RESOLUCION
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Recurso de reconsideración
presentado por la empresa San Miguel Industrial S.A. del
Perú, en contra de la Resolución 099 de la Secretaría
General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTAS: Las Decisiones 283 de la
Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 054, 066, 081 y
099 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 4 de
diciembre de 1997, la Secretaría General recibió la
comunicación s/n, suscrita por el Gerente General de la
empresa San Miguel Industrial S.A., solicitando el inicio
del procedimiento de investigación para la aplicación
de derechos antidumping a las importaciones de fibras
discontinuas de poliéster comprendidas en la subpartida
NANDINA 5503.20.00, fabricadas y exportadas por la
empresa ENKA de Colombia S.A. (ENKA), que estarían
causando perjuicio a la producción nacional peruana;
Que, adicionalmente, la empresa San
Miguel Industrial S.A. solicitó, mediante la referida
comunicación, la aplicación de medidas correctivas
inmediatas contempladas en el artículo 23 de la
Decisión 283;
Que mediante la Resolución 054 del 4
de febrero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena Nro. 321 del 6 del mismo mes y año,
la Secretaría General inició la investigación
solicitada por la empresa San Miguel Industrial S.A.
respecto de las importaciones peruanas de fibras
discontinuas de poliéster de la subpartida NANDINA
5503.20.00, producidas y exportadas por la empresa ENKA,
y realizadas bajo supuestas prácticas de dumping;
Que en el marco de la investigación
iniciada mediante la Resolución 054, la Secretaría
General procedió a solicitar a las empresas involucradas
y a las entidades gubernamentales, pruebas e información
relevantes para el desarrollo de la misma. Asimismo,
funcionarios de la Secretaría General realizaron visitas
a efectos de verificar las pruebas e información y, de
ser el caso, acopiar información complementaria, a las
empresas San Miguel Industrial S.A. y ENKA, a empresas
importadoras peruanas, y al Instituto Colombiano de
Comercio Exterior (INCOMEX);
Que la Secretaría General, mediante
la Resolución 081 de fecha 12 de mayo de 1998, publicada
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 341
del día 15 del mismo mes y año, autorizó al Gobierno
del Perú la aplicación de medidas correctivas
inmediatas a las importaciones de fibras discontinuas de
poliéster con decitex de 1,5 comprendidas en la
subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas por la empresa
ENKA de Colombia S.A., en la forma de constitución de
garantías mediante un depósito en efectivo o fianza,
equivalente a US$ 0,23 kilogramo;
Que, mediante la Resolución 099 de
fecha 7 de julio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena Nro. 353 del día 9 del mismo
mes y año, la Secretaría General denegó la solicitud
de la empresa San Miguel Industrial S.A. para la
aplicación de derechos antidumping a las importaciones
de fibras discontinuas de poliéster comprendidas en la
subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas por ENKA;
Que, con fecha 12 de agosto de 1998,
la Secretaría General recibió la comunicación Nro.
D-050/98 de la misma fecha, mediante la cual la empresa
San Miguel Industrial S.A. interpone Recurso de
Reconsideración contra la Resolución 099; y, solicita,
al amparo del artículo 41 de la Decisión 425 de la
Comisión, la suspensión de los efectos de la
Resolución 099 y, en consecuencia, que se mantengan los
efectos de la Resolución 081, debido a que la falta de
una medida antidumping durante el proceso de revisión
del recurso presentado, causaría daño irreparable a la
producción de fibras sintéticas discontinuas de
poliéster de la empresa San Miguel Industrial S.A.;
Que la Secretaría General puso en
conocimiento de los Gobiernos de Colombia y Perú, y de
la empresa ENKA, mediante facsímiles Nros.
