RESOLUCIÓN 1160
Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos.
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 24 y 27
de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 434 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que es
necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio o
la movilización intrasubregional y con terceros países, de equinos domésticos y
sus productos establecidos por las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 434 de la Secretaría General, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio
de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino
de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su LX Reunión,
realizada en Lima, Perú, del 9 al 11 de mayo del 2007, revisó y recomendó a la Secretaría General la incorporación de los ajustes correspondientes al proyecto de norma
sanitaria andina para el comercio intrasubregional y con terceros países de équidos
domésticos y sus productos; asimismo acordaron un plazo de 30 días calendario
para hacer llegar a la Secretaría General alguna otra observación, luego del cual procederá la notificación a la OMC por cada País Miembro.
Que, el Comité Técnico Andino
de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Sexagésima
Segunda (LXII) Reunión, realizada en Lima, Perú, del 03 al 05 de octubre del
2007, recomendó a la Secretaría General la adopción mediante Resolución del proyecto de norma sanitaria andina para el comercio intrasubregional y con
terceros países de équidos domésticos y sus productos;
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17
y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de
reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Adoptar
la Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización I ntrasubregional y con Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos, estableciendo
los requisitos sanitarios que se deben cumplir, los cuales constan en el Anexo
de la presente Resolución.
Artículo 2°.-
Deróguese las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 434 de la Secretaría General, en lo concerniente a los requisitos sanitarios
para el comercio intrasubregional y con terceros países de equinos y sus
productos.
Artículo 3°.- Los
Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario,
contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para
asegurar la aplicación de la presente Resolución.
Artículo 4°.- La
entrada en vigencia de la presente Resolución se producirá una vez concluido el
plazo al que se refiere el Artículo 3°.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho.
FREDDY EHLERS
Secretario General
ANEXO
NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL
COMERCIO O LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL Y CON TERCEROS PAÍSES DE ÉQUIDOS
DOMÉSTICOS Y SUS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
OBJETIVO
La presente
norma establece los requisitos sanitarios armonizados para facilitar la
importación o la movilización de équidos domésticos y sus productos, en la
subregión y con terceros países, minimizando el riesgo de diseminación de
enfermedades sin que el aspecto sanitario se constituya en una barrera
encubierta o restricción injustificada al comercio.
CAPÍTULO II
ALCANCES Y CONTENIDO
La presente
norma andina se adopta en conformidad con lo previsto en la Decisión 515 de la Comisión, que actualiza el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria a los
avances del Proceso de Integración Subregional.
Esta norma
considera requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario y
requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen
riesgo que las autoridades de Sanidad Animal y el sector privado de los Países
Miembros y terceros países deben cumplir, para facilitar y agilizar la
movilización, las importaciones y el tránsito de équidos y sus productos en el
comercio intrasubregional y con terceros países, según la situación sanitaria
prevalente en los países exportadores e importadores.
Para
identificar a las mercancías, en la norma se han utilizado los Códigos de la NANDINA, Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países
Miembros de la Comunidad Andina. Adicionalmente se ha considerado incluir un
código complementario ARIAN para llegar a una mayor especificidad en las
mercancías que tienen la misma subpartida arancelaria y diferentes requisitos
sanitarios.
CAPÍTULO III
ENTIDADES OFICIALES RESPONSABLES
El Ministerio
de Agricultura de cada País Miembro, a través de las Autoridades Nacionales de
Sanidad Animal, es el encargado de hacer cumplir las exigencias sanitarias y
procedimientos establecidos en la presente norma andina.
La Secretaría General, en coordinación con el Comité Técnico Andino
de Sanidad Agropecuaria, será la responsable de difundir, evaluar y supervisar
el cumplimiento de la presente norma.
