RESOLUCION 1125
Por la cual se autoriza a la República de Colombia la suspensión temporal del ingreso de especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo, capaces de transmitir o vehiculizar el virus, procedentes de Inglaterra

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Artículo 88 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, el 15 de agosto de 2007 la Secretaría General recibió de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia una comunicación vía electrónica, en la que se envió copia de la Resolución Nº 002163 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 9 de agosto de 2007, publicada en el Diario Oficial Nº 46.719 el 13 de agosto de 2007, mediante la cual se suspendió temporalmente por el término de seis (6) meses el ingreso a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedentes de Inglaterra, tiempo en el cual el ICA evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad o verificación in situ por sus propios funcionarios;

 

       Que, en la parte considerativa de la Resolución Nº 002163 se indica también que, de acuerdo con el Informe de Notificación Inmediata de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), 5869 del 4 de agosto de 2007, se ha detectado la presencia de un foco de virus de la fiebre aftosa del serotipo “O” en Fields, provincia de Surrey, distrito de Normandia - Inglaterra. Asimismo se menciona que el 73% del territorio colombiano ha recibido el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa con vacunación y sin vacunación por parte de la OIE, mediante Resoluciones XI de 1997, XII de 2001, XVII de 2003, XX de 2005 y XXI de 2007;

 

       Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515, un País Miembro podrá establecer normas temporales solamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria; es decir, cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y que demanden el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en el Registro Subregional;

 

       Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/2.22.48/797/2007 del 17 de agosto de 2007, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la citada Resolución a fin de que manifiesten las consideraciones que estimen pertinentes;

 

       Que, con fecha 22 de agosto de 2007, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), mediante comunicación N° 01202 enviada a la Secretaría General, considera acertada la Resolución adoptada por Colombia. Asimismo, a través de la comunicación N° 1306-2007-AG-SENASA-DSA-SCA, de fecha 27 de agosto del presente año, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú, manifiesta no tener comentarios sobre la citada Resolución Nº 002163 del ICA. A la fecha no se ha recibido el pronunciamiento de la República de Bolivia;

 

       Que, la Secretaría General ha corroborado que en el Informe de Notificación Inmediata de la OIE Ref. 5869, del 4 de agosto de 2007, se ha detectado la presencia de un foco de virus de fiebre aftosa del serotipo “O” en Fields, provincia de Surrey, distrito de Normandia – Inglaterra;

 

       Que, mediante Resoluciones XI de 1997, XII de 2001, XVII de 2003, XX de 2005 y XXI de 2007, el Comité Internacional de la OIE otorgó a Colombia el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa con vacunación y sin vacunación;

 

       Que, resulta necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la OIE;

 

       Que, conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada;

 

       Que, por lo expuesto, la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia se justifica y ha sido adoptada conforme a los procedimientos y trámites establecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515; y,

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia, mediante la Resolución Nº 002163 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 9 de agosto de 2007, publicada en el Diario Oficial Nº 46.719 el 13 de agosto de 2007, con la cual se suspendió temporalmente por un período de seis (6) meses el ingreso a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedentes de Inglaterra.

 

       Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil siete.

 

 

 

FREDDY EHLERS

Secretario General