RESOLUCIÓN 1160
Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intra­subregional y con Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos.

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los Artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 434 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países, de equinos domésticos y sus productos establecidos por las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 434 de la Secretaría General, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;

 

       Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su LX Reunión, realizada en Lima, Perú, del 9 al 11 de mayo del 2007, revisó y recomendó a la Secretaría General la incorporación de los ajustes correspondientes al proyecto de norma sanitaria andina para el comercio intrasubregional y con terceros países de équidos domésticos y sus productos; asimismo acordaron un plazo de 30 días calendario para hacer llegar a la Secretaría General alguna otra observación, luego del cual procederá la notificación a la OMC por cada País Miembro.

 

       Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Sexagésima Segunda (LXII) Reunión, realizada en Lima, Perú, del 03 al 05 de octubre del 2007, recomendó a la Secretaría General la adopción mediante Resolución del proyecto de norma sanitaria andina para el comercio intrasubregional y con terceros países de équidos domésticos y sus productos;

 

       Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1°.- Adoptar la Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización I ntrasubregional y con Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos, estableciendo los requisitos sanitarios que se deben cumplir, los cuales constan en el Anexo de la presente Resolución.

 

       Artículo 2°.- Deróguese las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 434 de la Secretaría General, en lo concerniente a los requisitos sanitarios para el comercio intrasubregional y con terceros países de equinos y sus productos.

 

       Artículo 3°.- Los Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la aplicación de la presente Resolución.

 

       Artículo 4°.- La entrada en vigencia de la presente Resolución se producirá una vez concluido el plazo al que se refiere el Artículo 3°.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho.

 

 

 

FREDDY EHLERS

Secretario General

 

 

 

ANEXO

 

NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMERCIO O LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL Y CON TERCEROS PAÍSES DE ÉQUIDOS
DOMÉSTICOS Y SUS PRODUCTOS

 

CAPÍTULO I

OBJETIVO

 

La presente norma establece los requisitos sanitarios armonizados para facilitar la importación o la movilización de équidos domésticos y sus productos, en la subregión y con terceros países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades sin que el aspecto sanitario se constituya en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio.

 

CAPÍTULO II

ALCANCES Y CONTENIDO

 

La presente norma andina se adopta en conformidad con lo previsto en la Decisión 515 de la Comisión, que actualiza el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria a los avances del Proceso de Integración Subregional.

 

Esta norma considera requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario y requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo que las autoridades de Sanidad Animal y el sector privado de los Países Miembros y terceros países deben cumplir, para facilitar y agilizar la movilización, las importaciones y el tránsito de équidos y sus productos en el comercio intrasubregional y con terceros países, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.

 

Para identificar a las mercancías, en la norma se han utilizado los Códigos de la NANDINA, Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Adicionalmente se ha considerado incluir un código complementario ARIAN para llegar a una mayor especificidad en las mercancías que tienen la misma subpartida arancelaria y diferentes requisitos sanitarios.

 

CAPÍTULO III

ENTIDADES OFICIALES RESPONSABLES

 

El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro, a través de las Autoridades Nacionales de Sanidad Animal, es el encargado de hacer cumplir las exigencias sanitarias y procedimientos establecidos en la presente norma andina.

 

La Secretaría General, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, será la responsable de difundir, evaluar y supervisar el cumplimiento de la presente norma.

 

CAPÍTULO IV

CÓDIGOS ARANCELARIOS Y LISTA DE EQUINOS Y SUS PRODUCTOS

 


CÓDIGO
NANDINA
CÓDIGO
COMPLEMENTARIO
ARIAN
DESCRIPCIÓN PÁG.

    CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS VIVOS  
0101.10   REPRODUCTORES DE RAZA PURA 06
0101.90   LOS DEMÁS (ÉQUIDOS NO CASTRADOS PARA EL TRABAJO) 06
0101.90.11   ÉQUIDOS PARA COMPETENCIA O DEPORTE 11
0101.90.90 00.01 LOS DEMÁS (ÉQUIDOS PARA EXPOSICIÓN
O FERIAS)
11
0101.90.90 00.01 LOS DEMAS (ÉQUIDOS CASTRADOS
PARA EL TRABAJO)
11
0101.90.90 00.02 LOS DEMÁS (ÉQUIDOS PARA MATANZA) 15
    LOS DEMÁS PRODUCTOS NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
 