CAPÍTULO IV
CÓDIGOS ARANCELARIOS Y LISTA DE
EQUINOS Y SUS PRODUCTOS
|
CÓDIGO
NANDINA |
CÓDIGO
COMPLEMENTARIO
ARIAN |
DESCRIPCIÓN |
PÁG. |
|
|
| |
|
CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS
VIVOS |
|
| 0101.10 |
|
REPRODUCTORES DE RAZA PURA |
06 |
| 0101.90 |
|
LOS
DEMÁS (ÉQUIDOS NO CASTRADOS PARA EL TRABAJO) |
06 |
|
0101.90.11 |
|
ÉQUIDOS PARA COMPETENCIA O DEPORTE |
11 |
| 0101.90.90 |
00.01 |
LOS DEMÁS (ÉQUIDOS PARA
EXPOSICIÓN
O FERIAS) |
11 |
| 0101.90.90 |
00.01 |
LOS DEMAS (ÉQUIDOS
CASTRADOS
PARA EL TRABAJO) |
11 |
| 0101.90.90 |
00.02 |
LOS DEMÁS (ÉQUIDOS PARA
MATANZA) |
15 |
| |
|
LOS DEMÁS PRODUCTOS NO
EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE |
|
| 0511.99.30 |
|
SEMEN (CONGELADO) |
17 |
|
0511.99.90 |
|
LOS DEMÁS (EMBRIONES IN VIVO) |
18 |
| |
|
CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES |
|
| 0205.00.00 |
|
CARNE DE ANIMALES DE LAS
ESPECIES
CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA,
REFRIGERADA O CONGELADA |
19 |
| |
|
PRODUCTOS COMESTIBLES NO
EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE |
|
| 0410.00.00 |
|
PRODUCTOS COMESTIBLES DE
ORIGEN
ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE |
19 |
| |
|
LOS DEMÁS PRODUCTOS NO
EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE |
|
| 0503.00.00 |
|
CRIN Y SUS DESPERDICIOS,
INCLUSO EN
CAPAS CON SOPORTE O SIN ÉL |
19 |
| 0504.00 |
|
TRIPAS, VEJIGAS Y
ESTÓMAGOS, DE ÉQUIDOS,
ENTEROS O EN TROZOS, FRESCOS,
REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS
O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS |
19 |
| 05.11 |
|
PRODUCTOS NO EXPRESADOS
NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE,
IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA |
|
| |
|
PREPARACIONES DE CARNE |
|
| 1601.00.00 |
|
EMBUTIDOS Y PRODUCTOS
SIMILARES
CARNE, DESPOJOS O SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS
PRODUCTOS |
19 |
| 41.01 |
|
PIELES, CUEROS, PELETERÍA
Y
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS |
|
| |
|
CUEROS
Y PIELES EN BRUTO DE EQUINOS
(FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO,
PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR
DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS |
20 |
CAPÍTULO V
REQUISITOS GENERALES PARA ÉQUIDOS
DOMÉSTICOS VIVOS
5.1 Cuando la importación de los équidos
proceda de un país, o zona que se consideren, según el caso, libres de
patologías exóticas y de importancia para la Comunidad Andina: Peste Equina, Encefalitis Japonesa, Muermo
y Enfermedad de Borna, dicha condición de libertad debe haber sido reconocida
por la Secretaría General, tomando en consideración lo que disponga el
organismo de referencia, y estar vigente en el momento de la importación.
5.2 Si el país de donde se pretende
importar los equinos no está infectado con las enfermedades señaladas en el
punto anterior, el País Miembro importador exigirá que:
5.2.1 Todo establecimiento del cual se
quiera importar équidos a cualquier país de la Comunidad Andina o entre sus Países Miembros, debe ser habilitado previamente por la
autoridad sanitaria del país exportador y comunicado al servicio oficial del País
Miembro importador.
5.2.2 El establecimiento de origen de
los équidos y al menos un área de 10 Km. a su alrededor no estén o han estado
bajo cuarentena o restricción de la movilización en los momentos de la
cuarentena y durante los sesenta (60) días previos al embarque de los animales
que se importan.
