a la fibra de 2,6 dtex exportada por la empresa ENKA a Universal Textil S.A., y respecto de la fibra 3,0 denier producida por la empresa San Miguel Industrial S.A., la Secretaría General consideró que la misma sería similar a las fibras de 3,0 dtex y 3,3 dtex producidas y exportadas al Perú por ENKA. La Secretaría General no se pronunció respecto de la similaridad de la fibra de 6,0 denier producida por San Miguel Industrial S.A. respecto de la fibra de 6,6 dtex producida y exportada por la empresa ENKA, al haber indicado la empresa peruana que la producción nacional de dicha fibra no estaría siendo afectada por las importaciones provenientes de ENKA;

Que respecto al acápite d) del párrafo supra, cabe indicar que, con base en lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 283 y en la información acopiada principalmente de las empresas ENKA, Universal Textil y San Miguel Industrial S.A., que se consignan en el literal b) del acápite III del Informe que respalda la Resolución 099, la Secretaría General consideró que la fibra de 2,6 dtex producida por ENKA, tendría características técnicas particulares que la habilitan para ser utilizada con la maquinaria de tecnología de punta adquirida en 1997 por la empresa Universal Textil. A la fecha, esta empresa peruana no dispone de un proveedor alternativo a la empresa ENKA, para la fibra de 2,6 dtex, y la empresa ENKA produce dicha fibra exclusivamente para Universal Textil S.A.;

Que con respecto al acápite e) del párrafo supra, la empresa San Miguel Industrial S.A. no proporcionó información respecto de su producción de fibra negra de 3,0 denier (para tejidos de lana) durante el curso de la investigación, siendo que la información acopiada por la Secretaría General se refiere a la fibra negra de 1,5 dtex (para tejidos de algodón) como consta en la información contenida en la Lista de precios del 5 de mayo de 1998, de dicha empresa; en la comunicación de la misma, del 5 de junio de 1998, en la cual se indica que en enero de 1998 se había iniciado la producción de fibra negra de 1,5 denier, la que sería similar a la fibra negra de 1,5 dtex exportada al Perú por la empresa ENKA; en el listado de ventas de fibras de la empresa San Miguel Industrial S.A. del período de noviembre de 1996 a abril de 1998, en el cual se registran ventas de fibra negra de 1,5 denier a partir de enero de 1998, y no se registran ventas de fibra negra de 3,0 denier;

Que con base en lo anterior y en la información acopiada al amparo de la Resolución 054, la Secretaría General considera que no existirían en el Informe que respalda la Resolución 099 las afirmaciones o supuestos inexactos a que hace referencia la empresa San Miguel Industrial S.A. en la comunicación del 12 de agosto de 1998;

Que, adicionalmente, la empresa San Miguel Industrial S.A. hace mención, en el acápite II.2 del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 099, a una grave omisión e incumplimiento de la Secretaría General de lo señalado en la Decisión 283 relativo al tratamiento confidencial de la información relativa a los precios internos de venta de la empresa ENKA en el mercado colombiano que, en su opinión, habrían podido resumirse mediante índices o precios constantes para el período de investigación, y a una omisión de la explicación de la tendencia decreciente de los precios internos de fibras de poliéster en Colombia coincidente con las fechas de presentación del desistimiento por parte de la empresa San Miguel Industrial S.A. de su solicitud ante el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y la presentación de la solicitud ante la Secretaría General, que habrían conllevado a que los márgenes de dumping prácticamente desaparezcan en 1998;

Que para la determinación de los precios internos en el mercado colombiano de las fibras discontinuas de poliéster, la Secretaría General se basó en la información presentada por la empresa ENKA relativa a las Listas de precios vigentes durante el período de investigación, su política de ventas; facturas representativas del período de enero a noviembre de 1997; memorandos internos de la empresa mediante los cuales se autorizaba mantener, para algunos de sus clientes, precios anteriores a los vigentes según las listas de precios, otorgar descuentos, establecer condiciones especiales de pago; y, la relación del valor de facturación mensual de las ventas nacionales de fibra de 1,5 dtex, de primeras y segundas, para el período de noviembre de 1996 a mayo de 1998. Para toda dicha información, la empresa ENKA solicitó tratamiento confidencial, a lo que accedió la Secretaría General, con excepción de las Listas de precios;

