RESOLUCION 1128
Por la cual se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución N° 0293 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que adopta medidas fitosanitarias para prevenir el ingreso a
Colombia de plagas cuarentenarias que puedan diseminarse en café grano
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programas de Desarrollo Agropecuario)
y la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema
Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO:
Que el 2 de marzo de 2007 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de
Colombia, mediante comunicación electrónica, envió a la Secretaría General la Resolución Nº 000293 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) del 9
de febrero de 2007, publicada en el Diario Oficial N° 46.541 del 13 de febrero
de 2007, por la cual se adoptan medidas fitosanitarias para prevenir el ingreso
a Colombia de plagas cuarentenarias que pueden diseminarse en café grano para
uso en la industria, solicitando que de acuerdo al artículo 35 de la Decisión
515 se proceda a su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias
y Fitosanitarias;
Que,
de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la
Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/2.22.48/224/2007
de 7 de marzo de 2007, dio inicio al trámite de registro subregional poniendo
en conocimiento de los demás Países Miembros la mencionada Resolución del ICA;
Que,
el 22 de marzo de 2007, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú-SENASA
envió a la Secretaría General la comunicación Nº 474-2007-AG-SENASA, en donde
manifiesta que “Las plagas identificadas como cuarentenarias para Colombia son
Amyelois transitella (Walter), Colletotrichum kahawae Bridge &
Waller y Trogoderma granarium Everts. De acuerdo al Análisis de
Riesgo de Plagas (ARP) (no finalizado) que viene realizando el ICA de Colombia
para la Subregión, ninguna de las plagas mencionadas en el numeral 2 se
encuentra reportada en el Perú ni en los demás Países Miembros”;
Así
mismo, el SENASA manifestó que “De conformidad a los Principios de Cuarentena
Fitosanitaria en relación al Comercio Internacional, no corresponde incluir
como medida fitosanitaria el porcentaje de humedad del grano, toda vez que este
requerimiento está directamente asociado a la aptitud de consumo por el riesgo
de contaminación por hongos productores de aflatoxinas, conforme lo menciona el
párrafo 5 de los considerandos de la citada norma. Tampoco debería considerarse
el porcentaje de humedad del grano como medida fitosanitaria para evitar el uso
del grano como semilla, debido a que existen normas comunitarias (Decisión 515
y otras), que permite precisar el destino o fin de la importación”;
Además,
el SENASA señaló que “…la Resolución Nº 000293 del ICA debe dejar sin efecto el artículo 1 y considerar el artículo 2 aplicable para aquellos países en
los que se registren las plagas cuarentenarias para Colombia: Amyelois
transitella (Walter), Colletotrichum kahawae Bridge & Waller
y Trogoderma granarium Everts, por lo que la medida de fumigación con
fosfamina no es aplicable para granos de café procedentes de Perú, Bolivia y Ecuador”;
Que,
el Gobierno de Ecuador remitió la comunicación Nº 00645-SESA recibida en la Secretaría General el 30 de abril de 2007, manifestando que: “Las plagas Amyelois
transitella (Walter) (Lepidoptera: Pyralidae), Colletotrichum kahawae Bridge
& Waller (Ascomycetes) y Trogoderma granarium Everts (Coleoptera:
Dermestidae), son cuarentenarias para la subregión, por tal motivo esta
condición no debe aplicar para Ecuador, Perú y Bolivia, en consecuencia no
amerita la fumigación con fosfamina;
De
otro lado, el Gobierno de Ecuador señaló que “el art. 1, hace referencia al
porcentaje de humedad, que debe contener el café en grano a importar, esta
condición no es una medida fitosanitaria”;
Por
lo anterior, el Gobierno de Ecuador consideró “que la Resolución en referencia debe dejar sin efecto el Art. 1 y, el Art. 2 debe aplicarse a los
Países que tienen las plagas antes indicadas”;
Que,
la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante comunicación
SG-F/2.22.48/481/2007 del 30 de mayo de 2007, notificó al ICA las observaciones
recibidas del Perú y Ecuador, así como sus propias observaciones a la Resolución Nº 000293;
Que,
el Instituto Colombiano Agropecuario, mediante comunicación Nº 0006012 del 20
de junio de 2007, dio respuesta a las observaciones formuladas por Perú,
Ecuador y la Secretaría General, ratificando los términos de su Resolución,
argumentando que: “los granos, como principio general, incluidos los de café,
son más susceptibles de ser atacados por plagas cuanto mayor sea su contenido de
humedad. Al reducir el contenido de humedad del grano, se está previniendo el
ataque y la diseminación de plagas, tanto de las cosmopolitas, así como de las
que pudieran ser cuarentenarias. Otro motivo de importancia que tiene que ver
con la reducción del contenido de humedad, es que se requiere en esencia, como
una medida de prevención en el desarrollo de esporas del hongo Colletotrichum
kahawae que pudieran estar presentes en el grano del café...”;
Que,
la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/2.22.48/702/2007 del 18 de
julio de 2007, puso a consideración de los Países Miembros la referida
respuesta del ICA de Colombia;
Que,
el SENASA del Perú, mediante comunicación Nº 1066-2007-AG-SENASA del 6 de agosto
de 2007, reiteró su posición manifestando: “que la Resolución N° 000293 del ICA debe dejar sin efecto el artículo 1o y considerar el artículo 2o aplicable
para aquellos países en los que se registren las Plagas Cuarentenarias para
Colombia Amyelois transitella (Walter), Colletotrichum kahawae Bridge
& Waller y Trogoderma granarium Everts, por lo que la medida de
fumigación con fosfamina no sería necesaria para granos de café procedentes de
Perú, Bolivia y Ecuador”;
Que,
la Resolución 451 del 23 de enero de 1997 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, actualmente vigente, establece los requisitos para la
comercialización del “grano (de café) sin tostar para uso industrial”;
Que
en opinión de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el artículo 1° de la Resolución Nº 000293 que menciona que el café grano que se importe a Colombia debe contener
una humedad máxima del 9%, constituye una exigencia relativa a la calidad del
grano, la cual no se puede regular mediante una norma fitosanitaria;
Que,
el artículo 2°, de la citada Resolución, debe adecuarse a los requisitos
fitosanitarios vigentes establecidos en la Resolución 451 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, para el café grano sin tostar para uso
industrial, en el cual se establece el tratamiento fitosanitario, en caso sea
necesario; y,
Que,
el artículo 35 de la Decisión 515 establece que en el análisis que haga la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones
recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a
registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o
internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y
científicos objetivos, así como sus posibles efectos discriminatorios en el
comercio;
RESUELVE:
Artículo
1.- Inscribir el artículo N° 2 de la Resolución Nº 000293, del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 9 de febrero de
2007, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, el cual
debe quedar de la siguiente manera: “Los cargamentos de café importados deben
cumplir con: Permiso Fitosanitario, Certificado Fitosanitario de Origen,
Inspección Fitosanitaria y Tratamiento Fitosanitario en caso necesario”.
Artículo
2.- Inscribir el artículo N° 3 de la Resolución Nº 000293 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 9 de febrero de
2007, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil siete.
FREDDY EHLERS
Secretario General