RESOLUCION 1043
Calificación (i) como restricción injustificada al establecimiento por parte de la República del Ecuador de un cupo a las
importaciones de carne de porcinos (subpartidas NANDINA 0203.11.00, 0203.19.00 y 0203.29.00); y, (ii) como gravamen al pago de Derechos Correctivos automáticos por parte de la República del Ecuador a las importaciones de ganado y carne porcinos (subpartidas NANDINA 0103.91.00, 0103.92.00, 0203.12.00, 0203.21.00, 0203.22.00, 0210.12.00 y 0210.19.00) originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 30, 90 y 91, y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

 

       CONSIDERANDO: Que el 2 de febrero de 2006 el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación DOC 008-2006 MICIP de fecha 27 de enero de 2006, informó a la Secretaría General que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, en sesión celebrada el 7 de octubre de 2005, al amparo de los artículos 87 literales a) y d), 90, 91 y 92 del Acuerdo de Cartagena, expidió la Resolución 327, publicada en el Registro Oficial 133 del 26 de octubre de 2005, por la cual se aplica una limitación de las importaciones, mediante el establecimiento de un cupo, a los productos detallados en el Anexo 1 de dicha Resolución, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina (con excepción de Bolivia); y, a la vez aplicaron derechos correctivos automáticos, equivalentes a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, a las importaciones de productos provenientes de la República del Perú, para la aplicación de las subpartidas que constan en el Anexo 2 de la misma Resolución;

 

       Que en la misma comunicación, dicho Gobierno manifestó que de conformidad con lo que establece el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, se ponía en conocimiento de la Secretaría General las medidas adoptadas por el Gobierno ecuatoriano y sus respectivos informes;

 

       Que, por lo señalado en el artículo 1 de la Resolución 327 del COMEXI se aplica un cupo de cero (0) toneladas por año para la importación de los productos pertenecientes a las siguientes subpartidas Nandina:

 

·            0203.11.00 (carne de animales de la especie porcina en canales o medias canales, frescas o refrigeradas);

·            0203.19.00 (las demás carnes de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada); y,

·            0203.29.00 (las demás carnes de animales de la especie porcina, congeladas).

 

       El listado de estos productos se contempla en el Anexo 1 de la Resolución 327;

 

       Que, por el artículo 2 de la Resolución 327 del COMEXI se dispuso la aplicación de derechos correctivos automáticos equivalentes a los del Sistema Andino de Franjas de Precios, para las importaciones de los productos provenientes de la República del Perú pertenecientes a las siguientes subpartidas NANDINA:

 

·            0103.91.00 (animales vivos de la especie porcina, de peso inferior a 50 kg.);

·            0103.92.00 (animales vivos de la especie porcina, de peso igual o superior a 50 kg.);

·            0203.12.00 (piernas, paletas y trozos sin deshuesar, fresca o refrigerada);

·            0203.21.00 (carne de la especie porcina, en canales o medias canales, congelado);

·            0203.22.00 (piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar, congelados);

·            0210.12.00 (tocino entreverado de panza -panceta- y sus trozos); y,

·            0210.19.00 (los demás).

 

       El listado de estos productos se contempla en el Anexo 2 de la Resolución 327;

 

       Que el 3 de febrero de 2006, la República del Perú también informó a la Secretaría General la expedición por parte del Gobierno del Ecuador de la Resolución 327 de octubre de 2005. En dicha comunicación además señaló que, según lo indicado por el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 16 de la Decisión 371, los plazos para remitir el informe con la justificación de la medida se habrían superado, por lo cual solicitó que esta Secretaría se pronuncie sobre la vigencia de la medida, el cumplimiento de la normativa y que adopte las acciones del caso para superar la violación de la normativa andina;

 

       Que el 15 de febrero de 2006, la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/2.17.27/235/2006 comunicó al Gobierno ecuatoriano que, en relación con lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución 327 del COMEXI, la Secretaría General no podía dejar de advertir que pese a lo dispuesto por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena[1], la referida norma fue notificada a esta Secretaría más de tres meses después de su publicación en el Registro Oficial ecuatoriano. Asimismo advirtió que en cuanto a lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de dicha Resolución 327, se observa que los mismos fueron adoptados obviando el pronunciamiento previo de la Secretaría General[2];

 

       Que en consideración a que la Resolución 327 del COMEXI no cumplía con los presupuestos procesales de admisibilidad señalados supra, dicha Resolución no podría ser objeto del pronunciamiento a que se refiere el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que, por tanto, y de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y en los artículos 49 y 50 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), mediante comunicación SG-F/2.17.27/235/2006, esta Secretaría decidió iniciar investigación con la finalidad de determinar si las medidas aplicadas mediante Resolución 327 del COMEXI constituían restricciones y/o gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Al Gobierno ecuatoriano, en aplicación del artículo 50 de la Decisión 425, se le otorgó un plazo para dar contestación al inicio de investigación. La Secretaría General también comunicó a los demás Países Miembros del inicio con la finalidad de que remitieran la información que consideraran oportuna;