0511.99.30   SEMEN (CONGELADO) 17
0511.99.90   LOS DEMÁS (EMBRIONES IN VIVO) 18
    CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES  
0205.00.00   CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES
CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA,
REFRIGERADA O CONGELADA
19
    PRODUCTOS COMESTIBLES NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
 
0410.00.00   PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN
ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE
19
    LOS DEMÁS PRODUCTOS NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
 
0503.00.00   CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN
CAPAS CON SOPORTE O SIN ÉL
19
0504.00   TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS, DE ÉQUIDOS, ENTEROS O EN TROZOS, FRESCOS,
REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS
O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS
19
05.11   PRODUCTOS NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE,
IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA
 
    PREPARACIONES DE CARNE  
1601.00.00   EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES
CARNE, DESPOJOS O SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS
19
41.01   PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS
 
    CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE EQUINOS
(FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O
CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS
20

 

 

CAPÍTULO V

REQUISITOS GENERALES PARA ÉQUIDOS DOMÉSTICOS VIVOS

 

5.1     Cuando la importación de los équidos proceda de un país, o zona que se consideren, según el caso, libres de patologías exóticas y de importancia para la Comunidad Andina: Peste Equina, Encefalitis Japonesa, Muermo y Enfermedad de Borna, dicha condición de libertad debe haber sido reconocida por la Secretaría General, tomando en consideración lo que disponga el organismo de referencia, y estar vigente en el momento de la importación.

 

5.2     Si el país de donde se pretende importar los equinos no está infectado con las enfermedades señaladas en el punto anterior, el País Miembro importador exigirá que:

 

5.2.1     Todo establecimiento del cual se quiera importar équidos a cualquier país de la Comunidad Andina o entre sus Países Miembros, debe ser habilitado previamente por la autoridad sanitaria del país exportador y comunicado al servicio oficial del País Miembro importador.

 

5.2.2     El establecimiento de origen de los équidos y al menos un área de 10 Km. a su alrededor no estén o han estado bajo cuarentena o restricción de la movilización en los momentos de la cuarentena y durante los sesenta (60) días previos al embarque de los animales que se importan.

 

5.2.3     Los équidos destinados a la exportación serán examinados, en la explotación o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador para detectar la presencia eventual de heridas con huevos o larvas de moscas y todo animal infestado será rechazado para la exportación.

 

5.2.4     Los équidos en cuarentena en el país de origen, independiente del tiempo que dure la cuarentena, deberán recibir dos tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos adecuados según el tipo de ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país o zona de origen; el primero al comienzo de la cuarentena, y el último a los ocho (8) días anteriores al embarque hacia el País Miembro importador.

 

5.2.5     Independiente de la inspección en el establecimiento de origen, toda importación de équidos que se haga a cualquier País Miembro, debe ser sometida a una inspección por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el puerto de salida en la que se certifique la no presencia clínica de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador.

 

5.2.6     Si la importación procede de países que poseen enfermedades exóticas de importancia comunitaria, transmitidas por vectores, los animales serán cuarentenados en una estación de cuarentena o establecimiento que garantice la no exposición contra la picadura de vectores, aprobados para tal fin por el País Miembro importador y que no transiten por una zona infectada durante su transporte al lugar de embarque. Si esto último no fuere posible se exigirá que los equinos sean protegidos en todo momento contra las picaduras de vectores durante su tránsito por una zona infectada.

 

5.2.7     Toda cuarentena que se realice en el país de origen y de destino deberá realizarse en establecimientos que cumplan con infraestructura adecuada y condiciones de aislamiento fijadas en la normativa comunitaria vigente.

 

5.2.8     Todo équido, durante el tiempo de cuarentena, deberá estar bajo observación de un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria o acreditado por este servicio.

 

5.2.9     Los équidos que se importen se mantendrán en un establecimiento, autorizado por el país exportador y avalado por el país importador, durante por lo menos los treinta (30) días previos al embarque y no han presentado cuadro clínico compatible con enfermedades transmisibles durante la cuarentena.

 

5.2.10   Todo équido que se importe ha nacido o al menos permanecido sin restricciones durante seis (6) meses en la zona de origen o en otra zona del país exportador si éste tiene igual estatus sanitario en todo el territorio nacional.