5.2.3 Los équidos destinados a la
exportación serán examinados, en la explotación o establecimiento de origen,
por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país
exportador para detectar la presencia eventual de heridas con huevos o larvas
de moscas y todo animal infestado será rechazado para la exportación.
5.2.4 Los équidos en cuarentena en el
país de origen, independiente del tiempo que dure la cuarentena, deberán
recibir dos tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos
adecuados según el tipo de ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país
o zona de origen; el primero al comienzo de la cuarentena, y el último a los ocho (8) días anteriores al embarque hacia el País Miembro
importador.
5.2.5 Independiente de la inspección en el
establecimiento de origen, toda importación de équidos que se haga a cualquier País
Miembro, debe ser sometida a una inspección por un Médico
Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el
puerto de salida en la que se certifique la no presencia clínica de
enfermedades transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el País Miembro importador.
5.2.6 Si la importación procede de
países que poseen enfermedades exóticas de importancia comunitaria,
transmitidas por vectores, los animales serán cuarentenados en una estación de
cuarentena o establecimiento que garantice la no
exposición contra la picadura de vectores,
aprobados para tal fin por el País Miembro importador y que no
transiten por una zona infectada durante su transporte al lugar de embarque. Si
esto último no fuere posible se exigirá que los equinos sean protegidos en todo momento contra las picaduras de vectores
durante su tránsito por una zona infectada.
5.2.7 Toda cuarentena que se realice en el
país de origen y de destino deberá realizarse en establecimientos que cumplan
con infraestructura adecuada y condiciones de aislamiento fijadas en la
normativa comunitaria vigente.
5.2.8 Todo équido, durante el tiempo de
cuarentena, deberá estar bajo observación de un Médico Veterinario del Servicio
de Sanidad Agropecuaria o acreditado por este
servicio.
5.2.9 Los équidos que se importen se
mantendrán en un establecimiento, autorizado por el país exportador y avalado
por el país importador, durante por lo menos los treinta (30) días previos al
embarque y no han presentado cuadro clínico compatible con enfermedades
transmisibles durante la cuarentena.
5.2.10 Todo équido que se importe ha nacido
o al menos permanecido sin restricciones durante seis
(6) meses en la zona de origen o en otra zona del país exportador si
éste tiene igual estatus sanitario en todo el territorio nacional.
5.2.11 El vehículo de
transporte de los équidos sea lavado y desinfectado previamente al
embarque de los animales. Dicha circunstancia deberá ser certificada por el
Servicio Veterinario Oficial de Sanidad Animal del país exportador en el
momento de la inspección en el puesto de embarque o de frontera.
En caso de transporte
terrestre se exigirá que el vehículo de transporte de los animales sea
precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario del
Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador.
5.3 El País Miembro importador prohibirá
la importación de animales vivos que hayan sido desechados o descartados, en el
país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de una
enfermedad transmisible en équidos.
5.4 El País Miembro
importador deberá exigir las pruebas diagnósticas indicadas en esta norma. Sin
embargo, podrá requerir otras pruebas alternativas si éstas son reconocidas por
la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.
5.5 El País Miembro importador
considerará títulos positivos los establecidos como tales en el Manual de las
Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.
5.6 Los certificados expedidos por
el país exportador sean redactados en idioma español. En los casos de traducción
se exigirá que ésta sea hecha por una entidad o persona acreditada oficialmente.
CAPÍTULO VI
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA ANIMALES
VIVOS
0101.10 REPRODUCTORES
DE RAZA PURA
0101.90 LOS
DEMÁS (ÉQUIDOS NO CASTRADOS PARA EL TRABAJO)
6.1 Se prohíbe la importación
de équidos vivos con destino a la reproducción o para el trabajo desde países
con registro de Peste Equina, Muermo, Enfermedad de Borna, y Encefalitis Japonesa,
y se fijan las siguientes exigencias de requisitos específicos para permitir
una importación de équidos vivos a cualquier País Miembro:
6.2 PESTE EQUINA:
Cuando la importación proceda de
países considerados libres se exigirá:
6.2.1 Los équidos no han
sido vacunados contra la enfermedad.
