RESOLUCION 1079
Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario para
algunos bienes del sector agrícola
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS:
La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la
Secretaría General de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los países a diferir hasta el
cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General,
de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y siempre que
la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los artículos 83 u
85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;
Que,
el Gobierno de Colombia, mediante faxes Nº DIE-811 y Nº DIE-863, recibido por
esta Secretaría General el 17 y 30 de noviembre de 2006, respectivamente,
solicitó, al amparo del artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento arancelario por el período de 12 meses calendario para los siguientes bienes: 1006.10.90,
1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00 a un nivel de 80% para un contingente que
exceda las 75 118 toneladas de arroz en términos de Paddy (excluyendo el
arroz de grano corto o mediano, presentado en empaques de hasta 50 libras, para el cual se aplica el arancel externo común de 20%); 1005.90.12 a un nivel arancelario
de 45%; 0713.31.90, 0713.32.90, 0713.33.19, 0713.33.91, 0713.33.92, 0713.33.99,
0713.39.91, 0713.39.92 y 0713.39.99 a un nivel de 60%; 0201.10.00, 0201.20.00,
0201.30.00, 0202.10.00, 0202.20.00, 0202.30.00, 0206.10.00, 0206.21.00,
0206.22.00, 0206.29.00 y 0210.20.00 a un nivel de 80% y 0504.00.10, 0504.00.20
y 0504.00.30 a un nivel de 70%;
Que,
mediante nota SG/F/2.17.29/1473/2006, del 6 de diciembre de 2006, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Colombia;
Que,
mediante nota SG/X/2.17.29/1498/2006 de fecha 6 de diciembre de 2006, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia;
Que,
a través del fax Nº 464 DININ del 12 de diciembre de 2006, el Gobierno de Ecuador
manifestó que no tiene objeción al diferimiento solicitado por el Gobierno de
Colombia;
Que,
por medio de la comunicación VECE-DGNI-UIL-280/06 del 3 de enero de 2007, el
Gobierno de Bolivia manifestó que el diferimiento en lo que respecta a los
frijoles y el maíz blanco no perjudicaría el comercio entre Bolivia y Colombia,
sin embargo, solicitó a la Secretaría General no autorizar el diferimiento del
AEC para el arroz y la carne de bovino;
Que,
la Secretaría General, mediante la nota SG-F/2.17.29/16/2007 del 11 de enero de
2007, transmitió al Gobierno de Colombia las observaciones del Gobierno de
Bolivia;
Que,
mediante nota del VECE-DGNI-UIL-07/06 del 11 de enero de 2007, Bolivia comunicó
que, luego de realizar consultas adicionales, no tiene objeción al diferimiento
del AEC solicitado por el Gobierno de Colombia, incluyendo al arroz y la carne
de bovino;
Que,
al no existir observaciones por parte de los demás Países Miembros, corresponde
a la Secretaría General, en aplicación de los artículos 5 de la Decisión 580 y
5 de la Resolución 842, autorizar el diferimiento solicitado por el Gobierno de
Colombia mediante faxes Nº DIE-811 y Nº DIE-863 de fecha 17 y 30 de noviembre
del año 2006, respectivamente;
Que
de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra
la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su
entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Autorizar al Gobierno de Colombia, por un plazo de 12 meses calendario,
a diferir la aplicación del arancel externo común a los niveles de
a)
80%, una vez alcanzada la
importación de un total de 75 118 toneladas de arroz en términos de Paddy para
los bienes comprendidos en las subpartidas Nandina 1006.10.90, 1006.20.00,
1006.30.00 y 1006.40.00, excluyendo el arroz de grano corto o mediano,
presentado en empaques de hasta 50 libras, para el cual se aplica el arancel externo común de 20%;
b)
45%, para los bienes comprendidos
en la subpartida Nandina 1005.90.12;
c)
60%, para los bienes comprendidos
en las subpartidas Nandina 0713.31.90, 0713.32.90, 0713.33.19, 0713.33.91,
0713.33.92, 0713.33.99, 0713.39.91, 0713.39.92 y 0713.39.99;
d)
80%, para los bienes comprendidos
en las subpartidas Nandina 0201.10.00, 0201.20.00, 0202.10.00, 0202.20.00;
e)
80%, para los bienes
comprendidos en las subpartidas Nandina 0202.30.00, 0206.10.00, 0206.21.00,
0206.22.00, 0206.29.00, 0210.20.00, y únicamente los demás cortes de la carne de
bovino deshuesada, fresca o refrigerada, comprendidos en la subpartida Nandina 0201.30.00,
y 70% para los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 0504.00.10, 0504.00.20,
0504.00.30. La autorización de diferimiento se aplicará una vez alcanzada la importación
de un total de 3 200 toneladas de los productos detallados en el presente
literal; y
f)
80%, una vez alcanzada la
importación de un total de 3 800 toneladas, únicamente para los cortes finos de
la carne de bovino deshuesada, fresca o refrigerada, comprendidos en la
subpartida Nandina 0201.30.00.
Artículo
2.- El plazo establecido en el artículo anterior se contará a partir de la
publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
En
cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de enero del año dos mil siete.
ALFREDO FUENTES HERNÁNDEZ
Secretario General (E)