RESOLUCION 1130
Norma
Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Bovinos y sus Productos
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 24 y 27 de la Decisión
515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 315 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar los
requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio o la movilización
intrasubregional y con terceros países, de los bovinos y sus productos
establecidos por las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 315 de la Secretaría General, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio
de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Cuadragésima Sexta Reunión,
realizada en Lima, Perú, del 25 al 28 de octubre del 2005, recomendó a la Secretaría General la incorporación de los ajustes correspondientes al proyecto de norma
sanitaria para el comercio intrasubregional y con terceros países de los
bovinos y sus productos;
Que, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 27 de la Decisión 515, durante la Quincuagésima Séptima Reunión de Expertos de Sanidad Animal, realizada en Lima del 4 al 7 de
diciembre del 2006, se revisó la Propuesta de Norma Sanitaria Andina para el
comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos y
sus productos, sobre la cual se efectuaron los ajustes solicitados por los
Delegados de los Países Miembros, quedando aprobada para su adopción por la Secretaría General;
Que
de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de
reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos
años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Adoptar la Norma Sanitaria Andina para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros
países de bovinos y sus productos, que establece los requisitos que constan en
el Anexo de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Deróguese las
Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 315 de la Secretaría General, en lo concerniente a los requisitos sanitarios para el comercio
intrasubregional y con terceros países de bovinos y sus productos.
Artículo 3°.- Los Países Miembros
dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la
publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para
asegurar la aplicación de la presente Resolución.
Artículo 4°.- La entrada en vigencia de
la presente Resolución se producirá una vez concluido el plazo al que se
refiere el Artículo 3°.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil siete.
FREDDY EHLERS
Secretario General
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA EL COMERCIO O LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL Y CON TERCEROS PAÍSES DE BOVINOS Y SUS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
OBJETIVO
Establecer requisitos
sanitarios armonizados para facilitar la importación o la movilización de
bovinos y sus productos, en la subregión y con terceros países, minimizando el
riesgo de diseminación de enfermedades sin que el aspecto sanitario se
constituya en una barrera encubierta al comercio.
CAPÍTULO II
ALCANCES Y CONTENIDO
La presente Norma Andina
se adopta en conformidad con lo previsto en la Decisión 515 de la Comisión, que actualiza el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria.
Esta Norma considera
requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario y algunos requisitos
complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, que
las autoridades de Sanidad Animal y el sector privado de los Países Miembros y
terceros países deben cumplir, para facilitar y agilizar la movilización, las
importaciones y el tránsito de bovinos y sus productos en el comercio
intrasubregional y con terceros países, según la situación sanitaria prevalente
en los países exportadores e importadores.
Para identificar a las
mercancías, en la Norma se han utilizado los Códigos de la NANDINA, Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países
Miembros de la Comunidad Andina. Adicionalmente se ha considerado incluir un código
complementario ARIAN para llegar a una mayor especificidad en las mercancías
que tienen la misma subpartida arancelaria y diferentes requisitos sanitarios.
CAPÍTULO III
ENTIDADES OFICIALES RESPONSABLES
El Ministerio de
Agricultura de cada País Miembro, a través de las Autoridades de Sanidad
Animal, es el encargado de hacer cumplir las exigencias sanitarias de la
presente Norma Andina.
La Secretaría General, en coordinación con el Comité
Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, será la responsable de difundir,
evaluar y supervisar su cumplimiento, a nivel subregional.
CAPÍTULO
IV
CÓDIGOS ARANCELARIOS Y
LISTA DE BOVINOS Y SUS PRODUCTOS
CÓDIGO ARIAN DESCRIPCIÓN PÁG.
