RESOLUCION 1112
Adopción de la
Declaración Andina del Valor
VISTAS: La Decisión 571 y
la Resolución 846, sobre el Valor en Aduana de las Mercancías importadas; y,
CONSIDERANDO: Que la
Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 571 del 15 de diciembre del 2003, mediante la cual se adopta
como normativa subregional para la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial
del Comercio (OMC);
Que, para
una correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC es necesario
contar con un documento que permita declarar los elementos de hecho y
circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías
importadas, que sirva para determinar el valor en aduana y dar un trato
uniforme a todas las importaciones efectuadas al Territorio Aduanero de la
Comunidad Andina; y,
Que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 9 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 571, la Secretaría General de la
Comunidad Andina deberá adoptar y reglamentar mediante Resolución el
funcionamiento y el formato de la Declaración Andina del Valor;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declaración Andina del Valor.
1.
Adoptar la “Declaración Andina del Valor”, DAV, como
documento soporte de la Declaración en Aduana de las mercancías importadas,
cuyo formato impreso figura en el Anexo I de la presente Resolución.
2.
El
llenado de la DAV se realizará de conformidad con las instrucciones del Anexo
II de la presente Resolución.
3. La
administración aduanera otorgará a los usuarios toda clase de facilidades para
que puedan disponer de las instrucciones mencionadas en el párrafo anterior, y complementarlas
cuando sea necesario siempre que no modifique lo establecido en el señalado
anexo.
4. Para
efectos del intercambio electrónico de los datos de la DAV entre las
administraciones aduaneras de los Países Miembros, se utilizará el formato
electrónico aprobado mediante Resolución de la Secretaría General, cuyo
cronograma para su implementación se indica en el Anexo V de la presente
Resolución.
Artículo 2.- Documentos
justificativos.
La presentación conjunta de la
Declaración Andina del Valor con la Declaración en Aduana de las mercancías
importadas debe estar acompañada de los siguientes documentos que servirán como
soporte de las acciones de control que emprenda la autoridad aduanera:
a)
Factura
comercial o contrato correspondiente en caso de que exista una venta. En caso
de que la negociación realizada no sea una compraventa, otro documento que
refleje la transacción comercial.
b)
Documento
de transporte.
c)
Documento
que ampare el seguro de la mercancía, de corresponder.
d)
Otros
documentos de soporte que justifiquen los elementos de hecho y circunstancias
comerciales de la negociación.
Artículo 3.- Factura comercial.
A los efectos de la aplicación
del primer método “Valor de Transacción de las mercancías importadas”
establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la factura
comercial debe:
1.
Reflejar los pagos directos efectuados o por efectuar
del comprador al vendedor y los pagos indirectos realizados o por realizar del
comprador a terceros en beneficio del vendedor.
2.
Ser un documento
original y definitivo. En tal sentido no se aceptará una factura pro forma.
3.
Ser expedida por el
vendedor de la mercancía.
4.
Carecer de borrones,
enmendaduras o adulteraciones.
5.
Contener como mínimo
los siguientes datos:
a)
Membrete o logotipo
del vendedor.
b)
Número y fecha de
expedición.
c)
Nombre y dirección
del vendedor.
d)
Nombre y dirección
del comprador.
e)
Descripción de la
mercancía.
f)
Cantidad.
g)
Precio unitario y
total.
h)
Moneda de la
transacción comercial.
i)
Lugar y condiciones
de entrega de la mercancía, según los términos Internacionales de Comercio
"INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional u
otros acuerdos.
La factura comercial
puede tomar la forma de un mensaje electrónico, en cuyo caso deberá cumplir con
los requisitos antes señalados y para lo cual se aplicará lo establecido en la
legislación nacional sobre regulación del comercio electrónico.
Cuando las facturas comerciales se presenten en un
idioma diferente al español, la autoridad aduanera podrá exigir al importador
que adjunte la traducción correspondiente.
Artículo 4.- Presentación de la
Declaración Andina del Valor.
La Declaración Andina del Valor
se presentará como documento soporte de la Declaración en Aduana de las
mercancías importadas, independientemente de que proceda o no la aplicación del
primer método “Valor de Transacción de las mercancías importadas”.
Artículo 5.- Exención de la
presentación.
Sin perjuicio de lo establecido
en la legislación aduanera nacional de los Países Miembros, se podrá eximir de
la presentación de la Declaración Andina del Valor en los siguientes casos:
a) Importaciones
desprovistas de todo carácter comercial.
b) Tránsito
Aduanero Comunitario.
c) Importaciones
de equipajes de pasajeros, tripulantes, turistas, y menaje de casa, excepto
vehículos.
d) Encomiendas
postales y envíos que utilicen los servicios de mensajería internacional.