SG/DC/F-537/98, SG/DC/F-538/98 y SG/DC/F-540/98 del 17 de
agosto de 1998, la presentación del referido Recurso de
Reconsideración;
Que, de otra parte, el Apoderado de
la empresa ENKA, mediante comunicación de fecha 26 de
agosto de 1998, sometió a consideración de la
Secretaría General algunas precisiones sobre el referido
Recurso, y solicitó que la Secretaría General declare
infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por
la empresa San Miguel Industrial S.A. y confirme en todas
sus partes lo dispuesto en la Resolución 099;
Que la Secretaría General, mediante
comunicación Nro. SG/DC/F-574/98 de fecha 27 de agosto
de 1998, le manifestó a la empresa San Miguel Industrial
S.A. que no encontraba procedente disponer la suspensión
de los efectos de la Resolución 099, al no haber podido
verificar, con base en los documentos que obran en el
expediente del procedimiento administrativo que adelantó
para la expedición de la citada Resolución, que el
perjuicio que pudiera sufrir la empresa San Miguel
Industrial S.A. sea irreparable o de difícil
reparación; y, no encontrándose en su comunicación de
fecha 12 de agosto, evidencias o pruebas adicionales que
hagan presumir tal perjuicio;
Que las empresas San Miguel
Industrial S.A., ENKA de Colombia y Química Suiza han
solicitado tratamiento confidencial a parte de la
información aportada en el marco de la investigación.
La Secretaría General ha accedido a dichas solicitudes;
Que la Decisión 425, Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General
de la Comunidad Andina, establece que los interesados
podrán solicitar a la Secretaría General, la
reconsideración de cualquier Resolución de ésta,
siendo que el recurso de reconsideración sólo podrá
ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la notificación del acto que se impugna. En
el caso de recursos interpuestos contra actos que
hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha
de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea
recurrido, el acto quedará firme;
Que la Decisión 425 señala que los
interesados podrán impugnar cualquier acto de la
Secretaría General, entre otros, por estar viciados en
sus requisitos de fondo o de forma. Cuando el recurso
verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la
resolución del asunto, que no estaban disponibles o que
no eran conocidas para la época de la tramitación del
expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas
pruebas. Los interesados no podrán solicitar la
reconsideración del acto impugnado basándose en
alegatos o pruebas no presentadas durante el
procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas
que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante
la tramitación del expediente, o cuando no hubieren
tenido la oportunidad de presentarlas;
Que, de otra parte, la citada
Decisión señala que el ejercicio de un recurso no
suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo
disposición expresa en contrario;
Que la empresa San Miguel Industrial
S.A. solicita la reconsideración de la Resolución 099
argumentando, en su acápite II, la existencia de
afirmaciones y supuestos inexactos contenidos en el
Informe de la Secretaría General sobre el que se basa la
Resolución 099, y observaciones a la determinación del
margen de dumping y del daño a la producción nacional
de fibra corta de poliéster;
Que la empresa San Miguel Industrial
S.A. adjunta a su recurso de reconsideración, cuadros y
gráficos con información considerada por la Secretaría
General en la elaboración del Informe que respalda la
Resolución 099. Adicionalmente, presenta, en su Anexo
VII, información que resume los Estados de pérdidas y
ganancias de la empresa para la fibra de 1,5 denier de
primera calidad, para el período de noviembre de 1996 a
junio de 1998, la misma que fuera aportada en forma
parcial, durante el curso de la investigación;
Que la empresa San Miguel Industrial
S.A. presenta, en el literal II.1 de su comunicación del
12 de agosto de 1998, las afirmaciones y supuestos
inexactos que, en su opinión, contiene el Informe que
respalda a la Resolución 099, mas no indica en dicha
comunicación el efecto que dichas afirmaciones o