BOVINOS
VIVOS
0102.10.00 REPRODUCTORES
DE RAZA PURA 9
0102.90.90 00.01 BOVINOS
PARA EXPOSICIÓN O FERIAS 9
0102.90.90 00.01 BOVINOS
PARA ENGORDE 9
0102.90.10 BOVINOS
PARA LIDIA A MUERTE 17
0102.90.90 00.02 BOVINOS
PARA MATANZA 17
SEMEN
Y EMBRIONES
0511.10.00 SEMEN 21
0511.99.40 00.01 EMBRIONES
RECOLECTADOS IN VIVO 26
0511.99.40 00.02 EMBRIONES
FECUNDADOS IN VITRO U OVOCITOS MADURADOS IN VITRO 27
CARNES
0201.10.00 EN
CANALES O MEDIAS CANALES REFRIGERADAS 30
0201.20.00 LOS
DEMÁS CORTES (TROZOS) SIN DESHUESAR
REFRIGERADAS 30
0202.10.00 EN
CANALES O MEDIAS CANALES CONGELADAS 30
0202.20.00 LOS
DEMÁS CORTES (TROZOS) SIN DESHUESAR
CONGELADAS 30
0210.20.00
00.01 PRODUCTOS CRUDOS FRESCOS CON HUESO 30
0201.30.00 DESHUESADA
REFRIGERADA 32
0202.30.00 DESHUESADA
CONGELADA 32
0210.20.00
00.02 PRODUCTOS CRUDOS FRESCOS DESHUESADOS 32
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES SALADOS
O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS Y
HARINA
Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE
DESPOJOS (SÓLO SI LLEVAN CARNE
O DESPOJOS COMESTIBLES DE BOVINOS)
0210.20.00 00.03 PRODUCTOS
CRUDOS MADURADOS 35
0210.20.00 00.03 PRODUCTOS
CRUDOS ACIDIFICADOS 35
0210.20.00 00.03 PRODUCTOS
CRUDOS AHUMADOS 35
0210.20.00 00.03 PRODUCTOS
SECOS Y SEMISECOS 35
1602.50.00 LAS
DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE
CARNE, DESPOJOS O SANGRE DE LA ESPECIE
BOVINA 35
0210.20.00 00.04 PRODUCTOS
COCIDOS Y AHUMADOS 35
0210.20.00 00.04 PRODUCTOS
COCIDOS 35
0210.20.00 00.04 HARINA
Y POLVO COMESTIBLES 35
DESPOJOS
COMESTIBLES
0206.10.00 DESPOJOS
COMESTIBLES 35
0206.21.00 LENGUAS 35
0206.22.00 HÍGADOS 35
0206.29.00 LOS
DEMÁS (SE EXCLUYE LOS SESOS, CABEZA,
MÉDULA ESPINAL, TIROIDES E HIPÓFISIS) 35
0504.00.10 ESTÓMAGOS
(MONDONGOS) 36
0504.00.20 TRIPAS 36
LECHE
Y PRODUCTOS LÁCTEOS DESTINADOS
AL CONSUMO HUMANO
04.01 LECHE
Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR,
SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE 38
0401.10.00 -
Con un contenido de materias grasas inferior o igual
al 1% en peso
0401.20.00 -
Con un contenido de materias grasas superior al 1%
pero inferior o igual al 6%, en peso
0401.30.00 -
Con un contenido de materias grasas superior al 6%
en peso
04.02 LECHE
Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON
ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE 38
0402.10 -
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual a 1,5%
en peso:
0402.10.10 -
- En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.10.90 -
- Los demás
-
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso:
0402.21 -
- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
-
- - Con un contenido de materias grasas superior o igual
al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.21.11 -
- - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.19 -
- - - Las demás
-
- - Las demás:
0402.21.91 -
- - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.99 -
- - - Las demás
0402.29 -
- Las demás:
-
- - Con un contenido de materias grasas superior o
igual al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.29.11 -
- - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.29.19 -
- - - Las demás
-
- - Las demás:
0402.29.91 -
- - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.29.99 -
- - - Las demás
-
Las demás:
0402.91 -
- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0402.91.10 -
- - Leche evaporada
0402.91.90 -
- - Las demás
