RESOLUCION 1093
Por la cual se autoriza a la República del Perú la suspensión temporal de la
importación de especies susceptibles a Fiebre Aftosa y sus productos de riesgo,
capaces de transmitir o vehiculizar el virus, procedentes de la República de Bolivia
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión
515 de la Comisión, que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO: Que, el 06 de febrero de 2007,
mediante comunicación N° 182-2007-AG-SENASA-DSA la Secretaría General recibió
del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de Perú, la Resolución
Directoral Nº 01-2007-AG-SENASA del 30 de enero de 2006, publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” el 31 de enero del presente año y su FE DE ERRATAS
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2007, mediante
la cual se suspendió temporalmente por un período de ciento ochenta (180) días,
la importación de rumiantes y ganado porcino vivo, y sus productos, forrajes,
henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o
servir de vehículo al virus de fiebre aftosa, de origen y procedencia de la
República de Bolivia;
Que en
la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 01-2007-AG-SENASA-DSA, se indica que en la Resolución Administrativa N° 013/2007 de fecha 29 de
enero de 2007, emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e
Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de Bolivia, se indica la confirmación del virus
tipo “O” de Fiebre Aftosa en Santa Cruz, Bolivia, de acuerdo al informe de
laboratorio de fecha 26 de enero de 2007. Asimismo, se menciona que mediante
Resolución N° 20 de fecha 24 de mayo de 2005 la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE) reconoció el status de los Países Miembros que tienen una zona
libre de Fiebre Aftosa sin vacunación; reconociendo a la zona sur del Perú;
Que, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Decisión 515, un País Miembro podrá establecer normas temporales
solamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria; es decir, cuando
ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier
naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o
potencialmente peligrosas de contagio y demanden el establecimiento de
limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas
comunitarias o en las normas nacionales inscritas en el Registro Subregional;
Que, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515,
la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.22.48/119/2007 del 7 de febrero de 2007, puso
en conocimiento de los demás Países Miembros la citada Resolución a fin de que manifiesten las consideraciones que
estimen pertinentes;
Que,
mediante comunicación N° 0001556 de fecha 12 de febrero del presente año, el
Instituto Colombiano Agropecuario manifiesta no tener observaciones a la
Resolución Directoral Nº01-2007-AG-SENASA-DSA. A
la fecha no se ha recibido el pronunciamiento de los demás Países Miembros al
respecto;
Que, la Secretaría General ha corroborado que
en la Resolución Administrativa N° 013/2007 del SENASAG se indica la
confirmación del virus tipo “O” de Fiebre Aftosa en Santa Cruz, Bolivia;
Que, mediante Resolución N° 20 de fecha 25 de
mayo del 2005, el Comité Internacional de la OIE reconoció a la Zona Sur del
Perú como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación;
Que, resulta necesario proteger la condición
sanitaria de los Países Miembros que han logrado obtener el reconocimiento de
zonas libres de fiebre aftosa por la OIE;
Que,
conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515,
la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los Países
Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la
autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada;
Que, por lo
expuesto, la medida de
emergencia adoptada por la República del Perú se justifica y ha sido adoptada
conforme a los procedimientos y trámites establecidos en los artículos 31 y 32
de la Decisión 515; y,
Que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente
Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45)
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena,
así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia
adoptada por la República del Perú mediante la Resolución Directoral Nº
01-2007-AG-SENASA del 30 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial “El
Peruano” el 31 de enero del presente año y su FE DE ERRATAS publicada en el
Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2007, mediante la cual se
suspendió temporalmente por un período de ciento ochenta (180) días, la
importación de rumiantes y ganado porcino vivo, y sus productos, forrajes,
henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o
servir de vehículo al virus de fiebre aftosa, que tengan origen o procedencia
de la República de Bolivia;
Artículo 2.- Comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los dos días del mes de marzo del año dos mil siete.
FREDDY EHLERS
Secretario General