RESOLUCION 1043
Calificación (i) como restricción injustificada al establecimiento por parte de
la República del Ecuador de un cupo a las importaciones
de carne de porcinos (subpartidas NANDINA 0203.11.00, 0203.19.00 y
0203.29.00); y, (ii)
como gravamen al pago de Derechos Correctivos automáticos por parte de la República del Ecuador a las importaciones de ganado y
carne porcinos (subpartidas NANDINA 0103.91.00, 0103.92.00, 0203.12.00, 0203.21.00, 0203.22.00, 0210.12.00
y 0210.19.00) originarias
de los Países Miembros de la Comunidad Andina
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los artículos 30, 90 y 91, y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que el 2 de febrero de 2006
el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación DOC 008-2006 MICIP de fecha 27
de enero de 2006, informó a la Secretaría General que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, en sesión celebrada el 7 de octubre de 2005, al amparo
de los artículos 87 literales a) y d), 90, 91 y 92 del Acuerdo de Cartagena,
expidió la Resolución 327, publicada en el Registro Oficial 133 del 26 de
octubre de 2005, por la cual se aplica una limitación de las importaciones,
mediante el establecimiento de un cupo, a los productos detallados en el Anexo
1 de dicha Resolución, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina (con excepción de Bolivia); y, a la vez aplicaron derechos correctivos
automáticos, equivalentes a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de
Precios, a las importaciones de productos provenientes de la República del Perú, para la aplicación de las subpartidas que constan en el Anexo 2 de la
misma Resolución;
Que en la misma comunicación, dicho Gobierno manifestó que de
conformidad con lo que establece el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, se
ponía en conocimiento de la Secretaría General las medidas adoptadas por el Gobierno ecuatoriano y sus respectivos informes;
Que, por lo señalado en el artículo 1 de la Resolución 327 del COMEXI se aplica un cupo de cero (0) toneladas por año para la importación
de los productos pertenecientes a las siguientes subpartidas Nandina:
·
0203.11.00
(carne de animales de la especie porcina en canales o medias canales, frescas o
refrigeradas);
·
0203.19.00
(las demás carnes de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada); y,
·
0203.29.00
(las demás carnes de animales de la especie porcina, congeladas).
El listado de estos productos se contempla en el Anexo 1 de la Resolución 327;
Que, por el artículo 2 de la Resolución 327 del COMEXI se dispuso la aplicación de derechos correctivos automáticos
equivalentes a los del Sistema Andino de Franjas de Precios, para las
importaciones de los productos provenientes de la República del Perú pertenecientes a las siguientes subpartidas NANDINA:
·
0103.91.00
(animales vivos de la especie porcina, de peso inferior a 50 kg.);
·
0103.92.00
(animales vivos de la especie porcina, de peso igual o superior a 50 kg.);
·
0203.12.00
(piernas, paletas y trozos sin deshuesar, fresca o refrigerada);
·
0203.21.00
(carne de la especie porcina, en canales o medias canales, congelado);
·
0203.22.00
(piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar, congelados);
·
0210.12.00
(tocino entreverado de panza -panceta- y sus trozos); y,
·
0210.19.00
(los demás).
El listado de estos productos se contempla en el Anexo 2 de la Resolución 327;
Que el 3 de febrero de 2006, la República del Perú también informó a la Secretaría General la expedición por parte del
Gobierno del Ecuador de la Resolución 327 de octubre de 2005. En dicha
comunicación además señaló que, según lo indicado por el artículo 90 del
Acuerdo de Cartagena y el artículo 16 de la Decisión 371, los plazos para remitir el informe con la justificación de la medida se habrían superado, por lo cual solicitó
que esta Secretaría se pronuncie sobre la vigencia de la medida, el
cumplimiento de la normativa y que adopte las acciones del caso para superar la
violación de la normativa andina;
Que el 15 de febrero de 2006, la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/2.17.27/235/2006 comunicó al Gobierno
ecuatoriano que, en relación con lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución 327 del COMEXI, la Secretaría General no podía dejar de advertir que pese a lo
dispuesto por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, la referida norma fue notificada a esta
Secretaría más de tres meses después de su publicación en el Registro Oficial
ecuatoriano. Asimismo advirtió que en cuanto a lo dispuesto por los artículos 2
y 3 de dicha Resolución 327, se observa que los mismos fueron adoptados obviando
el pronunciamiento previo de la Secretaría General;
Que en consideración a que la Resolución 327 del COMEXI no cumplía con los presupuestos procesales de admisibilidad
señalados supra, dicha Resolución no podría ser objeto del pronunciamiento a
que se refiere el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena;
Que, por tanto, y de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI
sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y en los artículos 49
y 50 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), mediante comunicación SG-F/2.17.27/235/2006, esta Secretaría decidió
iniciar investigación con la finalidad de determinar si las medidas aplicadas
mediante Resolución 327 del COMEXI constituían restricciones y/o gravámenes a
los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Al Gobierno
ecuatoriano, en aplicación del artículo 50 de la Decisión 425, se le otorgó un plazo para dar contestación al inicio de investigación. La Secretaría General también comunicó a los demás Países Miembros del inicio con la finalidad
de que remitieran la información que consideraran oportuna;
Que, la República del Ecuador, mediante comunicación 08 480
DOC-MICIP, de fecha 17 de febrero, solicitó un plazo de 20 días hábiles
adicionales al término otorgado a fin de “… preparar y presentar las
consideraciones respectivas”. Sin embargo, esta solicitud no fue
justificada ni motivada; además que el plazo solicitado no condice con lo
establecido en el artículo 52 de la mencionada Decisión 425. Finalmente, el
Gobierno ecuatoriano no dio contestación al inicio de investigación decretado
por esta Secretaría General;
Que,
en relación con el artículo 1 de la Resolución 327 del COMEXI y la demora en la presentación del informe que sustentaría dicha medida, es oportuno
mencionar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia proferida el 14 de abril de 2005, al referirse a un caso similar consideró lo siguiente:
“El Gobierno de la República de Colombia, mediante la aplicación de salvaguardias no autorizadas, la falta o
retraso en la notificación de las medidas, la imposición de contingentes y
cuotas, la imposición de medidas fitosanitarias diferentes a las establecidas
por las normas comunitarias, y demás medidas restrictivas al comercio
contenidas en los Decretos y Resoluciones … constituyen actos contrarios a las
normas de la Comunidad lo que configura una conducta incompatible con los
principios de la integración andina. Constituyen además, una restricción al
comercio, contraria a los artículos 1 y 72 del Acuerdo de Cartagena …” (énfasis añadido);
Que,
en la misma sentencia el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina:
“Declar[ó] que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de los
artículos 72, 73, 76, 77, 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena, de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de las Resoluciones 069, 257 (confirmada
por la 292), 258 (confirmada por la 293), 564 (confirmada por la 588), 617, 634
(confirmada por la 660) y 704 de la Secretaría General y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” (énfasis añadido);
Que,
como se observa, entre las medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia
descritas en esa sentencia, y calificadas como contrarias al ordenamiento
jurídico comunitario por no haber sido autorizadas o porque no se notificara
su aplicación o se hiciera con retraso, se incluye el mencionado Decreto
1.414 de 28 de mayo de 1997 que fue notificado 22 días calendario
después de haber sido adoptado;
Que,
considerar que una medida notificada más de tres meses (aproximadamente 98
días) después de su adopción no ha sido comunicada de manera inmediata, se basa
en una interpretación que emana de la mencionada sentencia del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, la cual consideró que una notificación
realizada luego de 22 días de la adopción de la medida, no cumplía con la
condición de inmediatez;
Que,
la Secretaría General, con posterioridad a la sentencia del 14 de abril de
2005 y siguiendo el señalado criterio proferido por el Tribunal de Justicia en
la misma sentencia, mediante Resolución 967 de 20 de octubre de 2005 calificó
como restricción y como gravamen las medidas adoptadas mediante Decreto 28055
de la República de Bolivia, emitido con base en el artículo 90 del Acuerdo de
Cartagena, por no haber sido notificada su expedición de forma inmediata como
lo exige el artículo 91 del Acuerdo. Asimismo, mediante Resolución 1039 de 21
de julio de 2006, se calificó como gravamen a los derechos correctivos
aplicados por la República del Perú con fundamento en la Resolución RVM 001-2006-MINCETUR/VMCE de enero de 2006, porque dicha norma nacional tampoco
fue notificada de forma inmediata a la Secretaría General;
Que, en relación con lo dispuesto por los
artículos 2 y 3 de la Resolución 327 del COMEXI, se debe tener presente que el
artículo 16 de la Decisión 371 establece:
“Si el País Miembro exportador no importa el
producto en cuestión desde terceros países, pero sí importa insumos del mismo,
pertenecientes al Sistema, con gravámenes totales inferiores a los que aplica
el País Miembro importador, éste podrá solicitar a la Junta el establecimiento de medidas provisionales, que tengan como efecto equilibrar las
condiciones de competencia.
La Junta, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la
existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para
autorizar, modificar o denegar la medida solicitada.