supuestos inexactos tendrían en la determinación de la
práctica, el perjuicio o la relación de causalidad
entre el perjuicio y la práctica. A juicio de la empresa
San Miguel Industrial S.A., dichas afirmaciones y
supuestos inexactos serían:
a) Cuando se señala que
"al ingreso de ENKA al mercado peruano, la
demanda peruana por dichas fibras era inferior a
las 200 toneladas mensuales y con tendencia
decreciente", considerando que la empresa
Rayón Industrial S.A., que operaba en 1990 y
1991, antes del ingreso de ENKA al mercado
peruano, tenía una producción mayor a las 400
toneladas mensuales;
b) Cuando se señala que
"el mantenimiento de la maquinaria de la
línea de fibras de poliéster es de 1 a 3
semanas", cuando, según la empresa San
Miguel Industrial S.A., el mantenimiento de la
referida maquinaria es de aproximadamente una
semana por tratarse de una planta nueva
completamente reparada y modernizada;
c) Cuando "la Secretaría
General concluye que la empresa San Miguel
Industrial S.A. no produce fibra de 2,6 dtex, 3,3
dtex y 6,6 dtex, entre otros tipos de fibra,
porque dichos productos no se encuentran en su
Lista de precios", siendo que la referida
Lista de precios no incluye todos los tipos de
fibras que la empresa produce debido a que, en
algunos casos, éstas se fabrican de acuerdo al
pedido de sus clientes;
d) Cuando "la Secretaría
General concluye que no existe en el mercado
peruano un producto similar a la fibra de 2,6
decitex que exporta la empresa ENKA S.A. a
Universal Textil", considerando que la
empresa peruana podría producirla ajustando el
ritmo de producción o adquiriendo aditamentos;
y,
e) Cuando la Secretaría
General afirma que "la empresa San Miguel
Industrial S.A. no produce la fibra negra de 3,3
dtex que exporta la empresa ENKA S.A.",
siendo que "siempre" la ha producido;
Que con respecto a lo señalado en el
literal a) del párrafo anterior, cabe anotar que, a
pesar de haber sido la producción de la empresa Rayón
Industrial S.A. de 400 toneladas durante 1990 y 1991, la
demanda nacional peruana habría sido, en 1991, de
aproximadamente 200 toneladas como indicara la empresa
ENKA, si se considera lo señalado por los directivos de
las empresas San Miguel Industrial S.A. y ENKA a
funcionarios de la Secretaría General en la visita
realizada a sus plantas y oficinas en el curso de la
investigación, de que Rayón Industrial habría estado
realizando en dichos años, maquila para la empresa
colombiana utilizando materia prima importada, a razón
de 200 toneladas mensuales;
Que con respecto al literal b) del
párrafo supra, cabe anotar que en la visita realizada
por funcionarios de la Secretaría General a la empresa
San Miguel Industrial S.A., en el curso de la
investigación, los directivos de dicha empresa
manifestaron que a la línea fibras de poliéster se le
debiera dar mantenimiento una vez al año durante 1 a 3
semanas dependiendo de los requerimientos técnicos de la
maquinaria y equipos. La información recogida en las
visitas realizadas por funcionarios de la Secretaría
General a las empresas involucradas, al amparo de la
Resolución 054, fue consignada en informes, a cuyas
versiones públicas tuvieron acceso las partes
interesadas, no habiéndose realizado observaciones al
respecto por parte de la empresa San Miguel Industrial
S.A.;
Que con respecto al literal c) del
párrafo supra, cabe precisar que la Secretaría General
no excluyó de la investigación a las fibras de 2,6
dtex, 3,3 dtex y 6,6 dtex a pesar de que en la Lista de
precios de la empresa San Miguel Industrial S.A. no se
incluían dichos productos. Es así que, con respecto a
la fibra de 2,6 dtex, la Secretaría General consideró
que no existía en el mercado peruano un producto similar
a la fibra de 2,6 dtex exportada por la empresa ENKA a
Universal Textil S.A., y respecto de la fibra 3,0 denier
producida por la empresa San Miguel Industrial S.A., la
Secretaría General consideró que la misma sería
similar a las fibras de 3,0 dtex y 3,3 dtex producidas y
exportadas al Perú por ENKA. La Secretaría General no
se pronunció respecto de la similaridad de la fibra de
6,0 denier producida por San Miguel Industrial S.A.