0402.99 -
- Las demás:
0402.99.10 -
- - Leche condensada
0402.99.90 -
- - Las demás
04.03 SUERO
DE MANTEQUILLA (DE MANTECA), LECHE
Y NATA (CREMA), CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS
O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON
ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTAS U OTROS FRUTOS
O CACAO 38
0403.10.00 -
Yogur
0403.90.00 -
Los demás
04.04 LACTOSUERO,
INCLUSO CONCENTRADO O CON
ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE;
PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS
COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE,
INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO
EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 38
0404.10 -
Lactosuero, aunque esté modificado, incluso
concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:
0404.10.10 -
- Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado
0404.10.90 -
- Los demás
0404.90.00 -
Los demás
04.05 MANTEQUILLA
(MANTECA) Y DEMÁS MATERIAS
GRASAS DE LA LECHE; PASTAS LÁCTEAS
PARA UNTAR 38
0405.10.00 -
Mantequilla (manteca)
0405.20.00 -
Pastas lácteas para untar
0405.90 -
Las demás:
0405.90.20 -
- Grasa láctea anhidra (“butteroil”)
0405.90.90 -
- Las demás
04.06 QUESOS
Y REQUESÓN 38
0406.10.00 -
Queso fresco (sin madurar), incluido el del
lactosuero, y requesón 38
0406.20.00 -
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 38
0406.30.00 -
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
0406.40.00 -
Queso de pasta azul
0406.90 -
Los demás quesos:
0406.90.40 -
- Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base
totalmente desgrasada
0406.90.50 -
- Con un contenido de humedad superior o igual al 50%
pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada
0406.90.60 -
- Con un contenido de humedad superior o igual al 56%
pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada
0406.90.90 -
- Los demás 38
LECHE
Y PRODUCTOS LÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO ANIMAL
2309.90.30 SUSTITUTOS
DE LECHE PARA ALIMENTACIÓN
ANIMAL A BASE DE PRODUCTOS LÁCTEOS 39
OTRAS
MERCANCÍAS DERIVADAS DE BOVINOS
0210.99.10 HARINA
Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINO 40
1602.90.00 LAS
DEMÁS PREPARACIONES DE CARNE Y
DESPOJOS O SANGRE DE BOVINO 40
23.01 HARINA,
POLVO Y PELLETS, DE CARNE O
DESPOJOS DE BOVINO IMPROPIOS PARA LA
ALIMENTACIÓN HUMANA 40
2301.10.10 CHICHARRONES 40
2301.20.90 HARINA
DE SANGRE DE BOVINO Y SUS
COMBINACIONES 40
0503.00.00 CRIN
Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN
CAPAS CON SOPORTE O SIN ÉL (PELOS) 41
41.01 CUEROS
Y PIELES EN BRUTO, DE BOVINO (FRESCOS
O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN
CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA),
INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS 41
4101.90.00 LOS
DEMÁS (CARNAZAS) 41
05.06 HUESOS
Y NÚCLEOS CÓRNEOS EN BRUTO,
DESGRASADOS,
SIMPLEMENTE PREPARADOS
(PERO
SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA),
ACICULADOS
O DESGELATINIZADOS; POLVO Y
DESPERDICIOS
DE ESTAS MATERIAS) 42
05.07 CUERNOS,
ASTAS, CASCOS, PEZUÑAS EN
BRUTO
O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO
SIN
CORTAR EN FORMA DETERMINADA; POLVO
Y
DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS 42
3503.00.10 00.01 GELATINA
Y COLÁGENO A PARTIR DE CUEROS Y
PIELES (DESTINADOS A LA PREPARACIÓN DE
PRODUCTOS PARA EL CONSUMO HUMANO,
ALIMENTACIÓN ANIMAL, PRODUCTOS COSMÉTICOS, FARMACÉUTICOS (INCLUIDOS PRODUCTOS