En caso de que la Junta no se pronuncie dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro solicitante
quedará autorizado para exigir en forma provisional que los insumos sean de
origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente a
la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a los insumos del producto
en cuestión, multiplicada por un factor que refleje de manera aproximada y
simplificada la participación de dichos insumos en los costos de producción del
producto en cuestión.”
Que, a la luz de la citada norma
el País Miembro debe solicitar una autorización a la Secretaría General para poder aplicar la medida y no como en el caso de la Resolución 327 del COMEXI, notificar tres meses después de su entrada en vigencia. En efecto,
la referida disposición ecuatoriana, publicada en Registro Oficial 133 de 26 de
octubre de 2005, determina en su artículo 6: “La
presente Resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Registro Oficial”;
Que, merced a la
inobservancia de los presupuestos procesales de admisibilidad referidos –la
inmediatez en la presentación del informe al que hace referencia el artículo 91
del Acuerdo de Cartagena y la no aplicación de una medida sin contar con la
autorización previa de la Secretaría General conforme lo dispuesto por el
artículo 16 de la Decisión 371– la Resolución 327 del COMEXI no pudo ser admitida a trámite, presupuesto indispensable para un eventual pronunciamiento
comunitario sobre la procedencia o improcedencia de la medida;
Que, una medida
unilateralmente adoptada por un País Miembro y que no goza de la respectiva
autorización comunitaria debe ser considerada como una medida restrictiva,
conforme lo manifestó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en Sentencia de Proceso 118-AI-2003 antes mencionada:
“… las
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas
unilateralmente por un País Miembro, que tengan por objeto y como resultado
imposibilitar o restringir las importaciones, están comprendidas bajo las
previsiones del Tratado Fundacional, específicamente en el Capítulo sobre
restricciones de todo orden. Estas medidas, para no afectar los fines y
principios del Acuerdo de Cartagena, deben ser justificadas, autorizadas y
temporales, de lo contrario serán simples medidas restrictivas”. (énfasis añadido);
Que,
con fundamento en lo anterior, corresponde entonces analizar la medida
ecuatoriana a la luz del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena;
Que,
el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señala que “Se entenderá por
‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos
equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre
las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y
recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios
prestados”, y “Se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier
medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante el cual un
País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”;
Que
las medidas adoptadas por el Gobierno del Ecuador han sido adoptadas de manera
unilateral, no están justificadas en las excepciones contenidas en el artículo
73 del Acuerdo de Cartagena; y tienen por efecto dificultar e impedir las
importaciones de carne porcina originarias de la Subregión;
Que,
en efecto, a través de las medidas contenidas en la Resolución 327 del COMEXI se limita la importación de carne de animales de la especie porcina en canales o
medias canales, frescas o refrigeradas, las demás carnes de animales de la
especie porcina, fresca o refrigerada y las demás carnes de animales de la
especie porcina, congeladas, originarias
de la Subregión, a un cupo “… a lo necesario para
cubrir los déficit de producción interna por un año calendario”; estableciéndose
dicho cupo en cero toneladas por año;
Que
adicionalmente, a través de la medida contenida en la Resolución 327 las importaciones de cerdos vivos y demás importaciones originarias de la Subregión de carne porcina están sujetas al pago de derechos correctivos automáticos equivalentes a la aplicación del
Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que
la aplicación de estos derechos correctivos constituye un recargo adicional que
hace más onerosas las importaciones de cerdos vivos y carne porcina en los
términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; y tanto esta medida como el
cupo de importación deben declararse como incompatibles con los objetivos del
Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que el
artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países
Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y/o restricciones a las
importaciones de bienes originarios de la Subregión;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de
reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Calificar como restricción al
comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena, la limitación de la importación a un cupo a lo necesario para cubrir los
déficit de producción interna por un año calendario, estableciéndose ese cupo a cero (0) toneladas por año, establecido por
la República del Ecuador para las importaciones de carne porcina y sus
derivados originarios de la Subregión, calificadas en las subpartidas NANDINA 0203.11.00, 0203.19.00 y 0203.29.00.
Artículo
2.- Determinar que el
establecimiento por parte de la República del Ecuador del cobro de derechos correctivos automáticos,
equivalentes a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, para las importaciones de especies y carnes porcinas
(subpartidas arancelarias NANDINA 0103.91.00, 0103.92.00, 0203.12.00, 0203.21.00,
0203.22.00, 0210.12.00 y 0210.19.00)
originarias de la Subregión, constituye un gravamen a los efectos previstos en
el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Artículo
3.- Se concede a la República del Ecuador un plazo de quince (15) días hábiles para que informe acerca del
levantamiento de las medidas identificadas como restricción al comercio y como
gravamen en los artículos anteriores.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos
mil seis.
ALFREDO FUENTES HERNÁNDEZ
Secretario General (E)