RESOLUCION 1138
Conclusión de la
investigación anti-dumping iniciada mediante Resolución 1121 a las importaciones peruanas de manteca vegetal, elaborada con base en aceite crudo de palma o
de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos, que ingresan por las subpartidas
NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, provenientes de Ecuador y
producidas o exportadas por las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A.
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Resolución 1121 de la Secretaría General, la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2007 de las empresas peruanas Industrial
Alpamayo S.A, ALICORP S.A.A. y UCISA S.A.; y,
CONSIDERANDO: Que, la Secretaría General, mediante
Resolución 1121, de fecha 4 de septiembre de 2007, publicada el 5 de septiembre
en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1537, inició investigación
antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal, elaborada con base
en aceite crudo de palma o de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos, que
ingresan por las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00,
provenientes de Ecuador y producidas o exportadas por las empresas INDUSTRIAL
DANEC S.A. (Danec S.A.) y LA FABRIL S.A. (La Fabril S.A.), que estarían causando daño a la rama de producción nacional de similares
productos destinados al mercado peruano;
Que mediante comunicaciones remitidas el 25, 27, 28 de
septiembre y 1 de octubre de 2007 se remitieron los cuestionarios de que trata
el artículo 34 de la Decisión 456 a las partes interesadas, con el fin de
obtener información relativa a la investigación;
Que, el 12 de octubre de 2007 la Secretaría General
recibió la comunicación de fecha 10 del mismo mes y año, de los representantes de
las empresas ecuatorianas Danec S.A. y La Fabril S.A., mediante la cual se presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1121 de la Secretaría General. En la misma comunicación, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del
acto recurrido para evitar daños irreparables;
Que, el 18 de octubre de 2007 la Secretaría General
recibió la comunicación del Gobierno del Ecuador, mediante la cual presentó
recurso de reconsideración contra la Resolución 1121;
Que, la Secretaría General, mediante comunicaciones
SG-F/2.17.27/903/2007 y SG-F/2.17.27/919/2007, remitidas el 18 y 24 de octubre
respectivamente, admitió a trámite el recurso de reconsideración contra la Resolución 1121, presentado por las empresas ecuatorianas denunciadas y el gobierno
ecuatoriano;
Que, mediante comunicación SG-X/2.17.27/972-2007
remitida el 18, 19, 22, 23 de octubre y SG-X/2.17.27/999/2007 remitida el 24 de
octubre, se envió copia de los recursos de reconsideración a las partes
interesadas;
Que el 2 de noviembre de 2007 se recibió los
comentarios de las empresas recurrentes al recurso presentado por el Gobierno
de Ecuador;
Que el 5 de noviembre de 2007 se recibieron de parte
de las empresas que solicitaron el inicio de la investigación, sus comentarios
sobre los recursos presentados por las empresas ecuatorianas Danec S.A., La Fabril S.A. y el Gobierno de Ecuador;
Que mediante comunicaciones remitidas el 27 y 30 de
noviembre de 2007 la Secretaría General, a solicitud de las empresas
denunciadas Danec S.A. y La Fabril S.A., prorrogó la fecha para la entrega de
los cuestionarios hasta el 17 de diciembre;
Que el 17 de diciembre de 2007, la Secretaría General
recibió una comunicación de las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A.,
ALICORP S.A.A. y UCISA S.A., mediante la cual desistieron de la solicitud de
inicio de investigación
por supuestas prácticas de dumping de que trata la Resolución 1121;
Que según el artículo 68 de la Decisión 456:
“En caso que la parte solicitante
desistiera de su solicitud antes de algún pronunciamiento de la Secretaría
General respecto a la aplicación de derechos provisionales o definitivos, se
dará por concluida inmediatamente la investigación.
Si la parte solicitante desistiera
luego que la Secretaría General haya resuelto aplicar derechos provisionales,
éstos serán revocados de oficio por la Secretaría General”;
Que, con base en el desistimiento presentado por las
empresas solicitantes y en sujeción a lo dispuesto por el artículo 68 de la
Decisión 456, la Secretaría debe concluir inmediatamente la investigación y
archivar lo obrado en la misma;
Que, a tenor de la precitada norma, no corresponde
pronunciamiento respecto a la revocatoria de derechos provisionales o
definitivos, en atención a que la Secretaría General, durante la investigación
iniciada mediante Resolución 1121, no resolvió aplicar derechos provisionales o
definitivos;
RESUELVE:
Artículo 1.- Concluir la investigación antidumping iniciada mediante
Resolución 1121 a las importaciones peruanas de manteca vegetal, elaborada con
base en aceite crudo de palma o de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos,
que ingresan por las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00,
provenientes de Ecuador y producidas o exportadas por las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A.
En consecuencia, la Secretaría General procederá al
archivo de lo obrado durante la referida investigación.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido
en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,
comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros y a las partes
interesadas.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del
mes de diciembre del año dos mil siete.
FREDDY EHLERS
Secretario General