BIOLÓGICOS) O DE MATERIAL MÉDICO) 42
3503.00.10 00.02 GELATINA
Y COLÁGENO A PARTIR DE HUESOS (DESTINADOS A LA PREPARACIÓN DE PRODUCTOS
PARA EL CONSUMO HUMANO, ALIMENTACIÓN
ANIMAL, PRODUCTOS COSMÉTICOS,
FARMACÉUTICOS (INCLUIDOS PRODUCTOS
BIOLÓGICOS) O DE MATERIAL MÉDICO) 43
1502.00.00 GRASA
DE BOVINO (SEBO O PRODUCTOS
DERIVADOS DEL MISMO) 43
2835.26.00 FOSFATO
BICÁLCICO 44
3002.90.90 SANGRE
O FRACCIONES DE SANGRE DE
ORIGEN BOVINO PARA USO TERAPÉUTICO,
PROFILÁCTICO O DIAGNÓSTICO
(HEMODERIVADOS: PLASMA, HEMOGLOBINA) 44
1602.10.00 PREPARACIONES
HOMOGENEIZADAS DE CARNE,
DESPOJOS (HIDROLIZADOS DE CARNE Y VÍSCERAS) 45
CAPÍTULO V
REQUISITOS GENERALES PARA BOVINOS VIVOS
El País Miembro importador prohibirá
la importación de bovinos desde un país infectado por cualesquiera de las
siguientes enfermedades: Fiebre aftosa (Tipos SAT 1, 2, 3 y Asia 1), Peste
Bovina, Perineumonía Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa, Fiebre
del Valle del Rift, Teileriosis (T. parva, T. mutans, T. buffelli, T.taurotragi,
T. orientalis, T. annulata), Cowdriosis, Septicemia Hemorrágica,
Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, Tripanosomosis transmitida por la
mosca tsé-tsé (Países que registran la presencia de las moscas Glossina
morsitans, G. palpalis, G. fusca, o de países que han registrado la
presencia del Tripanosoma brucei), Filariasis (Parafilaria bovícola y
Elaephora poeli), Enfermedad de Wesselsbron y Enfermedad de Ibaraki. Esta
relación se actualizará de acuerdo a la Lista de Enfermedades Exóticas.
Si el país de donde se pretende
importar los bovinos no está infectado con las enfermedades señaladas en el
párrafo anterior, el País Miembro importador exigirá que:
5.1 La importación de bovinos
procede de un país, zona o rebaño que se consideren libres de infección, o
libres de enfermedad en los que no se aplica vacunación, o libres de una
enfermedad en los que se aplica vacunación, o de riesgo insignificante de
enfermedades exóticas importantes para la Comunidad Andina; y que dicha
condición haya sido reconocida por la Secretaría General de la Comunidad Andina y esté vigente en el momento de la importación.
5.2 El establecimiento del cual se
quiera importar bovinos sea habilitado previamente por el país importador,
mediante el cumplimiento de requisitos y procedimientos acordados según la
normativa comunitaria vigente.
5.3 El establecimiento de origen de
los bovinos y al menos un área de 10 Km. a su alrededor, no esté o haya estado
bajo cuarentena o restricción de la movilización en el momento de la cuarentena,
al menos durante los sesenta (60) días previos al embarque de los animales que
se importan.
5.4 Los bovinos destinados a la
exportación sean examinados, en la explotación o establecimiento de origen, por
un médico veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador
para detectar la presencia eventual de heridas con huevos o larvas de moscas, y
que todo animal que se encuentre infestado sea rechazado para la exportación.
5.5 Los bovinos en cuarentena en el
país de origen, independientemente del tiempo que dure la cuarentena, reciban
dos (2) tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos
adecuados según el tipo de ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país
o zona de origen; el primero al comienzo de la cuarentena, y el último a los
ocho (8) días anteriores al embarque hacia el País Miembro importador.
