RESOLUCION 1039
Calificación del establecimiento por parte de la República de Perú al pago de Derechos Correctivos Ad Valórem de 21 por ciento a las
importaciones de azúcar clasificada en la subpartida arancelaria NANDINA
1701.99.00.90, originarias de los Países Miembros, como gravamen para efectos
del Programa de Liberación
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 30 y 91, y el Capítulo VI del Acuerdo
de Cartagena, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que el 20 de enero de 2006, la Secretaría General recibió la comunicación del Gobierno de Colombia, mediante la cual informó la expedición de la Resolución Viceministerial RVM 001-2006-MINCETUR/VMCE publicada en el Diario Oficial “El
Peruano” de 13 de enero de 2006, a través del cual el Gobierno de Perú aplicó
derechos correctivos a las importaciones de azúcar blanca, invocando el
artículo 90 del Acuerdo de Cartagena. Con base en lo previsto en el artículo 91
del mismo Acuerdo, el Gobierno colombiano solicitó la remisión del informe que
sustenta la medida aplicada por la República del Perú;
Que,
con fundamento en la información recibida, la Secretaría General, mediante facsímil SG-F/2.17.27/107/2006 de fecha 26 de enero de 2006,
comunicó al Gobierno de Colombia que el informe de que trata el artículo 91 del
Acuerdo de Cartagena, sobre las medidas aplicadas por la República del Perú a las importaciones de azúcar blanca proveniente de los Países Miembros de
la Comunidad Andina, no fue remitido por el Gobierno peruano;
Que,
mediante Oficio 32-2006-MINCETUR/VMCE de fecha 3 de febrero de 2006, recibido
en esta Secretaría el 6 de febrero, la República de Perú puso en conocimiento de la Secretaría General, la expedición de la Resolución RVM 001-2006-MINCETUR/ VMCE vigente desde el 13 de enero de 2006, mediante la cual
se establece, por un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su
publicación, la aplicación de derechos correctivos de 21 por ciento ad valórem
a las importaciones de azúcar blanca que ingresan bajo la subpartida
arancelaria 1701.99.00.90, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. En dicha comunicación el Gobierno peruano adjuntó dos informes para
sustentar la medida aplicada según lo dispuesto en el artículo 91 del Acuerdo
de Cartagena, titulados “Informe Técnico ante el Recurso de Reconsideración
presentado por la Asociación Peruana de Productores de Azúcar” e “Informe
Ampliatorio sobre la Resolución Vice-Ministerial Nº 001-2006-MINCETUR/ VMCE”;
Que,
el 10 de febrero de 2006, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.17.27/189/2006, puso en conocimiento de los demás Países Miembros el Oficio Nº
32-2006-MINCETUR/VMCE remitido por el Gobierno del Perú, así como los informes
enviados por dicho Gobierno sobre las medidas aplicadas a las importaciones de
azúcar provenientes de la Comunidad Andina;
Que,
en esa misma fecha, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE-083 del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señaló, en relación con la media
aplicada a las importaciones de azúcar blanca, que debido a que el informe de
que trata el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena no habría sido remitido de
manera inmediata, solicitó a la Secretaría General que “…formule sus observaciones por el posible incumplimiento por parte del Perú, de las obligaciones
emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;
Que
la Resolución Viceministerial RVM 001-2006-MINCETUR/VMCE aplica derechos
correctivos ad valórem de 21 por ciento por un plazo de seis meses, a las
importaciones de azúcar blanca que ingresa bajo la subpartida arancelaria
1701.99.00.90 originarias y provenientes de Bolivia, Colombia, Ecuador y
Venezuela. Sin embargo, en el artículo 2 de la Resolución referida se menciona que se suspende la aplicación de estos derechos para las
importaciones de Bolivia y Ecuador, hasta el pronunciamiento de la Secretaría General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Acuerdo de
Cartagena;
Que
el 21 de febrero la Secretaría General, mediante comunicación SG/F/2.17.27/ 256/2006
dirigida al Gobierno peruano, manifestó haber tomado nota de la comunicación
del Gobierno peruano, y señaló que según el artículo 1 de la Resolución Viceministerial RVM 001-2006-MINCETUR/VMCE los derechos correctivos ad valórem de
21 por ciento se aplicarían por un plazo de 6 meses, “…contados a partir de
la fecha de su publicación”, la cual se realizó el día 13 de enero del
presente año en el Diario Oficial “El Peruano”. En ese sentido, la Secretaría General manifestó que no podía pasar por alto el hecho que, pese a lo dispuesto
por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, la Resolución Viceministerial RVM 001-2006-MINCETUR/VMCE le fue notificada en fecha 6 de febrero
de 2006, 24 días después de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, y
que al respecto dicho artículo señala que la medida debe ser notificada a la Secretaría General de manera inmediata, sobre lo cual el Gobierno de Colombia, mediante
comunicación del 10 de febrero del año en curso, señaló que no lo habría sido;
Que,
en la misma comunicación del 21 de febrero, la Secretaría General señaló que “…observa que el tiempo en el cual la República del Perú notificó la medida, no condice con el criterio de inmediatez establecido
por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena”;
