RESOLUCION 1093
Por la cual se autoriza a la República del Perú la suspensión temporal de la importación de especies susceptibles a Fiebre Aftosa y sus productos de riesgo, capaces de transmitir o vehiculizar el virus, procedentes de la República de Bolivia

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión, que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, el 06 de febrero de 2007, mediante comunicación N° 182-2007-AG-SENASA-DSA la Secretaría General recibió del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de Perú, la Resolución Directoral Nº 01-2007-AG-SENASA del 30 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de enero del presente año y su FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2007, mediante la cual se suspendió temporalmente por un período de ciento ochenta (180) días, la importación de rumiantes y ganado porcino vivo, y sus productos, forrajes, henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de fiebre aftosa, de origen y procedencia de la República de Bolivia;

 

       Que en la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 01-2007-AG-SENASA-DSA, se indica que en la Resolución Administrativa N° 013/2007 de fecha 29 de enero de 2007, emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de Bolivia, se indica la confirmación del virus tipo “O” de Fiebre Aftosa en Santa Cruz, Bolivia, de acuerdo al informe de laboratorio de fecha 26 de enero de 2007. Asimismo, se menciona que mediante Resolución N° 20 de fecha 24 de mayo de 2005 la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) reconoció el status de los Países Miembros que tienen una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación; reconociendo a la zona sur del Perú;

 

       Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515, un País Miembro podrá establecer normas temporales solamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria; es decir, cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demanden el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en el Registro Subregional;

 

       Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.22.48/119/2007 del 7 de febrero de 2007, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la citada Resolución a fin de que manifiesten las consideraciones que estimen pertinentes;

 

       Que, mediante comunicación N° 0001556 de fecha 12 de febrero del presente año, el Instituto Colombiano Agropecuario manifiesta no tener observaciones a la Resolución Directoral Nº01-2007-AG-SENASA-DSA. A la fecha no se ha recibido el pronunciamiento de los demás Países Miembros al respecto;


       Que, la Secretaría General ha corroborado que en la Resolución Administrativa N° 013/2007 del SENASAG se indica la confirmación del virus tipo “O” de Fiebre Aftosa en Santa Cruz, Bolivia;

 

       Que, mediante Resolución N° 20 de fecha 25 de mayo del 2005, el Comité Internacional de la OIE reconoció a la Zona Sur del Perú como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación;

 

       Que, resulta necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la OIE;

 

       Que, conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada;

 

       Que, por lo expuesto, la medida de emergencia adoptada por la República del Perú se justifica y ha sido adoptada conforme a los procedimientos y trámites establecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515; y,

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por la República del Perú mediante la Resolución Directoral Nº 01-2007-AG-SENASA del 30 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de enero del presente año y su FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2007, mediante la cual se suspendió temporalmente por un período de ciento ochenta (180) días, la importación de rumiantes y ganado porcino vivo, y sus productos, forrajes, henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de fiebre aftosa, que tengan origen o procedencia de la República de Bolivia;

 

       Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de marzo del año dos mil siete.

 

 

 

FREDDY EHLERS

Secretario General