5.6 Independientemente de la
inspección en el establecimiento de origen, que los bovinos sean sometidos a
una inspección certificada, por un médico veterinario del
Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el puerto de salida
en la que se indique la no presencia clínica de enfermedades transmisibles de
los animales que se importan y el cumplimiento de los requisitos exigidos por
el País Miembro importador.
5.7 Si la importación procede de
países que poseen enfermedades exóticas de importancia comunitaria,
transmitidas por vectores, el País Miembro importador exigirá que:
5.7.1 Los bovinos sean cuarentenados
en una estación de cuarentena o establecimiento a prueba de picaduras de
vectores aprobados para tal fin por el País Miembro importador, y que no
transiten por una zona infectada durante su transporte al lugar de embarque. Si
esto último no fuere posible, el País Miembro importador exigirá la certificación
de que los bovinos fueron protegidos en todo momento contra las picaduras de
vectores durante su tránsito por una zona infectada.
5.7.2 Toda cuarentena que se realice en el
país de origen y de destino deberá realizarse en establecimientos que cumplan
con infraestructura adecuada y condiciones de aislamiento fijadas en la
normativa comunitaria vigente.
5.8 La cuarentena de los bovinos,
debe estar bajo observación de un médico veterinario del Servicio de Sanidad
Agropecuaria del país exportador o acreditado por este servicio.
5.9 Los bovinos que se importen, se
mantengan en cuarentena en un establecimiento autorizado por el país exportador
y avalado por el país importador, durante por los menos los treinta (30) días
previos al embarque; y no hayan presentado cuadro clínico compatible con
enfermedades transmisibles durante la cuarentena.
5.10 Los bovinos que se importen han
nacido o al menos permanecido sin restricciones durante seis (6) meses en la
zona de origen; y han nacido y permanecido durante toda su vida en un país de
riesgo insignificante de EEB.
5.11 Requisitos adicionales si el
bovino vivo que se importa se origina de una explotación que mantiene otras
especies animales que comparten con los bovinos las enfermedades: Peste de
pequeños rumiantes, Viruela ovina y caprina, Brucelosis caprina y ovina, Fiebre
Catarral Maligna y Brucelosis porcina, según sea el caso.
5.12 El vehículo de transporte de los
bovinos sea lavado y desinfectado previamente al embarque de los animales y que
dicha circunstancia sea certificada por el Servicio Veterinario de Sanidad
Agropecuaria del país exportador en el momento de la inspección en el puesto de
embarque o de frontera.
5.12.1 En caso de transporte terrestre,
se exigirá adicionalmente que el vehículo de transporte de los animales sea
precintado desde el establecimiento de origen por un médico veterinario del
Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador.
5.13 El País Miembro importador
prohibirá la importación de animales vivos que han sido desechados o
descartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de
erradicación de una enfermedad bovina transmisible.
5.14 El País Miembro importador deberá
exigir las pruebas diagnósticas indicadas en esta norma. Sin embargo, podrá
requerir otras pruebas alternativas si éstas son reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.
5.15 El País Miembro importador
considerará títulos positivos los establecidos como tales en el Manual de las
Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.
5.16 El País Miembro importador
exigirá que los certificados expedidos por el país exportador sean redactados
en idioma español. En los casos de traducción, se exigirá que ésta sea
realizada por una entidad o persona acreditada oficialmente.
CAPÍTULO VI
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS VIVOS
0102.10.00 REPRODUCTORES
DE RAZA PURA
0102.90.90.00.01 BOVINOS
PARA EXPOSICIÓN O FERIAS
0102.90.90.00.01 BOVINOS
PARA ENGORDE
6.1 El País Miembro importador
exigirá que todo bovino que se importe para la reproducción, exposición, ferias
o engorde haya sido identificado previamente, mediante un sistema que asegure
la permanencia de la identificación y permita la localización del
establecimiento y lugar de origen.