 

5.2.11   El vehículo de transporte de los équidos sea lavado y desinfectado previamente al embarque de los animales. Dicha circunstancia deberá ser certificada por el Servicio Veterinario Oficial de Sanidad Animal del país exportador en el momento de la inspección en el puesto de embarque o de frontera.

 

En caso de transporte terrestre se exigirá que el vehículo de transporte de los animales sea precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador.

 

5.3     El País Miembro importador prohibirá la importación de animales vivos que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible en équidos.

 

5.4     El País Miembro importador deberá exigir las pruebas diagnósticas indicadas en esta norma. Sin embargo, podrá requerir otras pruebas alternativas si éstas son reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

 

5.5     El País Miembro importador considerará títulos positivos los establecidos como tales en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

 

5.6     Los certificados expedidos por el país exportador sean redactados en idioma español. En los casos de traducción se exigirá que ésta sea hecha por una entidad o persona acreditada oficialmente.

 

CAPÍTULO VI

 

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA ANIMALES VIVOS

 

0101.10                          REPRODUCTORES DE RAZA PURA

0101.90                          LOS DEMÁS (ÉQUIDOS NO CASTRADOS PARA EL TRABAJO)

 

6.1     Se prohíbe la importación de équidos vivos con destino a la reproducción o para el trabajo desde países con registro de Peste Equina, Muermo, Enfermedad de Borna, y Encefalitis Japonesa, y se fijan las siguientes exigencias de requisitos específicos para permitir una importación de équidos vivos a cualquier País Miembro:

 

6.2     PESTE EQUINA:

 

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

 

6.2.1     Los équidos no han sido vacunados contra la enfermedad.

 

6.2.2     Los équidos permanecieron en un país libre de la enfermedad desde su nacimiento.

 

6.2.3     Si el país de origen tienen frontera común con una zona infectada o un país considerado infectado de la enfermedad: a) Los équidos permanecieron en una estación de cuarentena durante los sesenta (60) días anteriores al embarque y resultaron negativos a una prueba de ELISA indirecto, b) Los équidos fueron protegidos contra los insectos vectores durante la cuarentena y el transporte hasta el lugar de embarque.

 

6.3     METRITIS CONTAGIOSA EQUINA:

 

Cuando la importación proceda de explotaciones consideradas libres de dicha enfermedad por la autoridad oficial se exigirá:

 

6.3.1     Los animales no han tenido ningún contacto con la enfermedad por coito con animales infectados o por paso en una explotación infectada.

 

6.3.2     Los équidos, si son machos, resultaron negativos a una prueba de identificación de la Taylorella equigenitalis, mediante aislamiento de muestras de frotis de las membranas urogenitales (fosa uretral, seno uretral, uretra y cubierta del pene) sembrados no más de 48 horas de tomados, o por PCR, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.

 

6.3.3     Los équidos, sin son hembras, resultaron negativos a una prueba de identificación de la Taylorella equigenitalis, mediante aislamiento de muestras de frotis de las membranas urogenitales (senos y fosa del clítoris) y del cerviz o endometrio sembrados no más de 48 horas de tomados, o por PCR, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.

 

6.4     DURINA:

 

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

 

6.4.1     Los équidos permanecieron desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país libre de la enfermedad.

 

Cuando la importación proceda de países considerados Infectados se exigirá:

 

6.4.2     Los equinos no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque.

 

6.4.3     Permanecieron, durante los seis (6) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese periodo.

 

6.4.4     Resultaron negativos a una prueba de diagnóstico Fijación de complemento, inmunofluorecencia indirecta o ELISA, para la detección de la durina efectuada durante los quince (15) días anteriores al embarque.

 

6.5     MUERMO:

 

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

 

6.5.1     Los équidos permanecieron desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país libre de la enfermedad.

 

6.6     ENCEFALITIS JAPONESA:

 

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

 

6.6.1     Nacieron y permanecieron en un país considerado libre de la enfermedad.

 

6.7     ARTERITIS VIRAL EQUINA:

 

Independientemente del estatus sanitario del país de origen y destino

 

6.7.1     Los animales, no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque ni durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque.

 

6.7.2     Los machos resultaron negativos a dos pruebas de diagnóstico de neutralización del virus, o ELISA para la detección de la enfermedad efectuadas durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con más de catorce (14) días de intervalo, o

 

6.7.3     Los machos fueron acoplados a dos yeguas negativas que se mantuvieron en este estatus a dos (2) pruebas de diagnóstico de Neutralización del virus, o ELISA, efectuadas a partir de muestras sanguíneas; la primera se tomó el día de la monta y la segunda veintiocho (28) días después.

