RESOLUCION 1096
Por la cual se autoriza a la República de Colombia la suspensión temporal del
ingreso de especies susceptibles a Fiebre Aftosa y sus productos de riesgo,
capaces de transmitir o vehiculizar el virus, procedentes de la República de Bolivia
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión que aprueba el Sistema
Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el 12 de febrero de 2007 la Secretaría General recibió de la Dirección de
Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia una
comunicación vía electrónica, en la que se envió copia de la Resolución Nº
000251 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 5 de febrero de
2007, publicada en el Diario Oficial Nº 46.535 el 7 de febrero de 2007,
mediante la cual se suspendió temporalmente por el término de seis (6) meses el
ingreso a Colombia de animales susceptibles y productos de
riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa
procedentes de la República de Bolivia, tiempo en el cual el ICA evaluará el
riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la
información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad o
verificación in situ por sus propios funcionarios;
Que,
en la parte considerativa de la Resolución Nº 000251 se indica que, de acuerdo
con el Informe de Notificación Inmediata de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE), referencia OIE 4645, del 26/01/07, se ha detectado la presencia
de un foco de virus de la fiebre aftosa del serotipo “O” en la provincia de
Santa Cruz, distrito de Ñuflo de Chávez de Bolivia (Latitud 16, 9678 sur,
Longitud 62,1177 oeste). Asimismo se menciona que Colombia ha recibido el
reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa con vacunación y sin vacunación
por parte de la OIE;
Que,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515, un País
Miembro podrá establecer normas temporales solamente en casos de emergencia
sanitaria o fitosanitaria; es decir, cuando ocurran focos repentinos de
enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión
o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y
que demanden el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las
establecidas en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en
el Registro Subregional;
Que,
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión
515, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/2.22.48/153/2007 del 13
de febrero de 2007, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la citada
Resolución a fin de que manifiesten las consideraciones que estimen pertinentes;
Que,
mediante comunicación N° 319-2007-AG-SENASA, de fecha 22 de febrero del
presente año, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú manifiesta no
tener ninguna objeción a la Resolución Nº 000251 del ICA. A la fecha no se ha
recibido el pronunciamiento de los demás Países Miembros al respecto;
Que,
la Secretaría General ha corroborado que en el Informe de Notificación
Inmediata de la OIE Ref. 4645, se menciona que hay presencia de un foco de
virus de la fiebre aftosa del serotipo “O” en la provincia de Santa Cruz,
distrito de Ñuflo de Chávez de Bolivia;
Que,
mediante Resolución N° 20, adoptada el 23 de mayo del 2006, el Comité
Internacional de la OIE reconoció una zona de Colombia como libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación. Dicha información se pudo verificar en la página web de
la referida organización, disponible en:
http://www.oie.int/esp/info/es_fmd.htm?e1d6;
Que,
resulta necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros que
han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la
OIE;
Que,
conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515,
la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los Países
Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la
autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada;
Que,
por lo expuesto, la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia
se justifica y ha sido adoptada conforme a los procedimientos y trámites
establecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515; y,
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa
que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de
los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la
fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Autorizar la aplicación de la
medida de emergencia adoptada por la República de Colombia, mediante la
Resolución Nº 000251 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 5 de
febrero de 2007, publicada en el Diario Oficial Nº 46.535 el 7 de febrero de
2007, mediante la cual se suspendió temporalmente por un período de seis (6)
meses el ingreso a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo
capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedentes de la
República de Bolivia.
Artículo
2.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil siete.
FREDDY EHLERS
Secretario General