Artículo 6.- Presentación
simplificada de la DAV.
Se podrá autorizar la
presentación simplificada de la Declaración Andina del Valor cuando se trate de
mercancías objeto de importaciones periódicas, continuas o sucesivas efectuadas
en las mismas condiciones comerciales, procedentes del mismo proveedor y
destinadas al mismo importador, cuya diversidad, volumen y características
ameriten un procedimiento simplificado.
Los Países Miembros podrán
establecer en su legislación nacional mecanismos, medios y condiciones para la
presentación simplificada de la Declaración Andina del Valor.
Artículo 7.- Declaración del
valor provisional.
1. El importador podrá declarar un valor provisional
cuando en el momento de la determinación del valor en aduana y en aplicación
del primer método “Valor de Transacción de las mercancías importadas”, no pueda
hacerlo en forma definitiva por las razones que se señalan a continuación:
a)
El
precio negociado no se determina de manera definitiva y depende de alguna
situación futura.
b)
Los
importes por los conceptos previstos en el numeral 1, literales a) i., c) y d)
del artículo 18 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 adoptado por la
Resolución 846, no se conozcan al momento de la importación y puedan estimarse.
En estos casos el importador deberá
presentar los contratos escritos que reflejen y acrediten la respectiva
situación. La circunstancia de la provisionalidad se debe registrar en la
Declaración Andina del Valor.
Sin perjuicio de lo señalado en los
literales anteriores, los Países Miembros podrán señalar la provisionalidad de
otros rubros de acuerdo a sus necesidades.
2. Cuando
se presente cualquiera de las situaciones descritas en el numeral anterior, se
podrá diferir la determinación definitiva del valor en aduana, en cuyo caso el
importador podrá retirar las mercancías de la Aduana, cancelando los derechos e
impuestos a la importación que correspondan al valor provisional declarado y
presentando la garantía establecida para estos efectos.
3. La
garantía a que se refiere el numeral anterior se constituirá por el porcentaje
que cada País Miembro determine, aplicado sobre el valor declarado como base
imponible provisional y por el plazo que el importador estime para declarar el
valor definitivo. Este plazo no podrá ser mayor a los doce (12) meses, contados
a partir de la fecha de aceptación de la Declaración en Aduana de las
mercancías importadas, sólo será renovable por un período máximo de seis (6)
meses y excepcionalmente por un período mayor cuando las condiciones del
contrato así lo ameriten, previa evaluación y aceptación de la administración
aduanera.
4. Cuando
el importador tenga conocimiento del valor definitivo deberá informarlo a la
autoridad aduanera dentro del plazo que hubiera estimado el importador, el cual
debe coincidir con el plazo de la garantía.
Se procederá a la devolución de la
garantía y no habrá lugar a la aplicación de sanción alguna, en los casos en
que el valor definitivo:
a) Coincida con el
valor provisional.
b) Sea superior al
valor provisional y el importador haya cancelado los tributos correspondientes.
c) Sea inferior al
valor provisional, en este caso el importador podrá solicitar la devolución de
los pagos realizados en exceso.
5. De
no cumplirse con lo señalado en el primer párrafo del numeral anterior se
procederá a la ejecución de la garantía. Los Países Miembros podrán definir en
su legislación nacional las sanciones que procedan en estos casos.
6. Lo
señalado en los numerales anteriores no impide ni limita la facultad que tiene
la administración aduanera de ejercer su acción de fiscalización.
7. Los Países
Miembros, en su legislación nacional, reglamentarán los demás aspectos
necesarios para la eficiente gestión de las declaraciones con valores
provisionales.
Artículo 8.- Entrada en vigor.
La presente Resolución, entrará en vigencia en un plazo de ciento
veinte (120) días calendarios siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena; con excepción de lo dispuesto en el artículo primero
de la presente Resolución, el mismo que entrará en vigencia a partir del 1 de
enero de 2008, disponiéndose que la presentación de la DAV sea efectuada de
manera gradual de acuerdo a las siguientes fechas:
a) Presentación del
formato físico de la Declaración Andina del Valor por el usuario, para las
importaciones que se declaren a partir del 01 de enero de 2008.
b) Transmisión
electrónica de los datos de la Declaración Andina del Valor por el usuario,
para las importaciones que se declaren a partir del 01 de junio de 2009.
Las fechas antes indicadas para la entrada en vigencia de lo dispuesto
en el artículo primero de la presente Resolución deben entenderse como fechas límites;
los Países Miembros podrán implementarlo antes de las fechas indicadas.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del
mes de julio del año dos mil siete.
FREDDY EHLERS
Secretario General
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