 

6.8     INFLUENZA EQUINA:

 

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

 

6.8.1     Proceden de un país libre de la enfermedad.

 

Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá:

 

6.8.2     Fueron vacunados contra los dos subtipos de virus de la enfermedad y revacunados más de dos (2) semanas y menos de ocho (8) semanas antes del embarque.

 

6.8.3     Permanecieron aislados las cuatro (4) semanas anteriores al embarque y no presentaron signo clínico de la enfermedad durante ese período.

 

6.8.4     Ningún otro animal fue introducido en los locales de aislamiento durante ese período.

 

6.9     ESTOMATITIS VESICULAR:

 

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

 

6.9.1     Los animales han permanecido en un país libre de la enfermedad desde su nacimiento o durante, por lo menos los veintiún (21) últimos días.

 

Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá:

 

6.9.2     Los animales permanecieron desde su nacimiento o durante los veintiún (21) días anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese período y no tuvieron contacto con otros animales que no fueran motivo de la exportación; o

 

6.9.3     Permanecieron en una estación de cuarentena durante los treinta (30) días anteriores al embarque y resultaron negativos a una prueba de Elisa o Neutralización del virus para la detección de la enfermedad efectuada por lo menos veintiún (21) días después del comienzo de la cuarentena.

 

6.9.4     Los animales fueron protegidos contra los insectos vectores durante el transporte y la cuarentena hasta el lugar de carga.

 

6.10   ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA:

 

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

 

6.10.1      Los animales no han permanecido durante los seis últimos meses, en un país en el que se presentó la enfermedad durante los dos últimos años.

 

6.10.2      Los animales no han sido vacunados contra la enfermedad durante los sesenta (60) días anteriores al embarque.

 

6.10.3      Si los animales van con destino a un país infectado, serán vacunados en la cuarentena en el país de destino.

 

Cuando la importación proceda de países infectados con destino a países infectados:

 

6.10.4      Los animales fueron vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes del embarque y claramente identificados con una marca permanente en el momento de la vacunación.

 

Cuando la importación proceda de países considerados infectados con destino a países libres se exigirá:

 

6.10.5      Los animales han sido vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes del embarque y claramente identificados con una marca permanente en el momento de la vacunación.

 

6.10.6      Los animales permanecieron sin aumento de la temperatura diaria durante el tiempo de cuarentena en el país de origen.

 

En caso que los animales hayan presentado un aumento de temperatura deben haber resultado negativos a un análisis de sangre para el aislamiento eventual del virus, Inhibición de la hemoaglutinación o Inmunofluorescencia indirecta.

 

6.10.7      Los animales han sido protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el país exportador y durante el transporte al lugar del embarque.

 

Para los animales no vacunados se exigirá:

 

6.10.8      Los animales resultaron negativos a una prueba serológica ELISA de captura de IgM de detección de anticuerpos contra la enfermedad hecha catorce (14) días después del comienzo de la cuarentena.

 

6.10.9      Los animales han sido protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el país exportador y durante el transporte al lugar del embarque.

 

6.11   ANEMIA INFECCIOSA EQUINA:

 

Independientemente del estatus del país de origen y destino:

 

6.11.1      Los animales no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque ni durante las 48 horas anteriores.

 

6.11.2      No se observó ningún caso de la enfermedad relacionada con los lugares en que permanecieron los animales durante los tres (3) meses anteriores al embarque.

 

6.11.3      Los animales resultaron negativos a una prueba de diagnóstico de AGID ó ELISA competitivo y ELISA no competitivo efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.

 

6.12   LINFANGITIS EPIZOÓTICA:

 

Independientemente del estatus del país de origen y destino:

 

6.12.1      Los animales permanecieron en una explotación en la que no se ha registrado ningún caso de la enfermedad durante los dos meses anteriores al embarque.

 

6.13   PIROPLASMOSIS:

 

6.13.1      Los animales resultaron negativos a una prueba de Inmunofluorescencia indirecta con anticuerpo o ELISA de competición, para la detección de Theileria equi y Babesia caballi, efectuadas menos de treinta (30) días anteriores al embarque.