Que,
en ese sentido, se informó al Gobierno peruano que los documentos presentados
como informe sobre la adopción de la Resolución Viceministerial RVM 001-2006-MINCETUR/VMCE no cumplían con el referido presupuesto
procesal y por tanto, el mismo no sería tomado en cuenta y, en consecuencia, no
podría ser objeto del pronunciamiento a que se refiere el artículo 91 del
Acuerdo de Cartagena;
Que,
en ese contexto, y de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI sobre el
Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y en los artículos 49 y 50 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Secretaría General decidió iniciar una investigación
con la finalidad de determinar si las medidas aplicadas a las importaciones de
azúcar originarias y procedentes de Colombia y Venezuela contenidas en la Resolución Viceministerial RVM 001-2006-MINCETUR/ VMCE constituían restricciones y/o
gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que,
en la misma comunicación, la Secretaría General solicitó al Gobierno peruano que informara sobre los alcances y justificación de las medidas impuestas a las
importaciones de los productos detallados anteriormente; para tal fin, conforme
a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, se concedió un plazo de quince días
hábiles;
Que,
el 10 de marzo de 2006 la República del Perú, mediante comunicación
071-2006-MINCETUR/VMCE, rechazó el inició de investigación señalando que “…la Secretaría General no
puede sustraerse de cumplir con sus obligaciones”, y así mismo señaló que “…la
notificación de las Resoluciones en cuestión, así como la remisión del
respectivo informe sustentatorio, se ha realizado de conformidad con lo establecido
en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena y con la práctica que la Secretaría General ha observado en esta materia …”;
Que,
el Gobierno peruano también señaló que “… el criterio de ‘inmediatez’ … de
ninguna manera puede ser considerado como un requisito de admisibilidad para la
tramitación de la medida por parte de la Secretaría General …”;
Que
el Gobierno peruano, a pesar de reconocer que el artículo 91 hace referencia al
término inmediatez, considera que dicho artículo “… no establece un plazo de
caducidad para la notificación de la medida y del informe que la sustenta … al
decir dar cuenta inmediata, deja deliberadamente a la interpretación lo que se
entiende por inmediatez”; y que el Perú “… actuó de buena fe amparado en
la práctica seguida por la Secretaría General …”, y sobre esta última aseveración presentó un cuadro de diferentes medidas notificadas por los Países
Miembros entre octubre de 2001 y enero de 2005 cuya información había sido
remitida a esta Secretaría algunos meses después de su adopción;
Que,
el 23 de marzo de 2006 se recibió la comunicación DIE-0226 del Gobierno de
Colombia en la que señala que para imponer la medida contenida en la Resolución 001-2006-MINCETUR/VMCE, el Gobierno peruano debería haber demostrado que los demás
Países Miembros “… exportaron a su territorio cantidades que exceden las
necesidades del mercado nacional de azúcar blanco, o que los precios de venta
del azúcar de los países señalados han afectado la producción doméstica …”.
Asimismo, además de presentar algunos conceptos técnicos sobre la inviabilidad
de la medida, señala que “… una medida de salvaguardia andina contra las
importaciones colombianas de azúcar, protegería aún más a la industria peruana
que fabrica este producto …”; y solicita que “… la SGCAN declare la medida adoptada por el Gobierno de Perú como una restricción al comercio
...”;
Que,
el 30 de marzo se recibió el fax No. 121-DININ-MICIP del Gobierno ecuatoriano,
en el que se manifiesta que si bien la medida adoptada por el Perú no afecta el
comercio de azúcar del Ecuador “… toda vez que afectará directamente a
Colombia y Venezuela”; agrega que “… los derechos correctivos a
aplicarse en el Perú no están contemplados en la Normativa de la Comunidad Andina, por haber sido presentada a destiempo” (énfasis
añadido);
Que,
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia proferida el 14 de abril de 2005, al
referirse a las medidas exceptivas adoptadas por la República de Colombia al amparo del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena y sobre la
oportunidad de presentación del informe por parte de los Países Miembros
exigido por el artículo 91 del Acuerdo –entre ellas la Resolución 04 del 25 de mayo de 1995 y los Decretos 2.353 del 29 de diciembre de 1995, 1.436
del 15 de agosto de 1996, 2.379 del 30 de diciembre de 1996 y 1.414 de 28 de
mayo de 1997, fueron notificados a la Junta 29, 28, 29, 42 y 22 días calendario
después de haber sido adoptados, respectivamente–, consideró:
“El Gobierno de la República de Colombia, mediante la aplicación de salvaguardias no autorizadas, la falta o
retraso en la notificación de las medidas, la imposición de contingentes y
cuotas, la imposición de medidas fitosanitarias diferentes a las establecidas
por las normas comunitarias, y demás medidas restrictivas al comercio
contenidas en los Decretos y Resoluciones … constituyen actos contrarios a las
normas de la Comunidad lo que configura una conducta incompatible con los
principios de la integración andina. Constituyen además, una restricción al
comercio, contraria a los artículos 1 y 72 del Acuerdo de Cartagena …” (énfasis añadido).
