RESOLUCIÓN 1239
Actualiza la Resolución 1112 - Adopción de la Declaración Andina del Valor
LA SECRETARÍA GENERAL
DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS: La Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, la Resolución 846 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la Resolución 1112 – Adopción de la Declaración Andina del Valor y la Resolución 1137 - Modificación de la entrada en vigor de la Resolución 1112; y,
CONSIDERANDO: Que la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 571 del 12 de diciembre de 2003, mediante la cual se adopta como
normativa subregional para la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC);
Que para una correcta aplicación del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC es necesario contar con un documento que permita declarar
los elementos de hecho y circunstancias relativas a la transacción comercial de
las mercancías importadas y que sirva para determinar el valor en aduana y para
dar un trato uniforme a todas las importaciones efectuadas al Territorio
Aduanero de la Comunidad Andina;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 571, corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina adoptar y reglamentar mediante Resolución el
funcionamiento y el formato de la Declaración Andina del Valor;
Que dicha reglamentación fue desarrollada por este
Órgano Comunitario mediante la Resolución 1112 del 5 de julio de 2007, modificándose las disposiciones de su entrada en vigor mediante la Resolución 1137 del 20 de diciembre de 2007;
Que en la Vigésima Primera Reunión del Grupo de Expertos en Valoración Aduanera, realizada en la ciudad de Lima – Perú, del 4 al 8 de mayo de
2009, se recomendó actualizar la reglamentación sobre la Declaración Andina del Valor, así como su formato y sus instrucciones de llenado; y, prorrogar
la
fecha límite para su presentación y para la transmisión electrónica de datos,
en atención a que, si bien se había avanzado en la estandarización física y
electrónica de la Declaración Andina del Valor en los Países Miembros, no
obstante quedan aún pendientes una serie de actividades a realizarse para su
implementación;
Que
es necesario perfeccionar la reglamentación
sobre la Declaración Andina del Valor, así como su formato y sus instrucciones de llenado, a efectos de contribuir con una correcta determinación del valor en
aduana de las mercancías importadas en la Subregión, correspondiendo sustituir el texto íntegro de la Resolución 1112 y de las modificaciones realizadas sobre éste para dar unidad
instrumental a la reglamentación sobre la utilización de la Declaración Andina del Valor;
Que
es conveniente establecer una fecha límite para que se implemente la
presentación de la Declaración Andina del Valor así como para la transmisión
electrónica de datos por parte de los usuarios en la Subregión, debido a que es preciso realizar una serie de
actividades para la plena implementación de la Declaración Andina del Valor en la Comunidad Andina, en un plazo razonable, a efectos de que se pueda cumplir
íntegramente con lo dispuesto por la Decisión 571 y su reglamento;
RESUELVE:
Artículo
1.- Declaración Andina del Valor
1. Adoptar la “Declaración
Andina del Valor” (en adelante, DAV), como documento soporte de la Declaración en Aduana o Declaración Aduanera de las mercancías importadas, cuyo formato
impreso figura en el Anexo I de la presente Resolución.
2. El llenado de la DAV se realizará de conformidad con las instrucciones del Anexo II de la presente Resolución.
3. La administración aduanera otorgará a los usuarios
toda clase de facilidades para que puedan disponer de las instrucciones
mencionadas en el párrafo anterior y complementarlas, cuando sea necesario,
siempre que no se modifique lo establecido en el Anexo II.
4. Para efectos del intercambio electrónico de los
datos de la DAV entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros se
utilizará el formato electrónico que se apruebe mediante Resolución de la Secretaría General para tal efecto.
Artículo
2.- Documentos justificativos
La
presentación conjunta de la DAV con la Declaración Aduanera de las mercancías importadas debe estar acompañada de los siguientes
documentos que servirán como soporte de las acciones de control que emprenda la
autoridad aduanera:
a) La factura
comercial o contrato correspondiente en caso de que exista una compraventa. Si
no se trata de una compraventa, el documento que refleje la transacción
comercial.
b) El documento de
transporte.
c) El documento que
ampare el seguro de la mercancía, de ser el caso.
d) Otros documentos
de soporte que, de ser el caso, justifiquen los elementos de hecho y
circunstancias comerciales de la negociación.
Artículo
3.- Factura comercial
A
los efectos de la aplicación del primer método “Valor de Transacción de las
mercancías importadas” establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC, la factura comercial debe:
1. Reflejar
el pago total por las mercancías importadas efectuado o por efectuarse del
comprador al vendedor, independientemente de que la forma de pago sea directa y/o
indirecta.
2. Ser un
documento original y definitivo. En tal sentido no se aceptará una factura pro
forma.
3. Ser expedida por el vendedor de la
mercancía.
4. Carecer de borrones, enmendaduras o
adulteraciones.
5. Contener como mínimo los siguientes
datos:
a) Número y fecha de expedición.
b) Nombre y dirección del vendedor.
c) Nombre y dirección del comprador.
d) Descripción de la mercancía.
e) Cantidad.
f) Precio unitario y total.
g) Moneda de la transacción comercial.
h) Lugar y condiciones de entrega de la
mercancía, según los términos Internacionales de Comercio
"INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, u otros acuerdos.
