RESOLUCION 1097
Por la cual se autoriza a la República de Colombia la suspensión temporal del ingreso de especies susceptibles a Fiebre Aftosa y sus productos de riesgo, capaces de transmitir o vehiculizar el virus, procedentes de la República de Ecuador

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, el 14 de febrero de 2007 la Secretaría General recibió de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia una comunicación vía electrónica, en la que se envió copia de la Resolución Nº 000267 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 7 de febrero de 2007, publicada en el Diario Oficial Nº 46.537 el 9 de febrero de 2007, mediante la cual se suspendió temporalmente por el término de seis (6) meses el ingreso a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedentes de la República de Ecuador, tiempo en el cual el ICA evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad o verificación in situ por sus propios funcionarios;

 

       Que, en la parte considerativa de la Resolución Nº 000267 se indica que, de acuerdo con el Informe de Notificación Inmediata de la Organización Mundial de Sanidad Animal No. 4625, del 26 de enero de 2007, hay presencia de un foco de virus de la fiebre aftosa del serotipo “O” en Las Palmas, Palmas Sevilla de Oro (Ecuador). Asimismo se menciona que Colombia ha recibido el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa con vacunación y sin vacunación por parte de la Organización Mundial de Sanidad animal (OIE);

 

       Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515, un País Miembro podrá establecer normas temporales solamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria; es decir, cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y que demanden el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en el Registro Subregional;

 

       Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/2.22.48/167/2007 del 16 de febrero de 2007, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la citada Resolución a fin de que manifiesten las consideraciones que estimen pertinentes;

 

       Que, con Carta N° 274-2007-AG-SENASA-DSA, de fecha 26 de febrero del presente año, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú manifestó no tener objeción a la Resolución 000267 del ICA;

 

       Que, mediante correo electrónico de fecha 2 de marzo del 2007, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) -fuera del plazo establecido en el artículo 32 de la Decisión 515-, manifestó que, dentro de los lineamientos de la OIE, no comparte la decisión del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), cuyas razones están determinadas en el informe del SESA, que con oficio N° 222 de fecha 9 de febrero de 2007 fue enviado al ICA y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante correo electrónico. A la fecha no se ha recibido el pronunciamiento de Bolivia al respecto;

 

       Que, el 9 de febrero de 2007, mediante correo electrónico, el SESA indicó que, “para evitar la difusión de la enfermedad a otros predios se procedió a realizar la vigilancia epidemiológica y a reforzar la vigilancia sanitaria de la zona afectada. Asimismo menciona que entre las actividades de prevención y control, se realizó la vacunación del ganado existente alrededor del área afectada, así como acciones de desinfección y vigilancia en el predio y recinto ferial…”;

 

       Que, de la revisión del informe recibido del SESA, se evidencia que no existe información detallada respecto a los resultados de las medidas adoptadas, faltando incorporar además información relacionada a, entre otros:

 

·         El número de puestos de control que se han instalado en los principales puntos de ingreso y salida del área afectada para la vigilancia y control en la zona;

·         Registros de movilización de animales y productos de riesgo;

·         Coberturas de vacunación en el área;

·         Resultados de los rastreos epidemiológicos realizados;

·         Disposición de los animales enfermos;

·         Norma o disposición del SESA con la cual se declara en cuarentena la zona, incluyendo la feria de comercialización, lugar de donde se adquirieron los animales afectados;

 

       Que, dichas medidas resultan necesarias para el control del foco de la enfermedad y disminuir el riesgo de difusión;

 

       Que, la Secretaría General ha corroborado que en el Informe de Notificación Inmediata de la OIE (Ref. 4744), se menciona que hay presencia de un foco de virus de la fiebre aftosa del serotipo “O” en la provincia de Azuay, cantón Sevilla de Oro, parroquia Palmas de Ecuador;

 

       Que, mediante Resolución N° 20 adoptada el 23 de mayo del 2006, el Comité Internacional de la OIE reconoció una zona de Colombia como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación. Dicha información se pudo verificar en la página web de la referida organización, disponible en: http://www.oie.int/esp/info/es_fmd.htm?e1d6;

 

       Que, resulta necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la OIE;

 

       Que, conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada;

 

       Que, por lo expuesto, la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia se justifica y ha sido adoptada conforme a los procedimientos y trámites establecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515; y,

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia, mediante la Resolución Nº 000267 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 7 de febrero de 2007, publicada en el Diario Oficial Nº 46.537 el 9 de febrero de 2007, mediante la cual se suspendió temporalmente por un período de seis (6) meses el ingreso a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedentes de la República de Ecuador.

 

       Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil siete.

 

 

 

FREDDY EHLERS

Secretario General