RESOLUCION 1041
Por la
cual se permite la importación de estómagos, hígado y corazón de bovinos
menores de 30 meses de edad proce-dentes de los Estados Unidos de América
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo
de Cartagena, la Decisión 515 de la Comisión que aprueba el Sistema Andino de
Sanidad Agropecuaria, y la Resolución 1012 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, en
el Anexo de la Resolución 1012 de la Secretaría General se establecen los requisitos que deben cumplir los países afectados por la
encefalopatía espongiforme bovina (EEB), para comercializar productos de origen
bovino en los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, con ocasión de su LIII Reunión
realizada en la modalidad de videoconferencia, el 21 de abril de 2006, de
conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Decisión 515, y con base en las recomendaciones del informe de análisis de riesgo realizado
por el Grupo de Expertos de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal a los
Estados Unidos de América, recomendó a la Secretaría General la modificación de la normativa andina para permitir la importación de algunas
vísceras de bovinos menores de 30 meses de edad, procedentes de dicho país;
Que el COTASA, Grupo Sanidad Animal,
en su LIV Reunión realizada en Lima del 19 al 21 de julio de 2006, elaboró las
medidas de mitigación de riesgo para corazón, hígado y estómagos de bovinos
menores de 30 meses de edad, procedentes de los Estados Unidos y recomendó a la Secretaría General su adopción mediante Resolución;
Que, habiéndose cumplido el
procedimiento previsto en el artículo 46 de la Decisión 515, corresponde a esta Secretaría General emitir su pronunciamiento; y,
Que, según
lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución
procede recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Permitir la importación hacia
los Países Miembros de la Comunidad Andina de estómagos, hígado y corazón de
bovinos menores de 30 meses de edad, procedentes de los Estados Unidos de
América, siempre que se cumpla con los requisitos que figuran en el Anexo de la
presente Resolución.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil
seis.
ALFREDO FUENTES HERNÁNDEZ
Secretario General (E)
REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CORAZÓN, HÍGADO Y
ESTÓMAGOS DE LA ESPECIE BOVINA DE ANIMALES MENORES DE 30 MESES DE EDAD,
FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS, PROCEDENTES
DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
La Autoridad Oficial
Competente deberá certificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que:
1.
Existe un programa sanitario de
vigilancia y control de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) que incluye la
vigilancia epidemiológica según el Código de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
2.
El corazón, hígado y estómagos de
la especie bovina proceden de animales menores de 30 meses de edad.
3.
Los animales de los que proceden
las vísceras no fueron alimentados con harinas de carne y hueso, chicharrones y
materiales específicos de riesgo (MERs), provenientes de rumiantes.
4.
Los animales de los que proceden
las vísceras fueron sacrificados en plantas que sólo sacrifican bovinos menores
de 30 meses de edad o demuestran tener un sistema de segregación por edad y
cumplen con requerimientos específicos bajo el Programa de Verificación de
Exportaciones Bovinas de la Autoridad Oficial Competente.
5.
Las vísceras fueron obtenidas de
bovinos que no fueron aturdidos antes de ser sacrificados mediante inyección de
aire o de gas comprimido en la bóveda craneana ni mediante corte de médula.
6.
Las vísceras proceden de animales
que fueron sometidos a inspección antemortem y postmorten
satisfactoria para EEB a cargo de un médico veterinario del Servicio Oficial
del país exportador.
7.
Que el matadero y la planta donde
se procesan las vísceras autorizadas tienen retiro de MERs bajo supervisión del
médico veterinario del servicio oficial FSIS y llevan registros originales del
sistema de control, retiro y disposición final de los MERs.
8.
Las vísceras no fueron
contaminadas con los siguientes MERs: cerebro, cráneo, ojos, ganglios del
trigémino, cordón espinal, columna vertebral, ganglios de la raíz dorsal, las
tonsilas e íleon distal y otros productos que se identifiquen según evidencias
científicas.
9.
Las plantas de sacrificio de
donde proceden las vísceras operan bajo el Sistema Operativo de Análisis de
Riesgos y Puntos Críticos de Control (HACCP).
10.
Las vísceras están amparadas por
un certificado oficial de la autoridad competente de Estados Unidos como aptas
para el consumo humano.
11.
Las vísceras están acondicionadas
en envases o envolturas a prueba de goteo, autorizados para uso alimentario en
una o varias unidades y en la que figura la identidad y cantidad del producto,
la identificación del matadero o establecimiento de origen, número de lote, la
fecha de empaque y el sello de la inspección oficial.
12.
Los envases citados en el
requisito anterior han sido embalados en cajas de primer uso en las que figuran
los mismos requisitos de identificación e inspección oficial.
13.
Los envases que contienen las
vísceras han sido transportados en contenedores o vehículos especiales
termorefrigerados que garanticen la temperatura de refrigeración o congelación
según sea el caso.