La factura comercial puede tomar la forma de un
mensaje electrónico, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos antes
señalados, aplicándose lo establecido en la legislación nacional sobre
regulación del comercio electrónico.
Cuando las facturas
comerciales se presenten en un idioma diferente al español, la autoridad
aduanera podrá exigir al importador que adjunte la traducción correspondiente.
Artículo
4.- Presentación de la Declaración Andina del Valor
La DAV se presentará como
documento soporte de la Declaración Aduanera de las mercancías importadas, independientemente de que proceda o no la aplicación del primer método “Valor de
Transacción de las mercancías importadas”.
Artículo
5.- Exención de la presentación
Sin
perjuicio de lo establecido en la legislación aduanera nacional de cada País
Miembro, se podrá eximir de la presentación de la DAV en los siguientes casos:
a) Importaciones desprovistas de todo carácter
comercial.
b) Importaciones de equipajes de pasajeros,
tripulantes, turistas, y menaje de casa, excepto vehículos.
c) Encomiendas postales y envíos que utilicen los
servicios de mensajería internacional.
Artículo
6.- Presentación simplificada de la Declaración Andina del Valor
Se
podrá autorizar la presentación simplificada de la DAV cuando se trate de mercancías objeto de importaciones periódicas, continuas o sucesivas
efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes del mismo
proveedor y destinadas al mismo importador, cuya diversidad, volumen y
características ameriten un procedimiento simplificado.
Los
Países Miembros podrán establecer en su legislación nacional mecanismos, medios
y condiciones para la presentación simplificada de la DAV.
Artículo
7.- Declaración de valor provisional
1. El importador
podrá declarar un valor provisional cuando en el momento de la determinación
del valor en aduana y en aplicación del primer método “Valor de Transacción de
las mercancías importadas” no pueda hacerlo en forma definitiva por las razones
que se señalan a continuación:
a) El precio negociado no se ha determinado
de manera definitiva y depende de alguna situación futura.
b) Los importes por los conceptos
previstos en el numeral 1, literales a) i., c) y d) del artículo 18 del
Reglamento Comunitario de la Decisión 571 adoptado por la Resolución 846 no se conozcan al momento de la importación y puedan estimarse.
En estos
casos el importador deberá presentar los contratos escritos que reflejen y
acrediten la respectiva situación. La circunstancia de la provisionalidad se
debe registrar en la DAV.
Sin
perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, los Países Miembros
podrán señalar la provisionalidad de otros rubros de acuerdo a sus necesidades.
2. Cuando se presente cualquiera de las
situaciones descritas en el numeral anterior se podrá diferir la determinación
definitiva del valor en aduana, en cuyo caso el importador podrá retirar las
mercancías de la Aduana cancelando los derechos e impuestos a la importación
que correspondan al valor provisional declarado y presentando la garantía
establecida para estos efectos.
3. La garantía a que se refiere el numeral
anterior se constituirá por el porcentaje que cada País Miembro determine,
aplicado sobre el valor declarado como base imponible provisional y por el
plazo que el importador estime para declarar el valor definitivo. Este plazo no
podrá ser mayor a los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de
aceptación de la Declaración Aduanera de las mercancías importadas, solamente
será renovable por un período máximo de seis (6) meses adicional y,
excepcionalmente, por un período mayor cuando las condiciones del contrato así
lo ameriten, previa evaluación y aceptación de la administración aduanera.
4. Cuando el importador tenga conocimiento
del valor definitivo deberá informarlo a la autoridad aduanera dentro del plazo
que hubiera estimado para tal efecto, el cual debe coincidir con el plazo de vigencia
de la garantía.
Se
procederá a la devolución de la garantía y no habrá lugar a la aplicación de
sanción alguna, en los casos en que el valor definitivo:
a) coincida
con el valor provisional;
b) sea
superior al valor provisional y el importador haya cancelado los tributos
correspondientes; o,
c) sea
inferior al valor provisional, siendo que el importador podrá en este caso solicitar
la devolución de los pagos realizados en exceso.
5. De no cumplirse con lo señalado en el
primer párrafo del numeral anterior se procederá a la ejecución de la garantía.
Los Países Miembros podrán definir en su legislación nacional las sanciones que
procedan en estos casos.
6. Lo señalado en los numerales anteriores
no impide ni limita la facultad que tiene la administración aduanera de ejercer
su acción de fiscalización.
7. Los
Países Miembros, en su legislación nacional, reglamentarán los demás aspectos
necesarios para la eficiente gestión de las declaraciones de valor provisional.
Artículo
8.- Entrada
en vigor
La
presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
La fecha
límite para que se implemente la presentación de la DAV aprobada mediante esta Resolución, así como la correspondiente transmisión electrónica de
datos, por parte de los usuarios, será el 1 de junio de 2010.
Artículo
9.- Derogatorias
Quedan derogadas las Resoluciones
1112 y 1137 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Dada en la
ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil nueve.
ANA MARÍA TENENBAUM
DE REÁTEGUI
Directora
General
Encargada de la Secretaría General
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