respecto de la fibra de 6,6 dtex producida y exportada
por la empresa ENKA, al haber indicado la empresa peruana
que la producción nacional de dicha fibra no estaría
siendo afectada por las importaciones provenientes de
ENKA;
Que respecto al acápite d) del
párrafo supra, cabe indicar que, con base en lo
establecido en el artículo 4 de la Decisión 283 y en la
información acopiada principalmente de las empresas
ENKA, Universal Textil y San Miguel Industrial S.A., que
se consignan en el literal b) del acápite III del
Informe que respalda la Resolución 099, la Secretaría
General consideró que la fibra de 2,6 dtex producida por
ENKA, tendría características técnicas particulares
que la habilitan para ser utilizada con la maquinaria de
tecnología de punta adquirida en 1997 por la empresa
Universal Textil. A la fecha, esta empresa peruana no
dispone de un proveedor alternativo a la empresa ENKA,
para la fibra de 2,6 dtex, y la empresa ENKA produce
dicha fibra exclusivamente para Universal Textil S.A.;
Que con respecto al acápite e) del
párrafo supra, la empresa San Miguel Industrial S.A. no
proporcionó información respecto de su producción de
fibra negra de 3,0 denier (para tejidos de lana) durante
el curso de la investigación, siendo que la información
acopiada por la Secretaría General se refiere a la fibra
negra de 1,5 dtex (para tejidos de algodón) como consta
en la información contenida en la Lista de precios del 5
de mayo de 1998, de dicha empresa; en la comunicación de
la misma, del 5 de junio de 1998, en la cual se indica
que en enero de 1998 se había iniciado la producción de
fibra negra de 1,5 denier, la que sería similar a la
fibra negra de 1,5 dtex exportada al Perú por la empresa
ENKA; en el listado de ventas de fibras de la empresa San
Miguel Industrial S.A. del período de noviembre de 1996
a abril de 1998, en el cual se registran ventas de fibra
negra de 1,5 denier a partir de enero de 1998, y no se
registran ventas de fibra negra de 3,0 denier;
Que con base en lo anterior y en la
información acopiada al amparo de la Resolución 054, la
Secretaría General considera que no existirían en el
Informe que respalda la Resolución 099 las afirmaciones
o supuestos inexactos a que hace referencia la empresa
San Miguel Industrial S.A. en la comunicación del 12 de
agosto de 1998;
Que, adicionalmente, la empresa San
Miguel Industrial S.A. hace mención, en el acápite II.2
del recurso de reconsideración interpuesto contra la
Resolución 099, a una grave omisión e incumplimiento de
la Secretaría General de lo señalado en la Decisión
283 relativo al tratamiento confidencial de la
información relativa a los precios internos de venta de
la empresa ENKA en el mercado colombiano que, en su
opinión, habrían podido resumirse mediante índices o
precios constantes para el período de investigación, y
a una omisión de la explicación de la tendencia
decreciente de los precios internos de fibras de
poliéster en Colombia coincidente con las fechas de
presentación del desistimiento por parte de la empresa
San Miguel Industrial S.A. de su solicitud ante el
Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y la
Propiedad Intelectual (INDECOPI) y la presentación de la
solicitud ante la Secretaría General, que habrían
conllevado a que los márgenes de dumping prácticamente
desaparezcan en 1998;
Que para la determinación de los
precios internos en el mercado colombiano de las fibras
discontinuas de poliéster, la Secretaría General se
basó en la información presentada por la empresa ENKA
relativa a las Listas de precios vigentes durante el
período de investigación, su política de ventas;
facturas representativas del período de enero a
noviembre de 1997; memorandos internos de la empresa
mediante los cuales se autorizaba mantener, para algunos
de sus clientes, precios anteriores a los vigentes según
las listas de precios, otorgar descuentos, establecer
condiciones especiales de pago; y, la relación del valor
de facturación mensual de las ventas nacionales de fibra
de 1,5 dtex, de primeras y segundas, para el período de
noviembre de 1996 a mayo de 1998. Para toda dicha
información, la empresa ENKA solicitó tratamiento
confidencial, a lo que accedió la Secretaría General,
con excepción de las Listas de precios;
Que la empresa ENKA proporcionó un
resumen no confidencial de la relación de facturación
mensual de las ventas nacionales, de fibras de 1,5 dtex,
del período de noviembre de 1996 a mayo de 1998, y
manifestó que la demás información no era posible de
ser resumida en forma no confidencial. Así también lo
consideró la Secretaría General al amparo del artículo
13 de la Decisión 283, debido a que la información