Que la empresa ENKA proporcionó un resumen no confidencial de la relación de facturación mensual de las ventas nacionales, de fibras de 1,5 dtex, del período de noviembre de 1996 a mayo de 1998, y manifestó que la demás información no era posible de ser resumida en forma no confidencial. Así también lo consideró la Secretaría General al amparo del artículo 13 de la Decisión 283, debido a que la información relativa a la política de ventas, y aquella contenida en las facturas de venta y los memorandos internos, de la empresa ENKA, no eran susceptibles de ser presentadas en forma de índices o precios constantes por ser la información principalmente cualitativa. Por ello, la Secretaría General considera que no incurrió en omisión de lo establecido en la Decisión 283 al otorgar tratamiento confidencial a la información que sobre precios de venta en el mercado colombiano de las fibras discontinuas de poliéster presentara la empresa ENKA;

Que la Secretaría General, con base en lo establecido en el artículo 6 de la Decisión 283, determinó los valores normales promedio mensuales utilizados para la determinación de los márgenes de dumping, presentándose la metodología utilizada y valores estimados en el acápite 6.3 del Informe que respalda la Resolución 099. Cabe anotar que los precios en pesos colombianos consignados en las Listas de precios de la empresa ENKA que sirvieron de base para la determinación del valor normal de las fibras discontinuas de poliéster en Colombia, presentan un descenso, por única vez, en la Lista de precios del 28 de enero de 1997 respecto de aquella vigente a partir del 1 de abril de 1996. Dichas fechas serían anteriores al 3 de diciembre de 1997, cuando la empresa San Miguel Industrial S.A. presentara el desistimiento ante el INDECOPI, de su solicitud para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de fibras de poliéster provenientes de la empresa ENKA y la presentación de la misma ante la Secretaría General;

Que en el acápite II.3.A del recurso de reconsideración contra la Resolución 099 que presentara la empresa San Miguel Industrial S.A., se señala que la paralización de las exportaciones de la empresa ENKA al Perú coinciden con las fechas en que la empresa peruana solicita la aplicación de derechos antidumping al INDECOPI y a la Secretaría General. Al respecto, con base a lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 283 y en la información acopiada, y más allá de las supuestas coincidencias con las fechas señaladas por la empresa San Miguel Industrial S.A., la Secretaría General observó una caída significativa de las importaciones de las fibras objeto de investigación entre 1995 y 1997 provenientes de Colombia, en términos absolutos como en relación a la producción y a la demanda nacional aparente del Perú de fibras discontinuas de poliéster de 1,5 dtex, 3,0 dtex y 3,3 dtex, como se consignara en los acápites V y 7.3 del Informe que respalda la Resolución 099;

Que en el acápite II.3.B de la comunicación de la empresa San Miguel Industrial S.A. del 12 de agosto de 1998, se señala que, en el análisis de los precios de venta de la fibra de poliéster en el mercado peruano, la Secretaría General se limitó a señalar la tendencia decreciente de los mismos, sin notar que el deterioro de los precios de su empresa es producto del efecto directo y negativo de la política de precios decreciente de la empresa ENKA. Al respecto, cabe anotar que, con base en la información acopiada durante la investigación y al amparo de lo señalado en el literal b) del artículo 17 de la Decisión 283, como se consigna en el acápite 7.4 del Informe que respalda la Resolución 099, la Secretaría General no pudo verificar la existencia de una relación de causa a efecto entre la caída de los precios para las fibras de 1,5 denier y 3,0 denier de la empresa San Miguel Industrial S.A. y las exportaciones realizadas por la empresa ENKA a precios de dumping, al haber continuado cayendo los precios de la empresa San Miguel Industrial S.A. en el período de julio de 1997 a marzo de 1998, a pesar de no haberse registrado importaciones provenientes de ENKA o no haberse efectuado las importaciones de fibras a precios de dumping, en el caso de las fibras de 1,5 dtex; y, de no haberse registrado importaciones provenientes de ENKA, en el caso de las fibras de 3,0 dtex y 3,3 dtex;

Que, adicionalmente, la Secretaría General observó una caída en los precios de las importaciones peruanas de fibras de poliéster provenientes de terceros países en el período de enero de 1997 a abril de 1998, respecto de 1996, como se señala en el Informe que respalda la Resolución 099, y se confirma en el gráfico remitido por la empresa San Miguel Industrial S.A. como Anexo IV de su comunicación del 12 de agosto de 1998, siendo los precios de las fibras discontinuas de poliéster provenientes de Taiwán, por ejemplo, inferiores a los registrados por las exportaciones colombianas en el período de investigación;

