RESOLUCION 1096
Por la cual se autoriza a la República de Colombia la suspensión temporal del ingreso de especies susceptibles a Fiebre Aftosa y sus productos de riesgo, capaces de transmitir o vehiculizar el virus, procedentes de la República de Bolivia

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, el 12 de febrero de 2007 la Secretaría General recibió de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia una comunicación vía electrónica, en la que se envió copia de la Resolución Nº 000251 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 5 de febrero de 2007, publicada en el Diario Oficial Nº 46.535 el 7 de febrero de 2007, mediante la cual se suspendió temporalmente por el término de seis (6) meses el ingreso a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedentes de la República de Bolivia, tiempo en el cual el ICA evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad o verificación in situ por sus propios funcionarios;

 

       Que, en la parte considerativa de la Resolución Nº 000251 se indica que, de acuerdo con el Informe de Notificación Inmediata de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), referencia OIE 4645, del 26/01/07, se ha detectado la presencia de un foco de virus de la fiebre aftosa del serotipo “O” en la provincia de Santa Cruz, distrito de Ñuflo de Chávez de Bolivia (Latitud 16, 9678 sur, Longitud 62,1177 oeste). Asimismo se menciona que Colombia ha recibido el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa con vacunación y sin vacunación por parte de la OIE;

 

       Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515, un País Miembro podrá establecer normas temporales solamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria; es decir, cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y que demanden el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en el Registro Subregional;

 

       Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/2.22.48/153/2007 del 13 de febrero de 2007, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la citada Resolución a fin de que manifiesten las consideraciones que estimen pertinentes;

 

       Que, mediante comunicación N° 319-2007-AG-SENASA, de fecha 22 de febrero del presente año, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú manifiesta no tener ninguna objeción a la Resolución Nº 000251 del ICA. A la fecha no se ha recibido el pronunciamiento de los demás Países Miembros al respecto;


       Que, la Secretaría General ha corroborado que en el Informe de Notificación Inmediata de la OIE Ref. 4645, se menciona que hay presencia de un foco de virus de la fiebre aftosa del serotipo “O” en la provincia de Santa Cruz, distrito de Ñuflo de Chávez de Bolivia;

 

       Que, mediante Resolución N° 20, adoptada el 23 de mayo del 2006, el Comité Internacional de la OIE reconoció una zona de Colombia como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación. Dicha información se pudo verificar en la página web de la referida organización, disponible en: http://www.oie.int/esp/info/es_fmd.htm?e1d6;

 

       Que, resulta necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la OIE;

 

       Que, conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada;

 

       Que, por lo expuesto, la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia se justifica y ha sido adoptada conforme a los procedimientos y trámites establecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515; y,

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia, mediante la Resolución Nº 000251 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 5 de febrero de 2007, publicada en el Diario Oficial Nº 46.535 el 7 de febrero de 2007, mediante la cual se suspendió temporalmente por un período de seis (6) meses el ingreso a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedentes de la República de Bolivia.

 

       Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil siete.

 

 

 

FREDDY EHLERS

Secretario General