RESOLUCION 1148
Por la cual se
autoriza a la República de Colombia la suspensión temporal del ingreso de
animales susceptibles a Fiebre Aftosa y sus productos de riesgo, capaces de
transmitir o vehiculizar el virus, proce-dentes de la República Bolivariana de Venezuela
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el 24 de enero de 2008 la Secretaría General recibió de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia una
comunicación vía electrónica, en la que se envió copia de la Resolución Nº 000126 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 22 de enero de
2008, publicada en el Diario Oficial Nº 46.880 el 23 de enero de 2008, mediante
la cual se suspendió temporalmente por el término de seis (6) meses el ingreso
a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo
capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedentes
de la República Bolivariana de Venezuela, tiempo en el cual el ICA evaluará el
riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la
información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad o
verificación in situ por sus propios funcionarios;
Que,
en la parte considerativa de la Resolución Nº 000126 se indica que, de acuerdo con el Informe Epidemiológico sobre Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular, Semana
49 del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, se ha detectado la presencia de
focos de virus de la fiebre aftosa del serotipo “A” en las coordenadas E06C
970N y D03B 1072N (diagnósticos pendientes de las semanas 44 y 47
respectivamente), en Venezuela. Asimismo, se menciona que el 73% del territorio
colombiano ha recibido el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa con
vacunación y sin vacunación por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);
Que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515, un País
Miembro podrá establecer normas temporales solamente en casos de emergencia
sanitaria o fitosanitaria; es decir, cuando ocurran focos repentinos de
enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y que
demanden el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las
establecidas en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en
el Registro Subregional;
Que,
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión
515, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/2.22.48/49/2008 del 29
de enero de 2008, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la citada
Resolución a fin de que manifiesten las consideraciones que estimen
pertinentes;
Que, mediante
comunicación N° 136-2008-AG-SENASA, de fecha 13 de febrero de 2008, el Servicio
Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú, manifiesta no tener objeción a la Resolución N° 000126 emitida por el ICA. A la fecha no se ha recibido el pronunciamiento de
los demás Países Miembros;
Que,
la Secretaría General ha corroborado que en el Informe Epidemiológico sobre
Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular, Semana 49 del Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa, en efecto se confirma la presencia de focos de virus de la fiebre
aftosa del serotipo “A”, en Venezuela;
Que, efectivamente, mediante la Resolución N° XXI del 22 de mayo de 2007, el Comité Internacional de la OIE reconoció que en Colombia existen zonas libres de Fiebre Aftosa con y sin vacunación.
Dicha información se pudo verificar en la página web de la referida
organización. Disponible en: http://www.oie.int/esp/info/es_fmd. htm?e1d6;
Que,
resulta necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros que
han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la OIE;
Que,
conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515,
la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los Países
Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la
autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada;
Que,
por lo expuesto, la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia se justifica y ha sido adoptada conforme a los procedimientos y
trámites establecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515; y,
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa
que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de
los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la
fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Autorizar la aplicación de la
medida de emergencia adoptada por la República de Colombia, mediante la Resolución Nº 000126 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 22 de enero de
2008, publicada en el Diario Oficial Nº 46.880 el 23 de enero de 2008, mediante
la cual se suspendió temporalmente por un periodo de seis (6) meses el ingreso
a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo capaces de transmitir
o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedentes de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
2.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los veintiún días del mes de febrero del
año dos mil ocho.
FREDDY EHLERS
Secretario General