6.2.2 Los équidos permanecieron
en un país libre de la enfermedad desde su nacimiento.
6.2.3 Si el país de origen
tienen frontera común con una zona infectada o un país considerado infectado de
la enfermedad: a) Los équidos permanecieron en una estación de cuarentena
durante los sesenta (60) días anteriores al embarque
y resultaron negativos a una prueba de ELISA indirecto, b) Los équidos fueron
protegidos contra los insectos vectores durante la cuarentena y el transporte
hasta el lugar de embarque.
6.3 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA:
Cuando la importación proceda de explotaciones
consideradas libres de dicha enfermedad por la autoridad oficial se exigirá:
6.3.1 Los animales no
han tenido ningún contacto con la enfermedad por coito con animales infectados
o por paso en una explotación infectada.
6.3.2 Los équidos, si son
machos, resultaron negativos a una prueba de identificación de la Taylorella equigenitalis, mediante aislamiento de muestras de frotis de las
membranas urogenitales (fosa uretral, seno uretral, uretra y cubierta del pene)
sembrados no más de 48 horas de tomados, o por PCR, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.
6.3.3 Los équidos, sin son
hembras, resultaron negativos a una prueba de identificación de la Taylorella equigenitalis, mediante aislamiento de muestras de frotis de las
membranas urogenitales (senos y fosa del clítoris) y del cerviz o endometrio sembrados
no más de 48 horas de tomados, o por PCR, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.
6.4 DURINA:
Cuando la importación
proceda de países considerados libres se exigirá:
6.4.1 Los équidos permanecieron
desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país libre de la enfermedad.
Cuando la importación
proceda de países considerados Infectados se exigirá:
6.4.2 Los equinos no
presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque.
6.4.3 Permanecieron,
durante los seis (6) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que
no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese periodo.
6.4.4 Resultaron negativos
a una prueba de diagnóstico Fijación de complemento, inmunofluorecencia
indirecta o ELISA, para la detección de la durina efectuada durante los quince
(15) días anteriores al embarque.
6.5 MUERMO:
Cuando la importación
proceda de países considerados libres se exigirá:
6.5.1 Los équidos permanecieron
desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país libre de la
enfermedad.
6.6 ENCEFALITIS JAPONESA:
Cuando la importación
proceda de países considerados libres se exigirá:
6.6.1 Nacieron y
permanecieron en un país considerado libre de la enfermedad.
6.7 ARTERITIS VIRAL EQUINA:
Independientemente del
estatus sanitario del país de origen y destino
6.7.1 Los animales, no
presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque ni
durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque.
6.7.2 Los machos resultaron
negativos a dos pruebas de diagnóstico de neutralización del virus, o ELISA para
la detección de la enfermedad efectuadas durante los veintiocho (28) días
anteriores al embarque a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con más
de catorce (14) días de intervalo, o
6.7.3 Los machos fueron
acoplados a dos yeguas negativas que se mantuvieron en este estatus a dos (2)
pruebas de diagnóstico de Neutralización del virus, o ELISA, efectuadas a
partir de muestras sanguíneas; la primera se tomó el día de la monta y la
segunda veintiocho (28) días después.
6.8 INFLUENZA EQUINA:
Cuando la importación
proceda de países considerados libres se exigirá:
6.8.1 Proceden de un país libre
de la enfermedad.
Cuando la importación
proceda de países infectados se exigirá:
6.8.2 Fueron vacunados contra
los dos subtipos de virus de la enfermedad y revacunados más de dos (2) semanas
y menos de ocho (8) semanas antes del embarque.
6.8.3 Permanecieron
aislados las cuatro (4) semanas anteriores al embarque y no presentaron signo
clínico de la enfermedad durante ese período.