 

       Que, la República del Ecuador, mediante comunicación 08 480 DOC-MICIP, de fecha 17 de febrero, solicitó un plazo de 20 días hábiles adicionales al término otorgado a fin de “… preparar y presentar las consideraciones respectivas”. Sin embargo, esta solicitud no fue justificada ni motivada; además que el plazo solicitado no condice con lo establecido en el artículo 52 de la mencionada Decisión 425. Finalmente, el Gobierno ecuatoriano no dio contestación al inicio de investigación decretado por esta Secretaría General;


       Que, en relación con el artículo 1 de la Resolución 327 del COMEXI y la demora en la presentación del informe que sustentaría dicha medida, es oportuno mencionar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia proferida el 14 de abril de 2005[3], al referirse a un caso similar[4] consideró lo siguiente:

 

“El Gobierno de la República de Colombia, mediante la aplicación de salvaguardias no autorizadas, la falta o retraso en la notificación de las medidas, la imposición de contingentes y cuotas, la imposición de medidas fitosanitarias diferentes a las establecidas por las normas comunitarias, y demás medidas restrictivas al comercio contenidas en los Decretos y Resoluciones … constituyen actos contrarios a las normas de la Comunidad lo que configura una conducta incompatible con los principios de la integración andina. Constituyen además, una restricción al comercio, contraria a los artículos 1 y 72 del Acuerdo de Cartagena …” (énfasis añadido);

 

       Que, en la misma sentencia el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina:

 

“Declar[ó] que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de los artículos 72, 73, 76, 77, 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena, de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de las Resoluciones 069, 257 (confirmada por la 292), 258 (confirmada por la 293), 564 (confirmada por la 588), 617, 634 (confirmada por la 660) y 704 de la Secretaría General y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” (énfasis añadido);

 

       Que, como se observa, entre las medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia descritas en esa sentencia, y calificadas como contrarias al ordenamiento jurídico comunitario por no haber sido autorizadas o porque no se notificara su aplicación o se hiciera con retraso, se incluye el mencionado Decreto 1.414 de 28 de mayo de 1997 que fue notificado 22 días calendario después de haber sido adoptado;

 

       Que, considerar que una medida notificada más de tres meses (aproximadamente 98 días) después de su adopción no ha sido comunicada de manera inmediata, se basa en una interpretación que emana de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la cual consideró que una notificación realizada luego de 22 días de la adopción de la medida, no cumplía con la condición de inmediatez;

 

       Que, la Secretaría General, con posterioridad a la sentencia del 14 de abril de 2005 y siguiendo el señalado criterio proferido por el Tribunal de Justicia en la misma sentencia, mediante Resolución 967 de 20 de octubre de 2005 calificó como restricción y como gravamen las medidas adoptadas mediante Decreto 28055 de la República de Bolivia, emitido con base en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, por no haber sido notificada su expedición de forma inmediata como lo exige el artículo 91 del Acuerdo. Asimismo, mediante Resolución 1039 de 21 de julio de 2006, se calificó como gravamen a los derechos correctivos aplicados por la República del Perú con fundamento en la Resolución RVM 001-2006-MINCETUR/VMCE de enero de 2006, porque dicha norma nacional tampoco fue notificada de forma inmediata a la Secretaría General;

 

       Que, en relación con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Resolución 327 del COMEXI, se debe tener presente que el artículo 16 de la Decisión 371 establece:

 

Si el País Miembro exportador no importa el producto en cuestión desde terceros países, pero sí importa insumos del mismo, pertenecientes al Sistema, con gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, éste podrá solicitar a la Junta el establecimiento de medidas provisionales, que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia.

La Junta, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar la medida solicitada.

En caso de que la Junta no se pronuncie dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro solicitante quedará autorizado para exigir en forma provisional que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a los insumos del producto en cuestión, multiplicada por un factor que refleje de manera aproximada y simplificada la participación de dichos insumos en los costos de producción del producto en cuestión.”