relativa a la política de ventas, y aquella contenida en
las facturas de venta y los memorandos internos, de la
empresa ENKA, no eran susceptibles de ser presentadas en
forma de índices o precios constantes por ser la
información principalmente cualitativa. Por ello, la
Secretaría General considera que no incurrió en
omisión de lo establecido en la Decisión 283 al otorgar
tratamiento confidencial a la información que sobre
precios de venta en el mercado colombiano de las fibras
discontinuas de poliéster presentara la empresa ENKA;
Que la Secretaría General, con base
en lo establecido en el artículo 6 de la Decisión 283,
determinó los valores normales promedio mensuales
utilizados para la determinación de los márgenes de
dumping, presentándose la metodología utilizada y
valores estimados en el acápite 6.3 del Informe que
respalda la Resolución 099. Cabe anotar que los precios
en pesos colombianos consignados en las Listas de precios
de la empresa ENKA que sirvieron de base para la
determinación del valor normal de las fibras
discontinuas de poliéster en Colombia, presentan un
descenso, por única vez, en la Lista de precios del 28
de enero de 1997 respecto de aquella vigente a partir del
1 de abril de 1996. Dichas fechas serían anteriores al 3
de diciembre de 1997, cuando la empresa San Miguel
Industrial S.A. presentara el desistimiento ante el
INDECOPI, de su solicitud para la aplicación de derechos
antidumping a las importaciones de fibras de poliéster
provenientes de la empresa ENKA y la presentación de la
misma ante la Secretaría General;
Que en el acápite II.3.A del recurso
de reconsideración contra la Resolución 099 que
presentara la empresa San Miguel Industrial S.A., se
señala que la paralización de las exportaciones de la
empresa ENKA al Perú coinciden con las fechas en que la
empresa peruana solicita la aplicación de derechos
antidumping al INDECOPI y a la Secretaría General. Al
respecto, con base a lo establecido en el artículo 17 de
la Decisión 283 y en la información acopiada, y más
allá de las supuestas coincidencias con las fechas
señaladas por la empresa San Miguel Industrial S.A., la
Secretaría General observó una caída significativa de
las importaciones de las fibras objeto de investigación
entre 1995 y 1997 provenientes de Colombia, en términos
absolutos como en relación a la producción y a la
demanda nacional aparente del Perú de fibras
discontinuas de poliéster de 1,5 dtex, 3,0 dtex y 3,3
dtex, como se consignara en los acápites V y 7.3 del
Informe que respalda la Resolución 099;
Que en el acápite II.3.B de la
comunicación de la empresa San Miguel Industrial S.A.
del 12 de agosto de 1998, se señala que, en el análisis
de los precios de venta de la fibra de poliéster en el
mercado peruano, la Secretaría General se limitó a
señalar la tendencia decreciente de los mismos, sin
notar que el deterioro de los precios de su empresa es
producto del efecto directo y negativo de la política de
precios decreciente de la empresa ENKA. Al respecto, cabe
anotar que, con base en la información acopiada durante
la investigación y al amparo de lo señalado en el
literal b) del artículo 17 de la Decisión 283, como se
consigna en el acápite 7.4 del Informe que respalda la
Resolución 099, la Secretaría General no pudo verificar
la existencia de una relación de causa a efecto entre la
caída de los precios para las fibras de 1,5 denier y 3,0
denier de la empresa San Miguel Industrial S.A. y las
exportaciones realizadas por la empresa ENKA a precios de
dumping, al haber continuado cayendo los precios de la
empresa San Miguel Industrial S.A. en el período de
julio de 1997 a marzo de 1998, a pesar de no haberse
registrado importaciones provenientes de ENKA o no
haberse efectuado las importaciones de fibras a precios
de dumping, en el caso de las fibras de 1,5 dtex; y, de
no haberse registrado importaciones provenientes de ENKA,
en el caso de las fibras de 3,0 dtex y 3,3 dtex;
Que, adicionalmente, la Secretaría
General observó una caída en los precios de las
importaciones peruanas de fibras de poliéster
provenientes de terceros países en el período de enero
de 1997 a abril de 1998, respecto de 1996, como se
señala en el Informe que respalda la Resolución 099, y
se confirma en el gráfico remitido por la empresa San
Miguel Industrial S.A. como Anexo IV de su comunicación
del 12 de agosto de 1998, siendo los precios de las
fibras discontinuas de poliéster provenientes de
Taiwán, por ejemplo, inferiores a los registrados por
las exportaciones colombianas en el período de
investigación;
Que en el acápite II.3.C de la
comunicación de la empresa San Miguel Industrial S.A.