6.8.4 Ningún otro animal
fue introducido en los locales de aislamiento durante ese período.
6.9 ESTOMATITIS VESICULAR:
Cuando la importación
proceda de países considerados libres se exigirá:
6.9.1 Los animales han
permanecido en un país libre de la enfermedad desde su nacimiento o durante,
por lo menos los veintiún (21) últimos días.
Cuando la importación
proceda de países infectados se exigirá:
6.9.2 Los animales permanecieron
desde su nacimiento o durante los veintiún (21) días anteriores al embarque, en
una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de la
enfermedad durante ese período y no tuvieron contacto con otros animales que no
fueran motivo de la exportación; o
6.9.3 Permanecieron en una
estación de cuarentena durante los treinta (30) días anteriores al embarque y
resultaron negativos a una prueba de Elisa o Neutralización del virus para la
detección de la enfermedad efectuada por lo menos veintiún (21) días después
del comienzo de la cuarentena.
6.9.4 Los animales fueron
protegidos contra los insectos vectores durante el transporte y la cuarentena
hasta el lugar de carga.
6.10 ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA:
Cuando la importación
proceda de países considerados libres se exigirá:
6.10.1 Los animales no han permanecido
durante los seis últimos meses, en un país en el que se presentó la enfermedad durante
los dos últimos años.
6.10.2 Los animales no han sido vacunados
contra la enfermedad durante los sesenta (60) días anteriores al embarque.
6.10.3 Si los animales van con
destino a un país infectado, serán vacunados en la cuarentena en el país de
destino.
Cuando la importación proceda
de países infectados con destino a países infectados:
6.10.4 Los animales fueron
vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes del embarque y
claramente identificados con una marca permanente en el momento de la
vacunación.
Cuando la importación
proceda de países considerados infectados con destino a países libres se
exigirá:
6.10.5 Los animales han
sido vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes del embarque
y claramente identificados con una marca permanente en el momento de la
vacunación.
6.10.6 Los animales
permanecieron sin aumento de la temperatura diaria durante el tiempo de
cuarentena en el país de origen.
En caso que los animales
hayan presentado un aumento de temperatura deben haber resultado negativos a un
análisis de sangre para el aislamiento eventual del virus, Inhibición de la hemoaglutinación o Inmunofluorescencia
indirecta.
6.10.7 Los animales han
sido protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el país
exportador y durante el transporte al lugar del embarque.
Para los animales no
vacunados se exigirá:
6.10.8 Los animales resultaron
negativos a una prueba serológica ELISA de captura de IgM de detección de
anticuerpos contra la enfermedad hecha catorce (14) días después del comienzo
de la cuarentena.
6.10.9 Los animales han sido
protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el país exportador
y durante el transporte al lugar del embarque.
6.11 ANEMIA INFECCIOSA EQUINA:
Independientemente del
estatus del país de origen y destino:
6.11.1 Los animales no
presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque ni
durante las 48 horas anteriores.
6.11.2 No se observó ningún caso
de la enfermedad relacionada con los lugares en que permanecieron los animales
durante los tres (3) meses anteriores al embarque.
6.11.3 Los animales resultaron negativos a una prueba de
diagnóstico de AGID ó ELISA competitivo y ELISA no competitivo efectuada
durante los treinta (30) días anteriores al embarque.
6.12 LINFANGITIS EPIZOÓTICA:
Independientemente del
estatus del país de origen y destino:
6.12.1 Los animales permanecieron en
una explotación en la que no se ha registrado ningún caso de la
enfermedad durante los dos meses anteriores al embarque.
6.13 PIROPLASMOSIS:
6.13.1 Los animales resultaron
negativos a una prueba de Inmunofluorescencia indirecta con anticuerpo o ELISA de competición, para la detección de Theileria
equi y Babesia caballi, efectuadas menos de treinta (30) días
anteriores al embarque.