Que en el acápite II.3.C de la comunicación de la empresa San Miguel Industrial S.A. del 12 de agosto de 1998, se señala que, la Secretaría General no habría podido verificar la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio de la empresa San Miguel Industrial S.A. relativo a la caída de sus precios y las exportaciones de ENKA, a pesar de señalar que las pérdidas de la empresa estarían dadas porque los costos de producción de la empresa son superiores a sus precios de venta, a efecto de hacer competitivo su producto en el mercado peruano frente a las importaciones provenientes de Colombia y de terceros países. Dicha relación causal explicaría, a criterio de la empresa San Miguel Industrial S.A., el que las pérdidas continúen, así como el comportamiento de las variables relativas a la capacidad instalada, empleo, producción, ventas e inventario;

Que, al respecto, cabe anotar que la Secretaría General que al no haber podido verificar la existencia de una relación de causalidad entre la caída de los precios de San Miguel Industrial S.A., para las fibras de 1.5 denier y 3.0 denier, y las exportaciones de fibra de 1,5 dtex, 3,0 dtex y 3,3 dtex, realizadas por la empresa ENKA a precios de dumping, no existiría relación causal entre las pérdidas de la empresa San Miguel Industrial S.A. y las referidas exportaciones, como se señala en los acápites 7.1 y 7.2 del Informe que respalda la Resolución 099. De otra parte, se consigna en el Informe que respalda a la Resolución 099 que la Secretaría General no ha observado perjuicio en la capacidad instalada y utilizada, empleo, producción, ventas e inventarios de la empresa San Miguel Industrial S.A.;

Que la empresa San Miguel Industrial S.A. presenta, en el Anexo VII de su comunicación del 12 de agosto de 1998, un cuadro resumen de los Estados de Pérdidas y Ganancias de la fibra de 1,5 denier-primera calidad de la empresa San Miguel Industrial S.A., para el período de noviembre de 1996 a junio de 1998, cuya información relativa al valor de las ventas netas, costo de ventas, gastos de administración y ventas y gastos financieros, para el período de noviembre de 1996 a febrero de 1998, no coincide con aquella proporcionada por la empresa peruana en el curso de la investigación, aunque presenta similar tendencia;

Que la empresa San Miguel Industrial S.A. manifiesta, en el acápite II.3.C de su comunicación del 12 de agosto de 1998, que la Secretaría General no ha considerado que existe un plan de inversiones en ejecución al evaluar la capacidad instalada de la empresa. Al respecto, como se señala en el acápite 7.1 del Informe que respalda la Resolución 099, la Secretaría General observó que la empresa ha incrementado su capacidad instalada y utilizada en el período de julio de 1997 a marzo de 1998, respecto de los primeros meses de operación. La existencia de un plan de inversiones para la producción destinada a la exportación a que se refiere la empresa San Miguel Industrial S.A. durante el curso de la investigación, no afecta los resultados de la presente investigación;

Que adicionalmente, en el acápite II.3.C de su recurso de reconsideración contra la Resolución 099, la empresa San Miguel Industrial S.A. señala que, "el incremento registrado en la participación de su empresa en el consumo aparente de fibras discontinuas de poliéster en el Perú, no indica la inexistencia de daño a la producción nacional". Al respecto, la Secretaría General considera que, en efecto, un incremento de la participación de la producción nacional en la demanda nacional aparente de un producto no es indicativo de la existencia de daño a la producción nacional, debiendo analizarse conjuntamente, como lo establece el artículo 17 de la Decisión 283, otros elementos relativos al volumen y precio de las importaciones, y a la producción, ventas, capacidad instalada y utilizada, empleo, existencias y beneficios, de la producción nacional afectada;

Que finalmente, en el acápite II.3.C de su comunicación del 12 de agosto de 1998, la empresa San Miguel Industrial S.A. señala que el incremento en el nivel de inventarios de fibras de poliéster habría conllevado a cerrar la planta en abril de 1998. Al respecto, cabe anotar que en el acápite 7.2 del Informe que respalda la Resolución 099, la Secretaría General señaló que los inventarios acumulados de la empresa, de fibras de 1,5 denier y 3,0 denier, han sido, a partir de agosto de 1997, inferiores a un mes de ventas de la empresa, volumen que la empresa San Miguel Industrial S.A. consideró como su inventario óptimo;

Que, con base en lo anterior, la Secretaría General considera que no existen vicios de forma o de fondo a que se refiere el Recurso de reconsideración que interpusiera la empresa San Miguel Industrial S.A. contra la Resolución 099;

Que el artículo 44 de la Decisión 425 establece que el Secretario General deberá resolver el recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa San Miguel Industrial S.A. en contra de la Resolución 099 de la Secretaría General y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la impugnación.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros y empresas interesadas la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General