del 12 de agosto de 1998, se señala que, la Secretaría
General no habría podido verificar la existencia de una
relación de causalidad entre el perjuicio de la empresa
San Miguel Industrial S.A. relativo a la caída de sus
precios y las exportaciones de ENKA, a pesar de señalar
que las pérdidas de la empresa estarían dadas porque
los costos de producción de la empresa son superiores a
sus precios de venta, a efecto de hacer competitivo su
producto en el mercado peruano frente a las importaciones
provenientes de Colombia y de terceros países. Dicha
relación causal explicaría, a criterio de la empresa
San Miguel Industrial S.A., el que las pérdidas
continúen, así como el comportamiento de las variables
relativas a la capacidad instalada, empleo, producción,
ventas e inventario;
Que, al respecto, cabe anotar que la
Secretaría General que al no haber podido verificar la
existencia de una relación de causalidad entre la caída
de los precios de San Miguel Industrial S.A., para las
fibras de 1.5 denier y 3.0 denier, y las exportaciones de
fibra de 1,5 dtex, 3,0 dtex y 3,3 dtex, realizadas por la
empresa ENKA a precios de dumping, no existiría
relación causal entre las pérdidas de la empresa San
Miguel Industrial S.A. y las referidas exportaciones,
como se señala en los acápites 7.1 y 7.2 del Informe
que respalda la Resolución 099. De otra parte, se
consigna en el Informe que respalda a la Resolución 099
que la Secretaría General no ha observado perjuicio en
la capacidad instalada y utilizada, empleo, producción,
ventas e inventarios de la empresa San Miguel Industrial
S.A.;
Que la empresa San Miguel Industrial
S.A. presenta, en el Anexo VII de su comunicación del 12
de agosto de 1998, un cuadro resumen de los Estados de
Pérdidas y Ganancias de la fibra de 1,5 denier-primera
calidad de la empresa San Miguel Industrial S.A., para el
período de noviembre de 1996 a junio de 1998, cuya
información relativa al valor de las ventas netas, costo
de ventas, gastos de administración y ventas y gastos
financieros, para el período de noviembre de 1996 a
febrero de 1998, no coincide con aquella proporcionada
por la empresa peruana en el curso de la investigación,
aunque presenta similar tendencia;
Que la empresa San Miguel Industrial
S.A. manifiesta, en el acápite II.3.C de su
comunicación del 12 de agosto de 1998, que la
Secretaría General no ha considerado que existe un plan
de inversiones en ejecución al evaluar la capacidad
instalada de la empresa. Al respecto, como se señala en
el acápite 7.1 del Informe que respalda la Resolución
099, la Secretaría General observó que la empresa ha
incrementado su capacidad instalada y utilizada en el
período de julio de 1997 a marzo de 1998, respecto de
los primeros meses de operación. La existencia de un
plan de inversiones para la producción destinada a la
exportación a que se refiere la empresa San Miguel
Industrial S.A. durante el curso de la investigación, no
afecta los resultados de la presente investigación;
Que adicionalmente, en el acápite
II.3.C de su recurso de reconsideración contra la
Resolución 099, la empresa San Miguel Industrial S.A.
señala que, "el incremento registrado en la
participación de su empresa en el consumo aparente de
fibras discontinuas de poliéster en el Perú, no indica
la inexistencia de daño a la producción nacional".
Al respecto, la Secretaría General considera que, en
efecto, un incremento de la participación de la
producción nacional en la demanda nacional aparente de
un producto no es indicativo de la existencia de daño a
la producción nacional, debiendo analizarse
conjuntamente, como lo establece el artículo 17 de la
Decisión 283, otros elementos relativos al volumen y
precio de las importaciones, y a la producción, ventas,
capacidad instalada y utilizada, empleo, existencias y
beneficios, de la producción nacional afectada;
Que finalmente, en el acápite II.3.C
de su comunicación del 12 de agosto de 1998, la empresa
San Miguel Industrial S.A. señala que el incremento en
el nivel de inventarios de fibras de poliéster habría
conllevado a cerrar la planta en abril de 1998. Al
respecto, cabe anotar que en el acápite 7.2 del Informe
que respalda la Resolución 099, la Secretaría General
señaló que los inventarios acumulados de la empresa, de
fibras de 1,5 denier y 3,0 denier, han sido, a partir de
agosto de 1997, inferiores a un mes de ventas de la
empresa, volumen que la empresa San Miguel Industrial
S.A. consideró como su inventario óptimo;
Que, con base en lo anterior, la
Secretaría General considera que no existen vicios de
forma o de fondo a que se refiere el Recurso de
reconsideración que interpusiera la empresa San Miguel
Industrial S.A. contra la Resolución 099;
Que el artículo 44 de la Decisión
425 establece que el Secretario General deberá resolver
el recurso dentro de los treinta días siguientes al
recibo del mismo;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar sin
lugar el Recurso de reconsideración interpuesto por la
empresa San Miguel Industrial S.A. en contra de la
Resolución 099 de la Secretaría General y, en
consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la
impugnación.
Artículo 2.- En cumplimiento
del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los
Países Miembros y empresas interesadas la presente
Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la
fecha de su suscripción.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los siete días del mes de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General