 

       Que, a la luz de la citada norma el País Miembro debe solicitar una autorización a la Secretaría General para poder aplicar la medida y no como en el caso de la Resolución 327 del COMEXI, notificar tres meses después de su entrada en vigencia. En efecto, la referida disposición ecuatoriana, publicada en Registro Oficial 133 de 26 de octubre de 2005, determina en su artículo 6: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial”;

 

       Que, merced a la inobservancia de los presupuestos procesales de admisibilidad referidos –la inmediatez en la presentación del informe al que hace referencia el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena y la no aplicación de una medida sin contar con la autorización previa de la Secretaría General conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la Decisión 371– la Resolución 327 del COMEXI no pudo ser admitida a trámite, presupuesto indispensable para un eventual pronunciamiento comunitario sobre la procedencia o improcedencia de la medida;

 

       Que, una medida unilateralmente adoptada por un País Miembro y que no goza de la respectiva autorización comunitaria debe ser considerada como una medida restrictiva, conforme lo manifestó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en Sentencia de Proceso 118-AI-2003 antes mencionada:

 

“… las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan por objeto y como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, están comprendidas bajo las previsiones del Tratado Fundacional, específicamente en el Capítulo sobre restricciones de todo orden. Estas medidas, para no afectar los fines y principios del Acuerdo de Cartagena, deben ser justificadas, autorizadas y temporales, de lo contrario serán simples medidas restrictivas”. (énfasis añadido);

 

       Que, con fundamento en lo anterior, corresponde entonces analizar la medida ecuatoriana a la luz del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señala que “Se entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”, y “Se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante el cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”;

 

       Que las medidas adoptadas por el Gobierno del Ecuador han sido adoptadas de manera unilateral, no están justificadas en las excepciones contenidas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; y tienen por efecto dificultar e impedir las importaciones de carne porcina originarias de la Subregión;


       Que, en efecto, a través de las medidas contenidas en la Resolución 327 del COMEXI se limita la importación de carne de animales de la especie porcina en canales o medias canales, frescas o refrigeradas, las demás carnes de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada y las demás carnes de animales de la especie porcina, congeladas, originarias de la Subregión, a un cupo “… a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna por un año calendario”; estableciéndose dicho cupo en cero toneladas por año;

 

       Que adicionalmente, a través de la medida contenida en la Resolución 327 las importaciones de cerdos vivos y demás importaciones originarias de la Subregión de carne porcina están sujetas al pago de derechos correctivos automáticos equivalentes a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios;

 

       Que la aplicación de estos derechos correctivos constituye un recargo adicional que hace más onerosas las importaciones de cerdos vivos y carne porcina en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; y tanto esta medida como el cupo de importación deben declararse como incompatibles con los objetivos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y/o restricciones a las importaciones de bienes originarios de la Subregión;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Calificar como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la limitación de la importación a un cupo a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna por un año calendario, estableciéndose ese cupo a cero (0) toneladas por año, establecido por la República del Ecuador para las importaciones de carne porcina y sus derivados originarios de la Subregión, calificadas en las subpartidas NANDINA 0203.11.00, 0203.19.00 y 0203.29.00.

 

       Artículo 2.- Determinar que el establecimiento por parte de la República del Ecuador del cobro de derechos correctivos automáticos, equivalentes a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, para las importaciones de especies y carnes porcinas (subpartidas arancelarias NANDINA 0103.91.00, 0103.92.00, 0203.12.00, 0203.21.00, 0203.22.00, 0210.12.00 y 0210.19.00) originarias de la Subregión, constituye un gravamen a los efectos previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

 

       Artículo 3.- Se concede a la República del Ecuador un plazo de quince (15) días hábiles para que informe acerca del levantamiento de las medidas identificadas como restricción al comercio y como gravamen en los artículos anteriores.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil seis.

 

 

 

ALFREDO FUENTES HERNÁNDEZ

Secretario General (E)



[1]     “El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior [artículo 90] dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas. …” (énfasis añadido).

[2]     Según el numeral 2 del artículo 16 de la Decisión 371:

“Si el País Miembro exportador no importa el producto en cuestión desde terceros países, pero sí importa insumos del mismo, pertenecientes al Sistema, con gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, éste podrá solicitar a la Junta el establecimiento de medidas provisionales, que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia.

La Junta, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar la medida solicitada.

En caso de que la Junta no se pronuncie dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro solicitante quedará autorizado para exigir en forma provisional que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a los insumos del producto en cuestión, multiplicada por un factor que refleje de manera aproximada y simplificada la participación de dichos insumos en los costos de producción del producto en cuestión.”

[3]     Proceso 118-AI-03. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1206 de 13 de junio de 2005, en relación al Decreto colombiano 1414 de 25 de mayo de1997.

[4]     En ese proceso se discutió acerca de las medidas exceptivas (entre ellas la Resolución 04 del 25 de mayo de 1995 y los Decretos 2.353 del 29 de diciembre de 1995, 1.436 del 15 de agosto de 1996, 2.379 del 30 de diciembre de 1996 y 1.414 de 28 de mayo de 1997) adoptadas por la República de Colombia al amparo del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, y sobre la oportunidad de presentación del informe por parte de los Países Miembros exigido por el artículo 91 del Acuerdo. Dichas medidas fueron notificadas a la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena con 29, 28, 29, 42 y 22 días calendario después de haber sido adoptadas, respectivamente.