Que,
en la misma sentencia el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina:
“Declar[ó] que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de los artículos 72, 73, 76, 77,
91 y 97 del Acuerdo de Cartagena, de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de las Resoluciones 069, 257 (confirmada
por la 292), 258 (confirmada por la 293), 564 (confirmada por la 588), 617, 634
(confirmada por la 660) y 704 de la Secretaría General y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” (énfasis añadido).
Que,
como se observa, entre las medidas colombianas de salvaguardia descritas en esa
sentencia, y calificadas como contrarias al ordenamiento jurídico comunitario
por no haber sido autorizadas o porque no se notificara su aplicación o se
hiciera con retraso; incluye el mencionado Decreto colombiano 1.414 de 28
de mayo de 1997 que fue notificado 22 días calendario después de haber
sido adoptado;
Que, considerar que
una medida notificada 24 días después de su adopción no ha sido comunicada de
manera inmediata, se basa en una interpretación que emana de la mencionada
sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la cual consideró que una notificación realizada luego de 22 días de la
adopción de la medida, no cumplía con la condición de inmediatez;
Que, la Secretaría General, con posterioridad a la sentencia del 14 de abril de 2005 y siguiendo el
señalado criterio proferido por el Tribunal de Justicia en la misma sentencia,
mediante Resolución 967 de 20 de octubre de 2005 calificó como restricción y
como gravamen las medidas adoptadas por Decreto 28055 de la República de Bolivia emitido con base en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena; por no
haber sido notificada su expedición de forma inmediata como lo exige el
artículo 91 del Acuerdo;
Que, con fundamento
en reiterada jurisprudencia del Tribunal Comunitario, una medida no justificada,
o no notificada de inmediato, puede entenderse como un gravamen o una
restricción en el marco del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que,
el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señala que “Se entenderá por ‘gravámenes’
los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes,
sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las
importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos
análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”;
Que
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre el concepto de gravamen, entre otros dentro del proceso 12-AN-99 de 24 de septiembre
de 1999, en el sentido que “la definición legal no restringe el concepto de
gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien
generosa, a ‘cualesquier otros recargos de efectos equivalentes’, sin importar
que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza,
que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter
cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones,
encareciéndolas o dificultándolas”;
Que,
en efecto, a través de la medida contenida en la Resolución RVM 001-2006-MINCETUR/VMCE las importaciones de azúcar originarias de la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela están sujetas a la aplicación
de derechos correctivos (21 por ciento ad valórem) por un plazo de seis meses;
Que
la aplicación de derechos correctivos (21 por ciento ad valórem) constituye un
recargo adicional que hace más onerosas las importaciones de azúcar en los
términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; y esta medida debe
declararse incompatible con los objetivos del Programa de Liberación del
Acuerdo de Cartagena;
Que
la medida adoptada por el Gobierno de Perú ha sido adoptada de manera
unilateral, no se justifica en las excepciones contenidas en el artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena y tiene por efecto dificultar e impedir las importaciones
de azúcar originarias de la Subregión;
Que
el Gobierno de Perú, al expedir la Resolución RVM 001-2006-MINCETUR/ VMCE de enero de 2006 y basar su motivación en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena,
no siguió en forma debida los procedimientos establecidos en el Acuerdo de
Cartagena, incumpliendo con informar de forma inmediata su actuación a la Secretaría General, y por tanto, los informes que presentara no pueden ser admitidos a
trámite para que la Secretaría los presente a la Comisión de la Comunidad Andina;
Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de
reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Determinar que la aplicación por
parte de la República de Perú de derechos correctivos (21 por ciento ad valórem)
a las importaciones de azúcar blanca que ingresan bajo la subpartida
arancelaria 1701.99.00.90, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, constituye un gravamen a los efectos previstos en el Programa de Liberación
del Acuerdo de Cartagena.
Artículo
2.- Se concede a la República de Perú un plazo de quince (15) días calendario para que informe acerca del
levantamiento de la medida identificada como gravamen al comercio en el
artículo anterior.
Comuníquese
y publíquese.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de julio del año dos
mil seis.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General